STS, 2 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Sra. Alonso León en nombre y representación de la entidad mercantil "PEDRO GALIANO S.A." contra la sentencia dictada el 15 de septiembre 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, en recurso de suplicación nº 830/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en autos núm. 79/05, seguidos a instancias de D. Alfredo contra la empresa "Pedro Galiano S.A." sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Alfredo representado por el letrado Sr. Quintana Sánchez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de marzo de 2005, el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º El actor D. Alfredo, con DNI nº NUM000, ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa "Pedro Galiano S.A." con antigüedad de 8-11-04 categoría de conductor de 1ª y salario de 39,27 Euros diarios con ppe, en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción suscrito en la indicada fecha en el que se hacía constar un periodo de prueba de dos meses. El actor tenía experiencia como conductor de camiones al ser esta su profesión. 2º.- Durante la vigencia del contrato se produjeron diversa discrepancias entre el trabajador y el legal representante de la empresa con respecto a la conducta de aquel, que había abierto el tacómetro del camión provocando una multa de la Guardia Civil, se habían producido pequeños daños en un transporte de vehículos, y pretendía dejar el camión en su pueblo iniciar ciertas rutas sin tener que comenzarlas desde la base de Albacete. En base a tales circunstancias y en atención a que el trabajador se encontraba en periodo de prueba, la empresa procedió a comunicar verbalmente al trabajador el día 6-1-05 que rescindía su relación laboral. 3º.- Presentada papeleta de conciliación el 26-1-05 se intentó el acto sin efecto el 9-2-05, presentandose demanda el 10-2-05.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos la demanda presentada por el actor D. Alfredo, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada Pedro Galiano S.A."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Alfredo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 15 de septiembre de 2005

, en la que consta el siguiente fallo: "Que con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Alfredo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete de fecha 14-03-05, recaída en los autos 79/05 dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Despido interpuesta por el mismo contra "Pedro Galiano S.A.", procede la revocación de la misma y que, con declaración de la Improcedencia del despido habido, se condene a la empresa demandada a que proceda al abono al reclamante de los salarios de trámite dejados de percibir desde la fecha del despido, el 6-1-06, hasta la de terminación del contrato, 7-5-05, sobre la cuantía de 39,27 euros diarios, así como condena a que proceda al abono de la indemnización de 883,57 (OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CINCUENTA Y SIETE) euros.

TERCERO

Por la representación de "Pedro Galiano S.A." se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 28-11-05, en el que se alega infracción del art. 14.2 del R. Decreto Legislativo 1/1995 que aprueba el E.T. y los art. 54 y 55.1 y 4 del mismo texto legal. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13-04-05 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8-06-2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso estimatorio parcialmente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27-03-07, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor en su demanda solicita se declare que constituye despido improcedente la conducta de la empresa, comunicada verbalmente el día 6-10-2005, de rescindir su contrato eventual por circunstancias de la producción de duración de seis meses, desde 8-11-1984 a 7-05- 2005, en el que se pacto un periodo de prueba de dos meses, por no superación de dicho periodo. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, desestimó la demanda, lo que fue revocado en suplicación por la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha en 15-09-2005, que decretó que el cese del actor constituía despido improcedente, razonando, que una cosa es, que de acuerdo con el art. 14 E.T ., la empresa no tenga que aducir causa justificativa para decidir extinguir el contrato de trabajo durante el periodo de prueba, lo que está legalmente pactado, y otro bien distinto, que no sea necesario comunicar por escrito al trabajador tal decisión, pues esa es una garantía que, prevista para el despido disciplinario por el art. 55-1 E.T . se extiende a todo supuesto de decisión extintiva en aras de evitar situaciones de indefensión constitucionalmente proscritas (art. 24-1 C.E .), que exigen, que en supuestos como el de autos, quede constancia clara de la fecha de extinción del contrato y del motivo de la decisión, causa por la cual la omisión de dicha exigencia en el presente caso, hace que estemos ante un supuesto de despido improcedente.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó por la empresa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, planteando dos puntos de contradicción; en el primero, cuestiona la exigencia de la recurrida de que la extinción de un contrato a prueba exija comunicación escrita; en el segundo se plantea si los salarios de tramitación debían limitarse hasta la fecha de despido o extenderse hasta el vencimiento del contrato.

TERCERO

En cuanto al primer punto existe contradicción con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Galicia de 13-04-2005 . firme en el momento de publicación de la recurrida, que en un caso idéntico, referido a dos actores que suscribieron contratos de obra de duración determinada, pactando un periodo de prueba de un mes, cuando acudieron a la empresa el día 22- 10-2004 recibieron a través de una secretaria el "recado" de que habían sido despedidos, no diciendoles, hasta el acto de conciliación que la causa de la decisión fue por no superar el periodo de prueba; no consta firmada por la empresa comunicación escrita del anterior acuerdo, ni el escrito presentado por la empresa de la liquidación y finiquito, esta firmada por la empresa ni por los trabajadores; la Sala desestimó el recurso de los actores, confirmando la sentencia de instancia que había desestimado la demanda de aquellos solicitando que la extinción del contrato constituía despido improcedente: razonando que el cese en periodo de prueba no constituye un despido causal fundado en motivos tasados sino una decisión que no hay que motivar ni exige forma especifica, dado lo establecido en el art. 14 del E.T . salvo que exista discriminación o fraude, lo que allí no sucedía.

No afecta a la contradicción la alegación de la parte impugnante del recurso de que en el caso de la recurrida no se notificó por escrito que la extinción del contrato obedecía a no superar el periodo de prueba haciendolo en el acto del juicio oral, mientras que en la de contraste se efectuó en el acto de conciliación, no siendo por tanto idénticas las situaciones pues ello no es relevante dado que lo debatido es lo mismo, si la extinción del contrato por no superar el periodo de prueba exige su comunicación escrita, y en esto los fallos son distintos.

CUARTO

En cuanto al fondo en el recurso se denuncia infracción del art. 14-2 del Real Decreto Legislativo de 1/95 TRET, por no aplicación y art. 55-1 y 4 del mismo texto legal.

Debe aceptarse la tesis de la sentencia de contraste; como esta Sala ya declaró en su sentencia de 6-7-1990 (R- 3669/89 ) siendo el periodo de prueba una institución que permite a cualquiera de las partes que intervienen en el contrato de trabajo rescindir unilateralmente el mismo, por su sola y exclusiva voluntad, sin necesidad de cumplir ninguna exigencia especial al respecto, bastando con que el periodo de prueba este todavía vigente y que el empresario o el empleado extinga la relación laboral, sin que sea preciso para ello llevar a cabo ninguna clase especial de comunicación, ni especificar la causa que ha determinado tal decisión finalizadora, pues su motivación es meramente subjetiva de quien la adoptó, salvo que la decisión este motivada por razón discriminatoria que viole el art. 14 C.E . o vulnere cualquier otro derecho fundamental, lo que aquí no se ha probado ni alegado, la conclusión tiene que ser, que en el caso de autos, debe estimarse del motivo de la empresa, pues su decisión de dar por extinguido el contrato, notificada verbalmente al trabajador el 6-01-05 respeta el art. 14-2 del E.T ., al haberse adoptado vigente el periodo de prueba; por dicha razón el argumento de la sentencia recurrida, de que lo antes dicho, no implica que por imperativo del art. 55-1 del E.T

. no deba quedar constancia clara de la fecha de extinción del contrato y del motivo, no puede aceptarse, al tratarse de una interpretación contraria al art. 14-2 del E.T . y a lo antes dicho, dado su carácter excepcional respecto a los despidos en que no exista en los contratos periodos de prueba.

QUINTO

En cuanto al segundo punto de contradicción, no es necesario estudiarlo dado el sentido estimatorio del recurso, con independencia de que no existía contradicción entre la sentencia recurrida y la de dictada por la Sala de lo Social de Granada de 4-22-03, al ser distintos los hechos, pues en está última lo que se debate es la eficacia de la consignación efectuada por la empresa a efectos de la limitación de los salarios de tramitación, extremo ajeno a lo resuelto en la recurrida en este punto en la que se decidió que los salarios de tramitación procedían desde la fecha que allí se determinó como la del despido hasta la finalización del contrato en 7-5-2005.

SEXTO

Todo lo dicho lleva a la estimación del recurso, a la casación y anulación de la recurrida y a que al resolver el debate de suplicación se desestime el recurso del actor, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas, con devolución del deposito constituido para recurrir, y la consignación efectuada del importe de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Sra. Alonso León en nombre y representación de la entidad mercantil "PEDRO GALIANO S.A." contra la sentencia dictada el 15 de septiembre 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha

, en recurso de suplicación nº 830/05, sobre despido. La casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso del actor contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, que confirmamos. Sin costas, devuelvase el deposito constituido para recurrir, y la consignación efectuada para asegurar el importe de la condena.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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