STS, 25 de Junio de 2001

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2001:5410
Número de Recurso3442/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución25 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por Don Carlos Ramón, representado por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, contra la sentencia de fecha 13- abril-2000 (rollo 3572/1999), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación interpuesto por la entidad "BANCO DE ALICANTE, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche (autos 178/99), en fecha 11-junio-1999, en el procedimiento de despido seguido a instancia del trabajador ahora recurrente, contra la mencionada entidad "BANCO DE ALICANTE, S.A.", aquí parte recurrida, representado por el Procurador Don Juan Ignacio Ávila del Hierro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de junio de 1999 el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "1°.- Que el actor Carlos Ramón con D.N.I. nº NUM000, ha prestado sus servicios para la empresa Banco de Alicante, S.A. desde el día 1-9-72, con la categoría profesional de técnico nivel V y salario bruto mensual de 537.710 pts, con prorrata de pagas extras. 2º.- Por escrito de fecha 22-10-98, el actor solicitó de la empresa demandada la prejubilación, en los términos que le habían sido expuestos, por la empresa comunicando al actor por escrito de fecha 28-12-98 la aceptación de la prejubilación, especificando el acuerdo de prejubilación, los derechos y obligaciones del actor. 3º.- Por escrito de fecha 28-12-98, la empresa demandada comunica al actor que en reconocimiento a los años de servicios y a su inapreciable labor profesional ha acordado concederle la cantidad de 13.250.000 pts brutas, siempre y cuando formalice convenio especial con la seguridad social. 4º.- El actor causó baja en fecha 31-12-98 en la empresa demandada, dejándole prestar sus servicios. 5º.- En fecha 4-1-99, el actor solicitó suscripción de convenio especial con T.G.S.S. siéndole reconocido por resolución de fecha 26-1-99. 6º.- En fecha 2-2-99, se dictó resolución por la T.G.S.S. formalizando convenio especial con el nº 03/05-2/99, siendo notificado al Banco de Alicante, S.A. 7º.- Con fecha de efectos 5-3-99 la empresa demandada notificó al actor el despido por causas disciplinarias, al haber asumido riesgos de forma irregular, con el grupo Suich Ibérica, S.L. desobedeciendo órdenes expresas de sus superiores y sin comunicación de ningún tipo, detallando la carta el proceso de asunción de riesgos, que se da por reproducido, considerando la falta como muy grave, sancionable por tanto con el despido. 8º.- Con fecha 30-3-99, se celebró el preceptivo acto de conciliación instado el 15-3-99, con el resultado de sin avenencia".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de acumulación indebida de acciones planteada por Banco de Alicante, S.A. y estimando la demanda interpuesta por Carlos Ramón contra Banco de Alicante, S.A. debo declarar y declaro que la empresa demandada Banco de Alicante, S.A. no tiene acción ni facultad para proceder al despido del actor, por inexistencia de relación laboral entre las partes".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la entidad "Banco de Alicante, S.A.", ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2000, en la que se accedió a modificar el hecho probado 2º de la sentencia de instancia que quedó redactado de la siguiente forma: 2º.- Por escrito de 22-10-98, el actor solicitó de la empresa demandada la prejubilación, en los términos que le habían sido expuestos por la empresa. Comunicando al actor por escrito de fecha 28-12-98 la aceptación de la prejubilación, especificándose que el autor causaría baja en la plantilla de la empresa con efectos del 31 de diciembre de 1998, y tendría como derechos: El percibo de una cantidad mensual equivalente al 95% del resultado de restar a la suma total de los conceptos retributivos pensionables establecidos en el art. 12 del Convenio Colectovo de la Banca Privada vigente y referidos a 1999, el importe que constituya su aportación anual a la Seguridad Social por dichos conceptos retributivos, y que se le abonaría distribuida en doce mensualidades. Y como obligaciones: a) No realizar actividades ni prestar servicios por cuenta propia o ajena que sean incompatibles con lo establecido en el acuerdo o que supongan competencia con el Banco y constituyan transgresión de la buena fe contractual. b) Suscribir Convenio Especial con la Seguridad Social para quedar en situación asimilada a la de alta en el Régimen General, siendo de cargo del Banco el importe de las cuotas a satisfacer. c) Solicitar, tramitar y obtener, inexcusablemente, de la Seguridad Social, el pase a la situación de jubilación con efectos del 20- 09-2002, a partir de cuya fecha se efectuará el cálculo actualizado de los conceptos retributivos pensionables que con arreglo al Convenio Colectivo vigente en tal momento le corresponderían percibir de haber continuado en activo". En el fallo de la sentencia de suplicación se dispone: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Banco de Alicante, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche en fecha 11 de junio de 1999, en el procedimiento por despido instado por Carlos Ramón contra la recurrente y, en su virtud, debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia dictada, para que por el Juzgado de instancia se dicte otra, con absoluta libertad de criterio, entrando a conocer de la acción de despido ejercitada por la parte actora por no estar extinguida la relación laboral en el momento del despido" .

TERCERO

Por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, en representación de Don Carlos Ramón, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo, el 26 de septiembre de 2000, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 13-IV-2000 (rollo 3572/99) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia de 22-VII-1993 (rollo 636/93).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de febrero de 2001, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos al Procurador Don Juan Ignacio Ávila del Hierro, en representación del "Banco de Alicante, S.A.", para que formalizara su impugnación, presentándose por el mismo el correspondiente escrito.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la situación de prejubilación comporta o no la suspensión del contrato de trabajo y, en consecuencia, si la relación laboral sigue o no subsistente entre el prejubilado y la empresa en la que había venido prestando efectivos servicios con sus derivadas consecuencias, en especial sí se puede proceder al despido del prejubilado por hechos anteriores al inicio de tal situación.

  1. - La sentencia de suplicación (STSJ/Comunidad Valenciana 13-IV-2000 -rollo 3572/99) recurrida por el prejubilado demandante, - revocando la sentencia de instancia, y con invocación de la STS/IV 18-V-1998 (recurso 2108/1997) -, afirma que la prejubilación es una suspensión del contrato por mutuo acuerdo de las partes al amparo del art. 45.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (ET) y que la empresa puede proceder al despido por no estar extinguida la relación laboral. Parte, como datos fácticos esenciales, de que a) el actor solicitó la prejubilación en los términos previamente expuestos por la empresa y ésta le fue aceptada, especificando el acuerdo los derechos y obligaciones del actor; b) por escrito de fecha 28-XII-1998, la empresa comunica al actor que en reconocimiento a los años de servicios y a su inapreciable labor profesional ha acordado concederle la cantidad de 13.250.000 ptas. brutas, siempre y cuando formalice convenio especial con la seguridad social; c) el actor causó baja en fecha 31-XII-1998 en la empresa dejando de prestar sus servicios; d) en fecha 4-I-1999 solicitó suscripción de convenio especial con TGSS, siéndole reconocido por resolución de fecha 26-I-1999 y notificado a la empresa; y e) con fecha de efectos 5- III-1999, la empresa notificó al actor el despido disciplinario por hechos imputados cometidos durante la prestación de servicios efectivos en la empresa. Razonándose en la sentencia ahora impugnada, para llegar a la conclusión estimatoria del recurso empresarial, que el actor "causa baja en la empresa, pero queda sujeto a una obligación de lealtad y de no transgresión de la buena fe contractual" más propia de un contrato suspendido que extinguido y que la extinción sólo se producirá en el momento de la jubilación anticipada del actor al cumplir la edad de sesenta años, "pues no cabe olvidar que la situación de alta asimilada en la seguridad social en que queda el actor como consecuencia del convenio especial suscrito con ésta no implica necesariamente tal extinción del vínculo laboral, al ser posible firmar tales convenios en situaciones de suspensión temporal del contrato de trabajo como es el caso de las huelgas".

  2. - La sentencia invocada como de contraste (STSJ/Murcia 22-VII-1993 -rollo 636/93) se fundamenta en los siguientes datos fácticos esenciales: a) a partir de 31-VIII-1987 el trabajador quedaba en una situación que las partes denominan de excedencia, desde cuya fecha la entidad bancaria empleadora le abonaría 182.589 ptas. mes, en la misma forma que percibía sus haberes en activo y esa cantidad se modificaría en la misma proporción que crecieran los salarios cada año; b) a partir de la fecha en que el actor cumpliera sesenta años se deduciría esa cantidad de lo percibido por el demandante en concepto de jubilación anticipada por parte del INSS, así como la aportación a la Seguridad Social; c) el actor había de suscribir a partir de 31-8-1987 Convenio Especial con la Seguridad Social, asumiendo el Banco los costes del mismo, lo que efectuó; d) con efectos 18-VIII-1988, el Banco dirigió al actor carta de despido por presuntas irregularidades cometidas en relación con la gestión de diversas cuentas, propias del actor y de algunos clientes y el actor no recurrió contra esa carta de despido; e) a partir de 1-IX-1988, la demandada dejó de abonar al demandante las 182.589 ptas. mes que le venía abonando, así como las cotizaciones correspondientes al Convenio Especial con la Seguridad Social. En la sentencia referencial se razona, para concluir que se estaba ante un supuesto de extinción y no de suspensión contractual, que "la situación de excedencia acordada no era la forzosa, e incluso, ni siquiera la voluntaria, pues no se menciona el tiempo máximo de permanencia en tal situación, ni el derecho a reingresar, por lo que el acuerdo en cuestión viene a constituir un convenio o pacto en virtud del cual el trabajador causa baja en la empresa a cambio de los correspondientes incentivos económicos", que el acuerdo de prejubilación cuestionado no tenía por objeto regular la suspensión del contrato de trabajo "pues ni sus términos literales hacen alusión a ello, ni los actos coetáneos, como son la baja en el RGSS, la suscripción del Convenio Especial con la Seguridad Social y el reconocimiento de todos los derechos inherentes al personal pasivo, permiten tal interpretación", que "la relación que medió entre el demandante y demandado no es la derivada de un contrato de trabajo en suspensión, sino una atípica, cuyos derechos y obligaciones son los expresamente pactados en el acuerdo en virtud del cual el trabajador causó baja en la empresa el 31-8-1987" y que "lo anteriormente manifestado comporta que el despido acordado por la empresa, mediante carta, el 18-8-1988 no tenga efecto alguno sobre la relación contractual iniciada el 1-9-1987, ya que extinguida la relación laboral, los efectos producidos por tal negocio jurídico no pueden resolverse por motivos disciplinarios, sino por cualquiera de las causas de extinción de los mismos previstas por nuestro ordenamiento jurídico, precisando para ello la formulación de la correspondiente demanda".

  3. - Concurre, en consecuencia, el requisito o presupuesto de contradicción entre sentencias exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para viabilizar el recurso de casación unificadora, sin que sea obstáculo a ello que las acciones ejercitadas en ambos procedimientos sean diversas, despido en el caso de la impugnada y reclamación de cantidad en la de contraste, dado que la cuestión debatida es idéntica en ambos y consiste en determinar si la relación laboral que unía a los actores con las respectivas entidades bancarias posibilitaba otorgar virtualidad a los ceses acordados unilateralmente por éstas. Para tal fin lo esencial es el contenido y consecuencias de los pactos de prejubilación en que se fundamentan ambas resoluciones y éstos son sustancialmente iguales, pues la referencia expresa en uno de ellos al deber de buena fe contractual no implica su inexistencia en el otro, pues el cumplimiento e integración conforme a las reglas de la buena fe es una consecuencia implícita en todo contrato. Incluso, por último, existirían literalmente en favor de la tesis de la suspensión contractual más datos en el pacto de prejubilación objeto de análisis en la sentencia referencial, al haberse pretendido configurarlo como un supuesto de excedencia, que en el pacto que es objeto de la sentencia ahora recurrida, y las soluciones jurídicas han sido distintas, en favor de la extinción contractual la primera y de la suspensión la segunda.

SEGUNDO

1.- Denuncia la parte actora recurrente que la sentencia impugnada infringe el art. 45.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (ET), en el que se dispone que "el contrato de trabajo podrá suspenderse por las siguientes causas: a) mutuo acuerdo de las partes", argumentando que la conceptuación que efectúa de la prejubilación pactada como un supuesto de suspensión del contrato de trabajo le conduce a la conclusión jurídica, a su juicio errónea, de que la empresa pueda despedir al prejubilado.

  1. - La suspensión de un contrato, entre ellos el contrato de trabajo, comporta la inexigibilidad de los derechos y las obligaciones recíprocas básicas derivadas del mismo durante un periodo de tiempo, determinado o determinable, y con una voluntad inicial de que se produzca la finalización de la suspensión cuando desaparezcan sus causas justificativas, lo que explica la posible subsistencia de ciertos deberes recíprocos en dicho periodo temporal; por lo que, conceptualmente, la suspensión en la exigibilidad de las prestaciones reciprocas básicas de un contrato establecida de forma o con carácter indefinido no podría calificarse de mera suspensión contractual con pervivencia del inicial contrato, sino que se estaría ante una novación extintiva del originario contrato y su sustitución por uno nuevo entre las mismas partes, al resultar ser las antiguas y las nuevas obligaciones básicas "de todo punto incompatibles" (arg. ex arts. 1204 Código Civil y 45 ET).

  2. - En esta línea interpretativa, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que aunque el Estatuto de los Trabajadores no define la suspensión del contrato de trabajo, si que enumera sus causas de suspensión en el art. 45 y su efecto principal en el número 2 del propio precepto, por lo que se puede definir como "la situación anormal de una relación laboral, originada por la voluntad de las partes o por la ley, caracterizada por la exoneración temporal de las obligaciones básicas de trabajar y remunerar el trabajo, con pervivencia del vínculo jurídico, de cuya definición surgen los requisitos esenciales de la suspensión: la temporalidad de la situación, la no prestación de trabajo durante ella y su no remuneración, y la continuidad y pervivencia del contrato que, por la concurrencia de una causa suspensiva sufre tan sólo una especie de 'aletargamiento'" (en especial, SSTS/Social 7-V-1984 y 18-XI-1986), y se han precisado jurisprudencialmente como notas definidoras de la suspensión del contrato de trabajo las siguientes: "1) Característica esencial de todos los supuestos de suspensión es la de que el contrato no extingue, paralizándose simplemente algunos de sus efectos, aunque éstos sean generalmente ... los más importantes. 2) En cada una de las suspensiones, su específica significación ha de obtenerse de la correspondiente normativa, legal o contractual, por la que se rijan. 3) En principio, la suspensión afecta primordial, y a veces exclusivamente, al deber de realizar la actividad convenida y de remunerar el trabajo, respectivamente para trabajador y empresario, pero quedan subsistentes aquellas otras relaciones y expectativas no paralizadas o destruidas por la suspensión, entre ellas los beneficios que deriven de los sucesivos Convenios Colectivos ... salvo que otra cosa se deduzca de su propio articulado" (STS/Social 19-XI-1986).

TERCERO

1.- En la verdadera suspensión contractual, con voluntad inicial de reanudar la relación laboral suspendida o de conservar el derecho a reanudarla y con exoneración "de las obligaciones recíprocas de trabajar y de remunerar el trabajo" (arg. ex art. 45.2 ET), las normas legales (arg. ex arts. 45 a 48 ET) o convencionales o los pactos en los que válidamente pudiera establecerse contemplan sus causas y efectos, en especial la conservación o no de la concreta plaza o reserva del puesto de trabajo, el derecho a la conservación del empleo y al reingreso cuando cese la causa de suspensión (arg. ex art. 48.1 ET), los plazos y condiciones para solicitar el reingreso, los efectos del tiempo transcurrido con el contrato suspendido en cuanto a antigüedad, ascensos o retribuciones, o los posibles deberes, especialmente del trabajador, durante dicho periodo intermedio.

  1. - En el acuerdo de prejubilación, objeto de análisis, - reflejado en los hechos declarados probados y en los documentos indiscutidos a los que se remiten o fundamentan -, no se constata, ni siquiera literalmente, la existencia de una voluntad de temporalidad en la suspensión de las recíprocas obligaciones contractuales ni se contempla la posibilidad de que el trabajador pudiera tener un derecho al reingreso en alguna circunstancia, ni siquiera por incumplimiento trascendente del concreto pacto por parte de la empleadora. Su propia denominación como "prejubilación con posterior enlace a la situación de jubilación anticipada" así lo evidencia, al igual que sus previsiones relativas a que el trabajador cause baja en la plantilla de la entidad, al establecimiento de derechos y obligaciones diferentes totalmente a los configuradores del contrato de trabajo y diversos en atención a la situación del prejubilado, antes o después de que se jubile anticipadamente conforme a la normativa de Seguridad Social, abonándosele durante el primer periodo una cantidad mensual (incluso aunque prestare servicios en actividades compatibles o que no impliquen competencia con el banco) y las correspondientes cuotas del Convenio especial con la Seguridad Social que se compromete a suscribir y mantener, reflejándose, además, en el propio pacto la consideración del prejubilado como personal pasivo al señalarse que, a efectos de las percepciones a abonar tras la jubilación anticipada, para su cálculo se tendrán en cuenta los conceptos retributivos que, con arreglo a su categoría y años de servicio "le hubiera correspondido de estar en activo". Los actos simultáneos al pacto de prejubilación corroboran, asimismo, la idea de cese definitivo en la empresa y de no reanudación de la relación, pues se le abona al demandante una importante cantidad (13.250.000 ptas. brutas) "a raíz de su prejubilación y como reconocimiento a sus 40 años de prestación de servicios y a su apreciable labor profesional".

  2. - El concluir en el supuesto ahora enjuiciado que el pacto de prejubilación analizado no establece la suspensión del contrato de trabajo preexistente sino su extinción, sustituyéndolo por otro contrato nuevo regulador de las relaciones entre las propias partes derivadas de la extinción acordada y fomentada por la empleadora con diferencia de efectos para antes o después de que el antiguo empleado se jubile conforme a la normativa de Seguridad Social, no comporta necesariamente discrepancia con la doctrina establecida en la STS/IV 18-V-1998 (RCO 2108/1997). En esta resolución, recaída en casación ordinaria, se resolvía un supuesto singular y con relación exclusiva al pacto de no concurrencia, debiendo interpretarse sus argumentaciones en este concreto contexto, pues se analizaba una específica cláusula de un convenio colectivo de empresa, en el que se establecía que "el empleado que solicite acogerse a la prejubilación se comprometerá a la no realización, durante el período de prejubilación y, en todo caso, durante un plazo de dos años, de cualquier tipo de actividad por cuenta propia o ajena que suponga competencia" con las que realizan la empleadora y las empresas de su grupo, impugnándose exclusivamente en relación con la validez de la prohibición de concurrencia establecida, y se argumentaba que, a diferencia de los supuestos de jubilación anticipada, se estaba en la prejubilación pactada ante una suspensión del contrato por mutuo acuerdo que por su carácter transitorio y temporal posibilitaba que las partes pudieran pactar la prohibición de concurrencia durante tal periodo.

CUARTO

1.- Por lo expuesto, el pacto de prejubilación examinado comportó el cese definitivo en la actividad por parte del demandante incentivada por la empresa, alcanzado un acuerdo, - cuya voluntariedad por parte del trabajador ni su validez o nulidad, por la posible inexistencia de sus requisitos esenciales para su existencia (arg. ex art. 1261 a 1277 CC), no se cuestiona en el presente procedimiento -, que, a falta de causa específica propia en nuestro ordenamiento legal laboral, puede tener en este caso normal encaje en el art. 49.1.a) ET, regulador de la extinción contractual por mutuo acuerdo de las partes en un momento en el que aquél no tenía la edad suficiente para jubilarse anticipadamente conforme a la normativa de Seguridad Social y estableciéndose por parte de la empresa compensaciones por el cese anticipado del trabajador de edad madura o extinción prematura de su contrato de trabajo, en forma de indemnizaciones una a tanto alzado y otras diferidas, rentas de sustitución o mejoras voluntarias (aunque su calificación ahora no se debate) a cargo de la empresa, con asunción por parte del trabajador aun no jubilado de obligaciones de lealtad y de no concurrencia y sin perjuicio de otras obligaciones recíprocas complementarias. Como destaca la doctrina científica, la suspensión lleva consigo la expectativa de reiniciar la prestación laboral, mientras que la prejubilación supone la ruptura definitiva del contrato aunque la empresa se vincule con el trabajador a través de una serie de compromisos que surgen como consecuencia del pacto en que se fijen las condiciones de la prejubilación.

  1. - Extinguido el contrato de trabajo existente entre las partes y sustituida la relación entre las mismas por lo estipulado en el pacto de prejubilación mediante el que se nova de forma extintiva aquél, la consecuencia es que carece de eficacia jurídica la decisión unilateral empresarial de poner fin mediante un despido disciplinario a una relación laboral ya inexistente, lo que obliga a estimar el recurso de casación unificadora, casar y anular la sentencia impugnada, y resolviendo el debate suscitado en suplicación, conforme a la doctrina establecida, a desestimar el recurso de tal clase formulado por la entidad bancaria demandada, confirmando la sentencia de instancia; sin imposición de costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Carlos Ramón, contra la sentencia de fecha 13-abril-2000 (rollo 3572/1999), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación interpuesto por la entidad "BANCO DE ALICANTE, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche (autos 178/99), en fecha 11-junio-1999, en el procedimiento de despido seguido a instancia del trabajador ahora recurrente contra la mencionada entidad bancaria. Casamos y anulamos la sentencia impugnada, y resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase formulado por la entidad bancaria demandada, confirmando la sentencia de instancia; sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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