STS, 29 de Marzo de 2006

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2006:2811
Número de Recurso954/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Juan Francisco Montero Carbonero en nombre y representación de doña Mercedes, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 17 de enero de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 713/04 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, dictada el 24 de marzo de 2004 en los autos de juicio num. 220/04 , iniciados en virtud de demanda presentada por doña Mercedes contra Asociación Provincial de Empresarios del Metal (Aspremetal) sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Mercedes presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de Badajoz el 12 de febrero de 2004, en base a los siguientes hechos: La actora prestó sus servicios como auxiliar administrativo para la demandada desde el 3 de julio de 1997. El día 12 de enero de 2004 cuando la actora estaba embarazada e inició una baja por incapacidad temporal, la empresa le despidió mediante una carta enviada por mensajería que recibió en su domicilio el 13 de enero del mismo año, exponiendo como motivos la imposibilidad de poder mantener los servicios de la actora por el encarecimiento de la nómina y por que sus funciones estaban siendo absorbidas por personal de la empresa, en la misma carta la empresa admitía que se estaba produciendo un despido improcedente, y le hacía entrega de un cheque por importe de 4.117,14 ¤. La actora entiende que el verdadero motivo de su despido es su embarazo. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare la nulidad o improcedencia del despido y se condene a la empresa a abonarle las indemnizaciones reglamentarias y los salarios de tramitación.

SEGUNDO

El día 23 de marzo de 2004 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz dictó sentencia el 24 de marzo de 2004 en la que estimando la pretensión contenida en la demanda, declaró como improcedente el despido, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, así como al abono de una indemnización de 6.532,31 Euros, de los que 4.731.66 Euros ya tiene percibidos y sin opción de readmisión ni devengo de salarios de tramitación. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La actora, Mercedes, viene prestando sus servicios desde Junio de 1997 con carácter de trabajadora en prácticas los dos primeros años, para la entidad demandada Asociación Provincial del Metal (Aspremetal), del Sector de Oficinas y Despachos, con la categoría de Auxiliar Administrativo. 2º).- Ha tenido una retribución por todos los conceptos de 22,05 Euros diarios. 3º).- El pasado 9 de enero el comité ejecutivo de la demandada acordó el cese de la actora, cese que le fue comunicado el día 12, constando en dicha comunicación, que se tiene por reproducida, la imposibilidad de mantener sus servicios por el encarecimiento de su nómina y por la innecesariedad de su puesto de trabajo. 4º).- En la misma comunicación, la demandada reconoció que tal cese constituía un despido improcedente por lo que le hizo entrega de un talón bancario por importe de 4.117,14 Euros en concepto de indemnización, y posteriormente, de otro por 614,52 Euros en concepto de diferencias. 5º).- la actora, en estado de gestación desde fecha no precisada, y en baja laboral desde el mismo día 12 por enfermedad común, y que percibió dichas cantidades, el día 28 promovió acto de conciliación en la UMAC por despido nulo o improcedente y al celebrarse el mismo sin resultado alguno por la incomparecencia de la demandada a dicho acto, presenta demanda en el Juzgado de lo Social el 12-02, reproduciendo su pretensión. 6º).- Con fecha de 17 fue publicado el Convenio colectivo Provincial del Sector que preveía una subida salarial del 5% con efectos económicos desde el 1-01-03." ".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la actora formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en su sentencia de 17 de enero de 2005 , estimó parcialmente el recurso y manteniendo los pronunciamientos de la sentencia recurrida, condenó además a la empresa demandada a abonar a la actora los salarios de tramitación a razón de 22,05 ¤ diarios, 1741,95 ¤ en total.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Extremadura doña Mercedes interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del T.S.J de Cataluña de 18 de junio de 2001 y la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid de 10 de noviembre de 2003 . 2.- Infracción legal del art. 55-b del Estatuto de los Trabajadores , del art. 14 y 24-1 de la Constitución y los arts. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación, pese a haber sido emplazada para tal fin, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 7 de febrero de 2006, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada; se han cumplido los mandatos legales en la tramitación de este recurso, salvo el plazo para dictar sentencia, por el mucho trabajo que pesa sobre la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora trabajó para la Asociación Provincial del Metal (Aspremetal) desde junio de 1997, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo.

El 9 de enero del 2004 el Comité Ejecutivo de la Asociación demandada acordó cesar a la actora, siéndole comunicado dicho cese por escrito el día 12 inmediato siguiente, en la que se le decía que el mismo se debía a "la imposibilidad de mantener sus servicios por el encarecimiento de su nómina y por la innecesariedad de su puesto de trabajo".

En la misma comunicación la citada demandada reconoció el carácter improcedente del despido, y entregó a la actora un cheque bancario por importe de 4.117'14 euros en concepto de indemnización, y posteriormente se le hizo efectivo otro talón por importe de 614'52 euros en concepto de diferencias.

Según declara, con evidente valor fáctico, la sentencia de instancia en el fundamento de derecho tercero de la misma, "la actora a primeros de enero se encontraba embarazada y así lo ha acreditado en el acto del juicio pero no ha sido probado que a la demandada le constase esta circunstancia al no constar la fecha del embarazo, ni por tanto si éste era o no patente. De todos modos, aunque sí hubiese tenido conocimiento de ello, lo que es lógico suponer, su cese en modo alguno ha obedecido a esta motivación, sino a razones puramente organizativas de la empresa". Y estas aseveraciones no sólo no han sido desvirtuadas o eliminadas por la sentencia de suplicación, sino que las reproduce y asume en su fundamento de derecho primero.

La actora causó baja en el trabajo por enfermedad común el 12 de enero del 2004, que fue el mismo día en que recibió la carta de despido.

La demandante presentó demanda de despido contra la referida Asociación, en la que solicitó se declarase su despido nulo o improcedente, con las consecuencias legales derivadas de tales declaraciones. El Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz dictó sentencia de fecha 24 de marzo del 2004 en la que, estimando en parte tal demanda, declaró improcedente el despido de la actora con la condena a la entidad demandada al abono de la indemnización que el fallo de tal sentencia fija, pero sin alcanzar a la readmisión ni al pago de ningún salario de trámite. La actora formuló recurso de suplicación contra esta sentencia estructurado en dos motivos; en el primero solicitó que se declarase la nulidad del despido, dado que el mismo se produjo cuando ella se encontraba embarazada; y en el segundo, subsidiario del anterior, se pidió el pago de los salarios de trámite, si se mantenía la improcedencia del despido. La Sala de lo Social del TSJ de Extremadura dictó sentencia de fecha 17 de enero del 2005 , en la que desestimó el primer motivo de suplicación y acogió el segundo, que era de carácter subsidiario como se acaba de indicar.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Extremadura la actora interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora analizamos. En él se citaron, como contrarias, dos sentencias, por lo que, mediante providencia de esta Sala, se requirió a la actora recurrente para que eligiese una sóla de esas sentencias, elección que ésta efectuó en favor de la sentencia del TSJ de Madrid de 10 de noviembre del 2003 . Por ello, de conformidad con reiterada doctrina de esta Sala, esta sentencia es la única que puede ser tenida en cuenta a los efectos de la existencia de contradicción en el presente recurso.

Pero esta sentencia del TSJ de Madrid no puede ser calificada como contrapuesta a la dictada por el TSJ de Extremadura en el actual proceso, pues los hechos de una y otra no son coincidentes. Es verdad que en esa sentencia referencial se trató también del despido o cese de una trabajadora embarazada, el cual despido se declaró nulo por dicha sentencia, pero la existencia de las divergencias fácticas referidas impiden que exista entre ella y la aquí recurrida la contradicción que establece el art. 217 de la LPL , en los términos rigurosos y estrictos que el mismo exige. La sentencia recurrida basa su decisión, que declaró la improcedencia del despido de la demandante, en el hecho de que "no ha sido probado a la demandada le constase esa circunstancia (es decir el embarazo de aquélla), al no constar la fecha del embarazo ni por tanto si éste era o no patente", basándose en este dato para concluir que "no es posible determinar que la decisión de la (empresa) recurrida haya sido motivada directa o indirectamente por el embarazo, al no constarle el estado de gravidez de la recurrente". En cambio, en la citada sentencia de contraste las cosas son diferentes, toda vez que el hecho probado cuarto de la misma, aunque se comienza diciendo que "la demandante no ha comunicado a la empresa demandada su situación de embarazo", inmediatamente a continuación proclama que sí "se lo ha comunicado a la jefa de personal", y esta comunicación, de conformidad con la doctrina de la sentencia de esta Sala de 26 de febrero del 2004 (rec. nº 2569/2003 ), es suficiente para entender que la noticia del estado de gravidez ha llegado al ámbito de conocimiento de la entidad demandada. Lo cual lo corrobora el hecho probado quinto de esta sentencia referencial en el que se constata que la actora en el mes de abril comunicó el estado de embarazo en que se encontraba a "la encargada de la empresa"; y también lo que expresa el hecho probado séptimo según el que, habiéndose hecho la demandante la prueba de la tuberculina, la empresa llamó por teléfono al médico de cabecera para interesarse por el resultado de la misma, y en su contestación dicho médico dio noticia a la empresa de que la actora estaba embarazada. Todo lo cual hace lucir que la empresa conocía el estado de gravidez de dicha empleada cuando se produjo el cese de la misma. Y estas diferencias fácticas son relevantes, como se deduce de lo que expresa la citada sentencia de esta Sala de 26 de febrero del 2004 , toda vez que si la empresa conoce el embarazo, ya no se plantean, en forma alguna, los problemas interpretativos que se exponen en los fundamentos de derecho quinto, sexto y séptimo de esa sentencia.

Es cierto que se produce una contraposición doctrinal entre las dos sentencias que aquí se confrontan, pero tal contraposición es meramente abstracta, y esta Sala en incontables sentencias y resoluciones ha establecido que la contradicción a que se refiere el art. 217 de la LPL "no surge de una contraposición abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1992, 17 de diciembre de 1997, 22 de junio del 2000, 14 de noviembre del 2003, 17 de diciembre del 2004 y 20 de enero del 2005 , entre otras muchas).

TERCERO

Por consiguiente, entre la sentencia recurrida y la alegada en este recurso no existe la contradicción que impone el art. 217 de la LPL , en los términos rigurosos y estrictos que el mismo exige. Por ello, en el trámite procesal en que nos encontramos, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora contra la sentencia del TSJ de Extremadura de 17 de enero del 2005 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Juan Francisco Montero Carbonero en nombre y representación de doña Mercedes, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 17 de enero de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 713/04 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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