STS, 23 de Septiembre de 2002

ECLIES:TS:2002:6065
ProcedimientoDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª MARIA GRACIA ESTEBAN GUADALIX actuando en nombre y representación de IPSEN PHARMA, S.A. contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 138/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, en autos nº 252/2000, seguidos a instancia de D. Guillermo contra IPSEN PHARMA, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 18 de julio de 2000 el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Con fecha 7 de junio de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2000 que contenía el siguiente Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Guillermo frente al "IPSEN PHARMA, S. A.", y el FOGASA en reclamación por despido nulo o en su caso improcedente declaro improcedente el despido del actor con efectos de 27.4.2000 condenando a la empresa demandada a que en el plazo de 5 días, a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir al trabajador en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que ostentaba o indemnizarle por la extinción de la relación laboral en la suma de 3.878.510 ptas. y, en ambos casos, a abonar al trabajador actor los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido: 27.4.2000 hasta la fecha del acto de conciliación: 18 de mayo de 2000 y la suma correspondiente a una mensualidad por la falta de preaviso, en la cuantía diaria de 9.820 ptas., debiendo poner en conocimiento del Juzgado si opta o no por la readmisión en el plazo antes indicado, asumiendo eI FOGASA las responsabilidades legales subsidiarias que en su caso fueran procedentes. Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 31.7.2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debía aclarar y aclaraba la sentencia dictada en los presentes autos, en el sentido de que en el Fallo de la misma, debe consignarse: "la suma de 2.878.510 ptas." En fecha 9 de agosto de 2000, se dictó nuevo auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Ha lugar a la aclaración solicitada por la parte ACTORA, por tratarse de un manifiesto error mecanográfico de transcripción. Debiendo constar en el Fallo de la Sentencia: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Guillermo frente a "Ipsen Pharma, S. A.", y el FOGASA en reclamación por despido nulo o en su caso improcedente declaro improcedente el despido del actor con efectos de 27.4.00 condenando a la empresa demandada a que en el plazo de 5 días, a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir al trabajador en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que ostentaba o indemnizarle por la extinción de la relación laboral en la suma de 3.878.510 ptas., y, en ambos casos, a abonar al trabajador actor los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido 27.4.2000 hasta la fecha del acto de conciliación cinco de junio del año dos mil". La Sentencia fue aclarada nuevamente por auto de fecha 5 de octubre de 2000 siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que debía aclarar y aclaraba la Sentencia dictada en los presentes autos, quedando el fallo de la siguiente manera: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Guillermo frente a "Ipsen Pharma, S. A.", y el FOGASA en reclamación por despido nulo o en su caso improcedente declaro improcedente el despido del actor con efectos de 27.4.00 condenando a la empresa demandada a que en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir al trabajador en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que ostentaba o indemnizarle por la extinción de la relación laboral en la suma de 2.878.510 ptas. y en ambos casos, a abonar al trabajador actor los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido 27.4.00 hasta la fecha del acto de conciliación 5.6.00 ...". 2º) En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º El actor D. Guillermo ha venido prestando sus servicios en la empresa "E. KENDALL INSTITUTE, S. A.", dedicada a la fabricación y comercialización de productos farmacológicos y de la maquinaria y utensilios propios a tales fines desde 3.1.1994 con categoría profesional de visitador médico, grupo profesional 5 del Convenio de Químicas y salario diario incluida prorrata proporcional de pagas extraordinarias de 9.820 ptas. hechos contenidos en la demanda y aceptados por la demandada y documental obrante en el ramo de la actora: nóminas. 2º El actor ha estado en situación de incapacidad temporal por enfermedad común desde 24.11.98 hasta 24.4.00 en que fue dado de alta. 3º En fecha 17 de diciembre de 1999 se otorga escritura pública de fusión por absorción de la empresa E. KENDALL INSTITUTE, S. A., por S. A. LASA LABORATORIOS., y en la misma fecha se otorga escritura pública de cambio de denominación social de la sociedad absorbente: IPSEN PHARMA, S. A. 4º Durante el mes de diciembre 1999 se procedió por la empresa E. KENDALL INSTITUTE, S. A. a resolver el contrato de 7 trabajadores de los 32 que entonces existían en la plantilla. 5º En el momento de la absorción arriba citada S. A. LASA LABORATORIOS, contaba con una plantilla de 284 trabajadores. 6º El objeto social de la empresa absorbente reseñada es la elaboración, fabricación, compra y venta de productos químicos y especialidades farmaceúticas y perfumería, según su escritura de constitución, objeto social que mantiene tras el cambio de denominación. 7º En fecha 27.4.2000 la empresa IPSEN PHARMA, S. A., remitió comunicación al actor en la que le anunciaba su decisión de extinguir su contrato de trabajo con efectos de la fecha por las causas de índole objetivo que se exponen y que obran en el documento acompañado a la demanda obrante al folio 6 de autos aquí por reproducidos a todos los efectos. 8º Concretamente se indica en la citada comunicación que, ante la prolongación de su situación de enfermedad, su puesto había sido cubierto por otra persona, que durante este tiempo se ha venido adaptando a las exigencias y conocimientos técnicos requeridos para la presentación de nuevos preparados que han sido puestos en el mercado. 9º Al tiempo de la notificación, la empresa puso a disposición del trabajador un cheque contra el "Banco Santander Central Hispano, S. A.", of. Pº. de Gracia, 38-40 núm. 5.159.019-5. por importe 1.316.843 ptas. correspondiente a la indemnización legal de 20 días de salario por cada año de servicio. 10º El trabajador recibió la comunicación antedicha pero no aceptó el cheque. 11º El trabajador no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de delegado de personal o miembro del Comité de empresa. 12º La papeleta de conciliación por despido nulo o improcedente ante el Servicio de Conciliaciones Individuales del Departament de Treball fue registrada en fecha 18.5.2000, celebrándose el 5 de junio intentado sin avenencia por reconocer la empresa demandada la improcedencia del despido a los solos efectos del art. 56. 2 ET y ofrecer la suma de 2.878.510 ptas. en concepto de indemnización y 490.029 ptas. en concepto de liquidación y salarios de tramitación 490.029 ptas. y 298.692 ptas. en concepto de mensualidad de preaviso, que no fue aceptado por la actora al mantener la nulidad del despido. 13º La empresa demandada ha procedido a consignar la suma arriba mencionada: 3.667.231 ptas. en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado. 3º) Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Guillermo frente a "IPSEN PHARMA, S.A. y el FOGASA en reclamación por despido nulo o en su caso improcedente declaro improcedente el despido del actor con efectos de 27.4.2000 condenando a la empresa demandada a que en el plazo de 5 días, a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir al trabajador en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que ostentaba o indemnizarle por la extinción de la relación laboral en la suma de 3.878.510 ptas. y, en ambos casos, a abonar al trabajador actor los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido: 27.4.2000 hasta la fecha del acto de conciliación: 18 de mayo de 2000 y la suma correspondiente a una mensualidad por la falta de preaviso, en la cuantía diaria de 9.820 ptas., debiendo poner en conocimiento del Juzgado si opta o no por la readmisión en el plazo antes indicado, asumiendo eI FOGASA las responsabilidades legales subsidiarias que en su caso fueran procedentes"

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el letrado D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ OTERO actuando en nombre y representación de D. Guillermo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha , en la que consta el siguiente fallo: ".Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Guillermo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona, dictada el 18 de julio de 2000, en los autos nº 525/00, en los que ha sido parte demandada IPSEN PHARMA, S.A., debemos revocar y revocamos el fallo de la misma y, estimando la demanda inicial, debemos declarar y declaramos nulo el despido del actor, condenando a la empresa a que readmita al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde el 27 de abril de 2000 ."

TERCERO

Por la Procuradora Dª MARIA GRACIA ESTEBAN GUADALIX actuando en nombre y representación de IPSEN PHARMA, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 1 de febrero de 2002, en el que se denuncia infracción legal del artículo 55 en sus apartados 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores en relación al artículo 14 de la Constitución Española. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 29 de enero de 2001 (Rec. 156/2000).

.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de Junio de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de las partes codemandadas para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiendo transcurrido el plazo sin que lo hayan efectuado.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El trabajador fue despedido basando la empresa su decisión en lo prolongado de su baja por enfermedad, lo que requirió cubrir su puesto con otra persona, impugnando el despido para lo que ejercitó la pretensión principal de nulidad al considerar que existe vulneración de derechos fundamentales y la subsidiaria de improcedente, siendo esta última atendida por el Juzgado de lo Social en sentencia de 18 de julio de 2000, contra la que recurrió el actor a fin de sostener la que fue su pretensión principal, estimada con el recurso de suplicación en la sentencia de 2 de abril de 2001 del Tribunal Superior de Justicia.

SEGUNDO

Recurre la empresa demandada en casación para unificación de doctrina en cumplimiento del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral aporta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 29 de enero de 2001 cuyo supuesto de hecho es el despido de un trabajador en situación de incapacidad temporal, invocando para ello la extinción del contrato de explotación de la empleadora con su principal, si bien dicho contrato fue renovado con anterioridad a la fecha de efectos del despido, el demandante era el único trabajador prestando servicios en la explotación y fue sustituido por otro de igual categoría durante los periodos de baja.

TERCERO

La reclamación del trabajador, dirigida a obtener la declaración de nulidad del despido, por vulneración de derechos fundamentales fue acogida en la sentencia de suplicación que estimó el recurso del demandante, resolución que más tarde fue revocada por la sentencia de contraste la cual dejó subsistente el pronunciamiento de instancia de despido improcedente.

CUARTO

La empresa demandada que formula el recurso de casación alega la infracción del artículo 55, apartados 4º y del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 14 de la Constitución Española, que considera infringidos por la sentencia dictada en suplicación, la cual en su Fundamento de Derecho tercero invoca la sentencia del Tribunal Constitucional 49/81 y sostiene que existen indicios de discriminación y que por el contrario la empresa no aporta elementos que los contradigan, en especial, señala la sentencia recurrida como, pese a invocarse formalmente en la carta de despido el artículo 52-c) del Estatuto de los Trabajadores, no se aduce causa enmarcada en el mismo, siendo la larga baja del trabajador la auténtica motivación y en cuanto a la falta de adaptación a las modificaciones técnicas, que la carta de despido cita, señala la sentencia recurrida que no se han alegado dichas modificaciones ni cabe efectuar un examen de su razonabilidad.

QUINTO

En la sentencia de contraste se reproduce en primer término la doctrina de esta Sala emanada a través de las sentencias de 2 de noviembre de 1993, 19 de enero de 1994, 23 de mayo de 1996 y 30 de diciembre de 1997 acerca del catálogo de supuestos que actualmente se hacen acreedores en nuestro Ordenamiento a la calificación de despido nulo o improcedente afirmando que "la calificación de despido improcedente es la que resulta aplicable a un despido en el que no se acredita la causa, invocada por el empresario sea ésta disciplinaria o de otra naturaleza, cuando no está en ninguno de los supuestos del artículo 108-2º de la Ley de Procedimiento y el denominado despido fraudulento de creación jurisprudencial no resulta ya conciliable con la nueva regulación de los efectos del despido", como también reproduce la doctrina que se trasluce en las sentencias de este Tribunal de 17 de octubre de 1990, 23 de septiembre de 1993 y 17 de mayo de 2000, acerca del significado del principio de igualdad de trato y de la tutela antidiscriminatoria las cuales señalan que el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de este artículo, se refiere al principio de igualdad ante la Ley y en la aplicación de la Ley por los Poderes Públicos; la segunda, se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican "una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado" y "esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se reproducen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstos, como señala la sentencia 34/194, la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación" y dicha doctrina es de razonable aplicación al supuesto origen de estas actuaciones ya que la circunstancia que afecta a su esfera personal como también pone de relieve la sentencia de contraste, la enfermedad, en este caso, origen de un baja laboral que se extiende del 24 de noviembre de 1998 al 24 de abril de 2000, es un aspecto de la relación laboral que la empresa no considera favorable a su propio interés, pero tampoco puede subsumirse en el inciso final del artículo 14 de la Constitución Española cuando establece el derecho de los trabajadores a no ser discriminados por razón de disminuciones físicas, psíquicas y sensoriales, ya que ese factor de diferenciación se incluye tomando en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales, dando lugar a la relevancia de la segregación, de la que carecería la extinción contractual impugnada ya que no son las disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales las que motivaron el despido sino la reiterada permanencia en situación de baja, y siendo este criterio el sustancialmente seguido por la sentencia del Juzgado de lo Social en coincidencia con la sentencia de contraste, ésta es la doctrina que deberá prevalecer por las razones expuestas, manteniendo el inicial pronunciamiento de despido improcedente ya que es la calificación que corresponde a un cese en el que lo relevante al extinguir el contrato no es la inadaptación a las motivaciones técnicas, ni siquiera el número de ausencias al trabajo como causa objetiva del artículo 52-d) del Estatuto de los Trabajadores, causa que por otra parte tampoco fue la invocada por la empleadora, ni razones económicas o técnicas de las contempladas en el artículo 52-c) del Estatuto de los Trabajadores y desaparecida la sanción de nulidad, por fraude de Ley, ya que la verdadera causa de despido es la falta de conveniencia para la empresa en conservar a un trabajador con bajas tan prolongadas, no cabe otorgar otra calificación que la reconocida por la sentencia del Juzgado de lo Social cuyo pronunciamiento se mantiene al estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y revocar la sentencia dictada en suplicación, sin que haya lugar a la imposición de costas al no concurrir los supuestos del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª MARIA GRACIA ESTEBAN GUADALIX actuando en nombre y representación de IPSEN PHARMA, S.A. contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 138/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, en autos nº 252/2000, seguidos a instancia de D. Guillermo contra IPSEN PHARMA, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO, Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y decidiendo el recurso de suplicación interpuesto por D. Guillermo se desestima el mismo, se revoca la sentencia dictada en suplicación y se confirma la sentencia de instancia, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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