STS, 11 de Febrero de 2005

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2005:808
Número de Recurso1044/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Sociedad Anónima Estatal CORREOS Y TELEGRAFOS, contra la sentencia de 12 de enero de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 6531/2003, interpuesto frente a la sentencia de 27 de febrero de 2.003 dictada en autos 913/02 por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona seguidos a instancia de Dª Blanca contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, Dª Blanca .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de febrero de 2.003, el Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimar en parte la demanda presentada por Dña. Blanca contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., desestimando la pretensión de nulidad de la decisión extintiva.- Declarar improcedente el despido de la demandante realizado con fecha de efecto del día 30.09.02.- Condenar a la empresa demandada, a estar y pasar por la opción de la demandante entre la readmisión o la indemnización por importe de 8.826,52 euros (260,6 días x 35,6 euros/día)". Este último punto fue aclarado por auto de 8 de abril de 2.003: "Condenar a la empresa demandada, a estar y pasar por la opción de la demandante entre la readmisión o la indemnización por importe de 8.826,52 euros (260,6 días x 33,87 euros/día)".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante Blanca ha prestado sus servicios a la empresa demandada, con antigüedad de 18.12.96, categoría profesional de Auxiliar Postal en la Administración de Manresa y salario de 1.016,28 euros mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, equivalentes a un salario diario de 33,87 euros, a efectos de este procedimiento. La demandante no tiene ningún cargo sindical ni de representación de los trabajadores, ni lo ha tenido durante el último año, y está afiliada al sindicado CGT, hecho conocido por la empresa.- 2º.- Desde el inicio de la contratación, firmaron contratos de trabajo de duración determinada, hasta que le fue extinguido el contrato. Por sentencia del Juzgado Social 7 de Barcelona, de 18.02.98, se declaró improcedente el despido. La empresa optó por la readmisión de la demandante en el puesto de trabajo e interpuso recurso de suplicación al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que confirmó la sentencia de instancia, que había declarado el carácter indefinido de la relación laboral, y devino firme.- 3º.- La demandante, en ejecución de la anterior sentencia, fue reincorporada a su antiguo puesto de trabajo de la oficina de Manresa.- 4º.- En fecha 23.05.02, la empresa demandada convocó en el BOE nº 123, concurso público de traslado para cubrir los puestos de trabajo vacantes en la sociedad para personal funcionario, adscrito a los grupos C, D y E, en el número 4.621. Entre las vacantes ofertadas estaban las de 0824001 - 318 - Auxiliar Reparto a pie - Manresa - 3 plazas.- 0824001 - 325 - Puesto n 11 área servicio interior - Manresa.- 5º.- En fecha 25.09.02, se notificó a la demandante, por telegrama, su cese en el puesto de trabajo, con efectos del 30.09.02, por cobertura de la vacante por el funcionario D. Luis Manuel , según resolución publicada en el BOE 232, de fecha 27.09.02, por la que se resolvía el concurso de traslado convocado por resolución de fecha 16.05.02, BOE 123, de 23.05.02.- 6º.- Contra la anterior notificación interpuso la demandante papeleta de conciliación habiéndose realizado el acto con el resultado de intentado sin efecto.- 7º.- La demandante impugnó la convocatoria del concurso por vía administrativa, sin que haya finalizado el procedimiento".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 12 de enero de 2.004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 27 de febrero de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona en autos 913/02 de aquel Juzgado seguidos a instancia de Dña. Blanca contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. y el Ministerio Fiscal, y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Correos y Telégrafos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 23 de marzo de 2.004, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de septiembre de 2.002 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de enero de 2.003 y la infracción de lo establecido en artículo 58 de la Ley 14/2000 en relación con lo previsto en el art. 31 del Real Decreto 1638/1995, de 6 de octubre; y la infracción de los establecido en el artículo 49 del Convenio Colectivo para el Personal de Correos y Telégrafos, en relación con el artículo 37.1 de la Constitución, 82 del Estatuto de los Trabajadores, 1255 del Código Civil y 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de septiembre de 2.004, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso sin haberlo verificado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 8 de febrero de 2.005, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora demandante había prestado servicios para la entonces "Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos" desde el 18 de diciembre de 1.996, en calidad de auxiliar postal y en la localidad de Manresa. Desde el inicio de su relación laboral firmó diversos contratos de trabajo, obteniendo tras el cese del último de ellos un pronunciamiento judicial firme, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia de 21 de enero de 1.999, en la que se declaraba el carácter indefinido de su relación laboral "hasta que la plaza se cubra por los procedimientos legalmente establecidos o sea suprimida".

En virtud de lo establecido en artículo 58 de la Ley 14/2000, de 19 de diciembre, la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos se transformó en la actual "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.". Por Resolución de 16 de mayo de 2.002, publicada en el B.O.E. de 23 de mayo siguiente, la empresa convocó formalmente concurso de traslados para la provisión de puestos de trabajo vacantes en la sociedad estatal entre personal funcionario adscrito a los grupos C, D, y E. Entre las vacantes anunciadas se incluyó la de la demandante y otras 64 plazas de trabajadores también con relación laboral indefinida obtenida judicialmente. Como consecuencia de ello, el 25 de septiembre de 2.003 se le comunicó el cese, por cuanto que al resolverse el concurso de traslados por resolución de 13 de septiembre de 2.002, la plaza se había cubierto reglamentariamente con personal funcionario.

Reclamó la trabajadora por despido, y el Juzgado de lo Social 25 de los de Barcelona, estimando en parte la demanda, declaró en sentencia de 27 de febrero de 2.003 la improcedencia del practicado por la Sociedad Anónima Estatal y reconoció a la demandante, aplicando el artículo 49 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de Correos y Telégrafos, el derecho al ejercicio de la opción entre readmisión e indemnización.

Recurrió la demandada en suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la sentencia de 12 de enero de 2.004 que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia. Para ello, se analiza en esa resolución la naturaleza del vínculo que unía a la trabajadora con la sociedad demandada, de condición indefinida, y se llega a la conclusión de que esa situación, después de la transformación en S.A. que la Ley 14/2000 supuso para la empresa, equivalía a la fijeza de plantilla desapareciendo la condición de indefinida, por lo que en consecuencia, el ejercicio de la opción prevista en el artículo 49 del Convenio a favor del trabajador fijo en caso de despido improcedente, correspondía a la demandante. En consecuencia, se desestimó el recurso de suplicación y se confirmó la decisión de instancia.

SEGUNDO

Frente a ésta sentencia se interpone ahora por la Abogacía del Estado en defensa de los intereses de la Sociedad demandada el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se instrumenta en dos motivos o materias de contradicción. La primera se refiere a la calificación del cese de la trabajadora, que se pretende ajustado a derecho, lo que determinaría una inexistencia de despido y una desestimación de la demanda. El segundo se contrae a establecer que el ejercicio de la opción en caso de despido improcedente sólo cabe que corresponda al trabajador cuando se trata de personal fijo, lo que no es el caso de la demandante.

Para el primer punto de contradicción, se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de septiembre de 2.002. Sin embargo, como va a verse, entre esta resolución y la recurrida no se produce la necesaria identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Esta Sala ha establecido una línea doctrinal tan extensa como conocida en el sentido de que en este extraordinario recurso no cabe la confrontación teórica o abstracta de doctrinas, sino que se exige una identidad sustancial entre las situaciones que han de resolverse. En el caso que aquí examinamos, la sentencia de la Sala de Madrid no resuelve una demanda por despido, sino de reclamación de fijeza de plantilla de una trabajadora de la misma empresa, ante una sucesión de contratos que se entendía irregular. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y declaró su condición de trabajadora indefinida, rechazando la pretensión de fijeza. Recurrió la demandante y la Sala de Madrid, como es natural, se limita a analizar lo relacionado con esa calificación dada en la instancia y si la misma resulta ajustada a derecho, llegando a la conclusión de que la condición de trabajadora sujeta a relación laboral indefinida era la adecuada, y ello a pesar de la entrada en vigor de la Ley 14/2000, cuyo artículo 58 determinó la transformación de la Entidad Pública Empresarial en Sociedad Estatal, con forma de S.A., pues, --se dice literalmente en la referida sentencia- "ello no supone ... alteración o transformación de las normas de selección del personal laboral, mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad mérito y capacidad", teniendo en cuenta además que mientras no se dicte la correspondiente normativa específica, continúa vigente el Reglamento de Personal de Correos y Telégrafos aprobado por R.D. 1638/95.

Como puede verse, las pretensiones en las sentencia comparadas son bien distintas, pues en la recurrida se trata de un despido en el que la demandante parte de una condición que la actora en la contraste no tiene -indefinida- ya que en ésta lo único que se discute es la naturaleza del vínculo. Los hechos, además también lo son, pues el debate en la recurrida se centra en determinar si el cese constituyó un despido o no, y para ello se parte de un concurso de traslados y sus vicisitudes, que dieron lugar a la ocupación de la vacante por personal funcionario y al cese de la demandante, situación que en absoluto existió ni por ello pudo analizarse en la de sentencia de la sala de Madrid. No cabe argumentar válidamente que lo que se discute en ambas sentencias es la misma cuestión, la referida al cambio de la Entidad demandada y su proyección sobre las relaciones de sus trabajadores, pues, como puede verse en el suplico del recurso, se pide de esta Sala un pronunciamiento en el que se estime el recurso de suplicación instado en su día y se declare el despido de la trabajadora procedente, pretensión que, como se ha dicho, para que pudiese ser examinada en casación para la unificación de doctrina, tendría que haberse ofrecido una sentencia de contraste con identidades en orden a la propia existencia de un despido con circunstancias sustancialmente iguales de las que derivase el mismo. Como ello no ha sido así, hubiera procedido en su momento, en consecuencia, la inadmisión del primer motivo del recurso, lo que en este trámite se convierte en desestimación del mismo.

TERCERO

Para el segundo motivo del recurso se invoca como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de enero de 2.003 (Recurso 6923/02) en la que se resuelve la situación de otro trabajador de la misma empresa, con el mismo tipo de contratación, la misma duración de los contratos y la misma apreciación de fraude en el cumplimiento de las exigencias legales para la contratación temporal, siendo igualmente el mismo el Convenio aplicable, allí se llegó a la conclusión contraria a la de la sentencia recurrida, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 49 del Convenio, la opción allí prevista a favor de los trabajadores no alcanza a quienes han pasado a tener la consideración de indefinidos como consecuencia de una deficiente contratación temporal. La contradicción exigida por el art. 217 de la LPL en cuanto a identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones como presupuesto de admisión de recurso de casación para la unificación de doctrina concurre de forma manifiesta en el presente caso, por cuanto ante una misma pretensión y ante situaciones fácticas y jurídicas diferentes han llegado dos sentencias de suplicación a soluciones totalmente contrapuestas, lo que exige la unificación prevista en la regulación procesal de este recurso.

Al igual que en nuestras sentencias de 15 de junio de 2.004 (recursos 2561/2003 y 5113/2003) y 22 de noviembre de 2.004 (recurso 5790/2003), la cuestión se concreta en decidir si de acuerdo con la legislación vigente en la actualidad para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. debe estimarse aplicable a los trabajadores de dicha empresa contratados como temporales de forma inadecuada lo dispuesto en el art. 49 del Convenio en cuanto concede a los trabajadores "contratados como fijos" la decisión de optar entre la readmisión o la indemnización en los casos en que su despido haya sido declarado improcedente.

Y la doctrina unificada que en aquéllas resoluciones se contiene, literalmente viene a establecer que "Para resolver esta cuestión es preciso partir del texto concreto del precitado art. 49 del Convenio Colectivo y del contexto en el que el mismo se halla redactado, en concreto, de que su redacción se halla contenida dentro del Capítulo XII dedicado al 'Régimen disciplinario', dedicado a establecer el elenco de faltas laborales, su calificación y su sanción, el cual termina con el artículo precitado en el que literalmente se dispone que 'Todo trabajador contratado como fijo, perteneciente a la plantilla de personal fijo, despedido de forma declarada improcedente podrá optar por recibir la indemnización correspondiente o ser admitido en su puesto de trabajo, salvo los casos previstos en el art. 25. Se excluyen expresamente de lo dispuesto en el párrafo anterior todos los trabajadores a los que se hubiere formalizado contrato temporal, con independencia de la duración del mismo'. La excepción que dicho precepto hace por remisión al art. 25 se entiende si se observa que en el citado precepto prevé como última solución para los supuestos en que haya que suprimir puestos de trabajo individuales como consecuencia de un plan de empleo la del abono de una indemnización.

Este texto ya fue interpretado en su literalidad por esta Sala, tomando en consideración el texto del art. 39 de un Convenio anterior que decía lo mismo exactamente, para concluir por entender, cual puede apreciarse en sus SSTS de 12-7-1994 y 30-9-1996 (Rec.-83/1996), que 'de los términos literales de este precepto se deduce inequívocamente que la regla prevista en el mismo no puede alcanzar a los empleados ajustados como eventuales o interinos cuyo contrato se transforma en por tiempo indefinido por irregularidades sobrevenidas durante la vida de la relación contractual', añadiendo al respecto como argumento accesorio que 'la contratación como fijo en las Administraciones Públicas es aquella en la que se cumplen los requisitos establecidos en el art. 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de reforma de la Función Pública y concordantes: constancia del puesto en oferta pública de empleo y cobertura del mismo en procedimiento que garantice los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad respecto a los posibles candidatos a su ocupación'.

A partir de las anteriores apreciaciones podría afirmarse que estamos ante un recurso carente de contenido casacional en cuanto que existen ya dos sentencias ya dictadas en unificación de doctrina que expresaron el criterio con el que procedían interpretar aquellas previsiones del Convenio, a lo que cabría añadir que, con independencia de la existencia de aquel criterio anterior, esta Sala entiende que se trata de un criterio acertado acerca de lo que los negociadores de aquel Convenio quisieron establecer pues no cabe duda de que en el indicado precepto, al establecer una importante mejora a favor de los trabajadores sobre lo que acerca de tal particular dispone el art. 56 del ET, dejaron meridianamente claro que quisieron que se aplicara únicamente a los 'contratados como fijos' y por ello pertenecientes a la 'plantilla de personal fijo' o sea a los titulares de los puestos de trabajo relacionados en el 'catálogo de puestos de trabajo' regulado en los arts 9 y siguientes del indicado Convenio.

La novedad que nos permite volver a estudiar esta cuestión viene determinada por la circunstancia de que la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, constituida y calificada como organismo público con tal denominación desde el año 1998, y por lo tanto en la fecha de suscripción del Convenio Colectivo de referencia, pasó a ser calificada como Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos por mandato de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, y sujeta por lo tanto, desde entonces, por imperio de la propia Ley, al régimen de contratación laboral propio de las empresas privadas. Dicho cambio de régimen jurídico ha sido considerado por la sentencia recurrida como circunstancia determinante de una nueva interpretación del precepto en cuestión al llegar a la conclusión de que los trabajadores contratados como temporales por dicha Entidad -y procede recordar que la misma ya tenía aquella condición privada cuando efectuó la contratación de la aquí demandante - como consecuencia de la aplicación de los principios que rigen la contratación temporal fraudulenta -art. 15.2 del ET - pasan a tener la condición de trabajadores fijos y por lo tanto habrá de serles de aplicación las normas jurídicas aplicables a la condición de fijos.

Dicha interpretación no es, sin embargo, admisible por cuanto, aunque es cierto que las consecuencias derivadas de una contratación temporal irregular no son las mismas cuando se aplican a un organismo público o a una empresa privada, pues en este segundo caso se aplica en su plenitud el art. 15.2 ET y en el otro se modula tal aplicación para considerar que el así contratado no es fijo sino 'indefinido' en aplicación de las previsiones constitucionales y legales relacionadas con determinadas exigencias para el ingreso como personal fijo en la función pública - arts. 23.2 y 103 de la CE y arts 19 y sgs de la ley 30/1984 -, el que ello sea así no significa que necesariamente haya de interpretarse de otra manera un precepto de Convenio como el que nos ocupa. En efecto, el precepto en cuestión sigue diciendo lo mismo y lo que indiscutiblemente dice es que sólo se les aplicará a los trabajadores contratados como fijos en origen, por lo que en interpretación 'a contrario' no cabe sino deducir que no está previsto para los contratados como temporales aunque devengan fijos, que es la situación de nuestra demandante. Obsérvese al efecto que las sentencias de 1994 y 1996 que resolvieron esta cuestión lo que hicieron al referirse a la condición de organismo público de la demandada fue utilizar dicho argumento 'a fortiori', o sea, para reforzar el primero de ellos que era meramente interpretativo de la cláusula del Convenio.

CUARTO

Aplicada la anterior doctrina al caso de autos, los argumentos expuestos han de conducir a la estimación del recurso interpuesto por el Abogado del Estado, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, puesto que la demandante no era fija en origen, sino que había obtenido la condición de trabajadora con contrato indefinido, razón por la que la opción entre abonar la indemnización y readmisión que previene el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores para los despidos declarados improcedentes corresponde a la empresa, lo que conduce a la necesidad de casar y anular la sentencia recurrida y a resolver en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día contra la sentencia de instancia por el Abogado del Estado en defensa de los intereses de la Sociedad demandada, estimando en parte tal recurso para mantener la declaración de improcedencia del despido y conceder la opción legalmente prevista para tales supuestos a la empresa demandada. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Sociedad Anónima Estatal CORREOS Y TELEGRAFOS contra la sentencia de 12 de enero de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 6531/2003. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por el Abogado del Estado contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona de fecha 27 de febrero de 2.003, estimamos en parte tal recurso para mantener la declaración de improcedencia del despido y conceder la opción legalmente prevista para tales supuestos a la empresa demandada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Cataluña 8657, 14 de Septiembre de 2005
    • España
    • 14 Septiembre 2005
    ...a la demandada. Respecte a aquesta qüestió s'ha d'aplicar el criteri jurisprudencial, reiterat en sentències, entre altres, la del STS de 11 de febrer de 2005 (RJ 2005\4774) que "... la doctrina unificada que en aquéllas resoluciones se contiene, literalmente viene a establecer que "Para re......
  • STS, 24 de Octubre de 2005
    • España
    • 24 Octubre 2005
    ...estando ya unificada la doctrina en la materia en nuestras Sentencias de 15 de Junio de 2004 (Recurso 5113/03), 11 de Febrero de 2005 (Recurso 1044/04) y 21 de Marzo de 2005 (Recurso 1091/04), entre Y la doctrina unificada que en aquéllas resoluciones se contiene, literalmente viene a estab......
  • SAP Pontevedra 268/2020, 18 de Junio de 2020
    • España
    • 18 Junio 2020
    ...que, insistimos, la donación requiere la expresión de la causa de liberalidad y el ánimus donandi ( STS de 30 de diciembre de 2003, 11 de febrero de 2005 y 15 de junio de 2007). También señala la jurisprudencia que, pese a las relaciones familiares o incluso amorosas existentes entre las pa......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR