STS, 3 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha03 Julio 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa FORMOBI, S.L., representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 7 de junio de 2000, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia en autos seguidos a instancia de D. Joaquín contra dicha empresa.

Se ha personado ante esta Sala, en concepto de recurrido, el Letrado D. Francisco Almenar Galarza, en nombre y representación de D. Joaquín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de junio de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa FORMOBI, S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Valencia y su provincia, de fecha 9 de septiembre de 1999, en virtud de demanda presentada a instancia de D. Joaquín contra la citada empresa; y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 9 de septiembre de 1999 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Valencia, contenía los siguientes hechos probados: "Primero. Que el actor D. Joaquín, prestó sus servicios para la empresa demandada FORMOBI, S.L., desde el 23 de mayo de 1995, con la categoría profesional de especialista, percibiendo un salario mensual prorrateado de 138.577 pesetas.- Segundo. Que con fecha 21 de mayo de 1999 la empresa demandada procedió al despido del actor mediante la comunicación de la carta de despido, carta que por obrar unida a las actuaciones se tiene aquí por íntegramente reproducida.- Tercero. Que en fecha 26 de mayo de 1999 el actor presentó papeleta por despido ante el SMAC, celebrándose el 10 de junio de 1999 el acto de conciliación, en el que la empresa ofreció al actor la readmisión que no fue aceptada por el mismo, por lo que concluyó el acto sin avenencia.- Cuarto. Que con fecha 26 de mayo de 1999, la empresa demandada remitió al actor telegrama requiriéndole para su reincorporación, telegrama remitido a la dirección DIRECCION000, NUM000, Betera, cuya recepción por el actor no consta. Con fecha 18 de junio de 1999, la empresa remitió a D. Gregorio telegrama que fue entregado al mismo el 21 de junio de 1999 comunicándole que la falta de incorporación del actor a su puesto de trabajo constituía un abandono voluntario, por lo que cursaba su baja en Seguridad Social.- Quinto. Con fecha 22 de mayo de 1999 el actor formuló ante el Jugado de Instrucción núm. 1 de Massamagrell denuncia consta el gerente de Formobi, S.L.".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que estimando la demanda debo declarar y declaro improcedente el despido de D. Joaquín producido el día 21 de abril de 1999 y en consecuencia debo condenar y condeno a Formobi, S.L. a que a su elección que deberá ejercitar en el plazo de 5 días readmita al actor en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la cantidad de 831.461 pesetas (1280 s/s) así como a que en cualquier caso le abone los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta el de notificación de la presente resolución".

TERCERO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la Empresa FORMIBI, S.L., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: Señala y aporta como sentencias contradictorias con la hoy impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 7 de enero de 1997 y el 10 de diciembre de1998- Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida: Aduce las siguientes infracciones: artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores-Tercero.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de noviembre de 2000 se acordó, entre otros particulares, dar un plazo de diez días a la recurrente para que seleccione, de entre las varias que invoca, una sola sentencia firme -por cada materia de contradicción- aquélla que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción. Contestando dentro del plazo en el sentido de seleccionar la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona el 7 de enero de 1997.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de junio de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida se centra en determinar la validez y eficacia de la decisión empresarial de dejar sin efecto el despido comunicado al trabajador el día 21 de mayo de 1999. La secuencia de los hechos es la siguiente: este día la empresa comunicó al trabajador su despido disciplinario. El día 26 de mayo el trabajador presentó papeleta de conciliación ante el SMAC por despido y ese mismo día la empresa le remitió un telegrama, que no llegó a ser recibido por aquél, en el que le comunicaba su decisión de dejar sin efecto la carta de despido, de readmitirle en el mismo puesto de trabajo y abonarle los salarios de tramitación, instándole a su vez a que se reincorporarse a su puesto de trabajo el día 27 de mayo, advirtiéndole que en caos contrario se consideraría su ese como voluntario. Citadas las partes al acto de conciliación celebrado el 10 de junio de 1999 sin avenencia y comparecidas ambas, la empresa reconoció en él la improcedencia del despido y manifestó que optaba por la readmisión que tendría lugar al día siguiente en el domicilio de la empresa, donde se le abonarían los salarios de tramitación. El trabajador si bien aceptó que se le abonaran los salarios de tramitación a través de cheque que debía remitirse al domicilio de su letrado, manifestó su intención de continuar con el procedimiento por despido, como así hizo presentando la correspondiente demanda el día 22 de junio de 1999. Con fecha 18 de junio de 1999 la empresa remitió al Abogado del actor, telegrama que fue entregado al mismo el 21 de junio de 1999 comunicándole que la falta de reincorporación del actor a su puesto de trabajo constituía un abandono voluntario, por lo que cursaba su baja en Seguridad Social.

La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes; criterio confirmado en vía de suplicación por la dictada el 7 de junio de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Valencia. Argumenta en síntesis, invocando en su apoyo la sentencia de esta Sala de 1 de julio de 1996, que lo que no puede aceptarse es que la sola voluntad empresarial de dejar sin efecto una decisión extintiva ya comunicada y hecha efectiva, vincule al trabajador y le obligue a reanudar una relación contractual que ya no existe.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone la empresa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo seleccionado en concepto de contradictoria la dictada por la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de enero de 1997 que en una reclamación por despido absolvió a la empresa que antes de la presentación de la demanda -en el acto de conciliación ofreció a la actora el reingreso en las mismas condiciones anteriores al despido y abono de los salarios de tramitación; oferta que se reiteró en comunicaciones posteriores; argumenta la sentencia que "si la readmisión se ofreció con total respeto a las condiciones de trabajo existentes su contenido es idéntico al obtenido con la sentencia judicial, y por ello, ha de declararse que el rechazo de tal oferta implicó un abandono voluntario de su puesto de trabajo y extinción de la relación laboral con la empresa". La contradicción por tanto existe aunque en el caso de esta sentencia de contraste no se trata de un despido disciplinario, sino de finalización de contrato temporal. Concurren por tanto las identidades necesarias para viabilidad el presente recurso previstas en el articulo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Entrando en el Fondo de asunto, la empresa recurrente se limita a denunciar la infracción del artículo 49, 1, d) del Estatuto de los trabajadores que señala como causa de extinción de la relación laboral la dimisión del trabajador.

Censura jurídicas que no puede acogerse porque, teniendo en cuenta la doctrina sentada por la referida sentencia de esta Sala de 1 de julio de 1996, hay que reiterar que "implicando la acción ejercitada por la trabajadora una reacción frente al acto extintivo empresarial que tiene como presupuesto lógico la terminación efectiva de la relación de trabajo, estando desde el mismo momento en que se ejercita, mediante la presentación de la papeleta de conciliación y de la demanda, constituida la relación jurídica procesal que debe desembocar en la decisión judicial calificando el acto extintivo unilateral del empresario, y en su caso en la restauración del vínculo contractual, reparando los perjuicios causados, salvo desistimiento posterior del trabajador, ya que aunque exista allanamiento del empleador también debe dictarse sentencia, no cabe que por una decisión unilateral empresarial posterior con ofrecimiento de readmisión se restablezca un vínculo contractual ya roto e inexistente, ni mucho menos la negativa del trabajador a reincorporarse implica dimisión de éste por entenderse que con la decisión empresarial dicho trabajador dejaba de estar despedido, privándole no solo de una acción como la de despido ya ejercitada y del derecho a la calificación del acto empresarial olvidando la naturaleza consensual y bilateral del contrato de trabajo con obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes, y que su finalización tuvo por causa la sola voluntad del empleador". Por último, para que exista dimisión del trabajador (art. 49- 4), tiene que existir vínculo contractual previo, circunstancia aquí no concurrente dado la extinción del contrato por voluntad empresarial".

A lo que se puede añadir -como razona con acierto la sentencia recurrida- que la decisión empresarial de dejar sin efecto el despido producido días antes no puede tener la eficacia de establecer el vínculo laboral ya roto e inexistente y que la relación laboral que surge entre empresario y trabajador tiene por causa un contrato de naturaleza bilateral y consensual, lo que supone que su formalización exige la libre aceptación por ambas partes. A ello debe añadirse que el despido del trabajador se configura como causa de extinción del contrato de trabajo por el artículo 49.1.k) del Estatuto de los Trabajadores de modo que produce efectos directos e inmediatos sobre la relación de trabajo, sin perjuicio del posterior enjuiciamiento de su regularidad en caso de impugnación ante la jurisdicción. Ello supone que la decisión empresarial de despedir implica la inmediata extinción del vínculo laboral con la lógica consecuencia del cese de las obligaciones recíprocas derivadas del contrato de trabajo. Pues bien, no cabe duda de que si el empresario se retracta de su decisión extintiva y el trabajador acepta el ofrecimiento de reanudar la relación laboral, ésta vuelve a su ser y estado anterior dada la concurrencia del consentimiento de los contratantes (artículos 1261 y 1262 del Código Civil), lo que fue contemplado por el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de diciembre de 1990. Pero lo que no puede aceptarse es que la sola voluntad empresarial de dejar sin efecto una decisión extintiva ya comunicada y hecha efectiva, vincule al trabajador y le obligue a reanudar una relación contractual que ya no existe, pues ello supondría contravenir el principio general de que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitro de uno de los contratantes (artículo 1256 CC).

CUARTO

Es indiferente a estos efectos que en el supuesto fáctico que contempla la referida sentencia de esta Sala de 1 de julio de 1996, el ofrecimiento de readmisión se hiciese después de presentada la demanda, ya que lo decisivo es que en los tres casos -sentencias recurrida, de contraste y la aludida de esta Sala- el trabajador impugnó inicialmente el despido mediante la papeleta de conciliación ante el SMAC, que terminó sin efecto; intento conciliatorio que constituye un presupuesto del proceso mismo (artículo 63 de la ley de Procedimiento Laboral) y por tanto es un requisito esencial, juntamente con la demanda para constituir validamente la relación jurídico- procesal.

QUINTO

Por otra parte hay que resaltar que la recurrente no denuncia la infracción del artículo 56-2 del Estatuto de los Trabajadores respeto a la limitación de los salarios de tramitación en el supuesto que prevé y su posible aplicación al presente caso; por lo que no se entra en su examen.

SEXTO

Y por último hay que destacar que para apreciar la existencia de una voluntad extintiva de la relación laboral por parte del trabajador -dimisión- es preciso que exista un comportamiento de éste que de forma clara, evidente e inequívoca ponga de manifiesto dicha voluntad; lo que no concurre en el presente caso; en tal sentido se ha pronunciado retiradamente esta Sala (sentencia de 21 de noviembre de 2000, entre otras muchas).

Por todo lo cual, oído el Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso, ya que la sentencia recurrida contiene la doctrina correcta.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa FORMOBI, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 7 de junio de 2000, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia en autos seguidos a instancia de D. Joaquín contra dicha empresa. Se imponen las costas al recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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