STS, 22 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha22 Octubre 2003

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDODª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Rafael Alcorta Calleja, en nombre y representación de GTPI DE TRANSPORTES S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 12 de noviembre de 2.002, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao de fecha 2 de mayo de 2.002, actuaciones seguidas por DON Juan Pablo y OTROS, contra la empresa ahora recurrente, sobre "despido".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo social nº 8 de Bilbao, dictó sentencia en 2 de mayo de 2.002, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda interpuesta por Don Juan Pablo , Don Rafael , Don Casimiro , Don Carlos Jesús y Don Humberto , contra las empresas SIDENOR INDUSTRIAL, S.L., GTPI DE TRANSPORTES S.L., y el Fondo de Garantía Salarial, debo decretar la IMPROCEDENCIA, del despido de los mismos acaecido el día 31-12-2001 y en consecuencia, condeno a la demandada GTPI, a que en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia proceda a readmitirles o a indemnizarles con 45 días de salario por año trabajado conforme al salario día que fijamos en el hecho primero, con abono, en cualquier caso, de los salarios de tramitación correspondientes, absolviendo a SIDENOR INDUSTRIAL, S.L., y al FOGASA".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Los actores vienen trabajando por cuenta y ordenes de la empresa GTPI de Transportes, S.L., con las siguientes circunstancias:

Nombre Antigüedad Categoria Salario Salario/dia

Casimiro 21.10.2000 Conductor 1.331,78 E. 44,39 E.

Rafael 21.08.2000 Conductor 1.223,52 E. 40,78 E.

Carlos Jesús 23.08.2000 Conductor 1.223,52 E. 40.78 E.

Humberto 23.08.2000 Conductor 1.223,52 E. 40,78 E.

Juan Pablo 22.01.2001 Conductor 1.223,52 E. 40,78 E.

  1. ) Las codemandadas suscribieron entre sí un contrato de arrendamiento de servicio de transporte con fecha 14 de agosto de 2.000. La claúsula cuarta de dicho contrato sería que la duración del mismo será desde el 14 de agosto de 2.000 hasta el 31 de diciembre de 2.001. 3º) D. Casimiro , suscribió con fecha 21.10.2000 un contrato de trabajo por obra o servicios determinado a tiejmpo parcial, para prestar servicios como conductor mecánico ámbito comarcal. Objeto: es la prstación de servicios de transporte única y exclusivamente para el cliente SIDENOR, S.A., y mientras dure el contrato suscrito con dicho cliente. Duración: será hasta la finalización de los servicios de transporte que se prestan a la sociedad SIDENOR, S.A., en función de la duración del contrato suscrito con dicho cliente. Sin solución de continuidad, el 23.3.2001 suscribió un nuevo contrato de trabajo por obra o servicios determinado en iguales términos. D. Rafael , suscribió con fecha 16 de agosto de 2.000 un contrato de trabajo por obra o servicios determinado para prestar servicios como conductor incluido en la categoría profesional de conductor mecánico ambito comarcal. Objeto: La prestación de servicios de transporte única y exclusivamente para el cliente SIDENOR,S.A., y mientras dure el contrato suscrito con dicho cliente. Duración: será hasta la finalización de los servicios de transporte que se prestan a la sociedad SIDENOR S.A., en función de la duración del contrato suscrito con dicho cliente. D. Carlos Jesús suscribió el 21-8-2000, un contrato de trabajo por obra o servicios determinado para prestar servicios como conductor mecánico ambito comarcal. Objeto: la prestación de servicios de transporte unica y exclusivamente para el cliente SIDENOR, S.A., y mientras dure el contrato suscrito con dicho cliente, dada la especialidad del transporte especializado que se presta entre las fábricas de dicho cliente. Duración: será hasta la finalización de los servicios de transporte que se prestan a la sociedad SIDENOR, S.A., en función de la duración del contrato suscrito con dicho cliente. D. Humberto suscribio el 17-8-2000 un contrato de trabajo por obra o servicios determinado para prestar servicios como Conductor mecánico ambito comarcal. Objeto: la prestación de servicios de transporte única y exclusivamente para el cliente SIDENOR, S.A., y mientras dure el contrato suscrito con dicho cliente, dada la especialidad del transporte especializado que se presta entre las fábricas de dicho cliente. D. Juan Pablo suscribió el 5-2-2001 un contrato de trabajo por obra o servicios determinado para prestar servicios como Conductor mecánico ambito comarcal. Objeto: la prestación de servicios de transporte única y exclusivamente para el cliente SIDENOR, S.A., y mientras dure el contrato suscrito con dicho cliente, dada la especialidad del transporte especializado que se presta entre las fábricas de dicho cliente. 4º) Con fecha 12 de diciembre de 2.002 SIDENOR comunicó a GTPI la finalización del contrato a fecha 31 de diciembre al amparo de la cláusula cuarta. 5º) Con fecha 15 de diciembre de 2.001 se remitió a los actores comunicación empresarial del siguiente tenor: "En Bilbao a 14 de diciembre de 2.001. Estimado Sr. (cada uno su nombre) Por medio de la presente le comunicamos que el próximo día 31 de diciembre de 2.001 finaliza el contrato que para obra y servicio determinado teníamos suscrito con vd. Desde el día 21.10.00 (para el sr. Casimiro ), 21.8.00 (para el Sr. Rafael ), 23.8.00 (para el Sr. Carlos Jesús ), 23-8-00 (para el Sr. Humberto ), 22-1-01 (para el Sr. Juan Pablo ).La razón de esta decisión se basa en la finalización de la vigencia de la contrata de servicios de transporte, objeto de su contratación temporal, circunstancia notificada formalmente por la empresa SIDENOR el pasado 12 de Diciembre. En la indicada fecha de efectos les será abonada la oportuna liquidación de haberes". Además de a los actores dicha carta se remitió a otros 17 trabajadores. Incluyendo a D. Benito . 6º) Con fecha 2 de enero de 2.002 las codemandadas formalizaron un nuevo contrato de arrendamiento de servicios de transporte, contrato que se celebra por un espacio de 5 años y 6 meses (claúsula cuarta), además de modificar los medios del contratista para desarrollar el contrato (clausula 1.3) y el precio (clausula decimoctava). 7º) Con fechas 8 y 9 de enero de 2.002 GTPI formaliza nuevos contratos para obra o servicio determinadlo con 16 trabajadores a los que previamente había remitido la carta fechada el 14 de diciembre de 2.001. Con fecha 10 de enero de 2.002, Don. Benito formalizó con GTPI contrato de duración indefinida. 8º) Con fecha 18 de febrero de 2.002 SIDENOR comunicó a GTPI el aumento a partir del 23 de febrero siguiente del transporte y por espacio de 3 meses de alrededor de una 4.000 toneladas durante los dines de semana. 9º) Con fecha 23 de febrero 2.002 GTPI formalizó contrato por obra o servicio determinado por espacio de tres meses a 3 trabajadores. 10º) Los actores no ostentan la condición de delegado de personal. 11º) Con fecha 1 de febrero de 2.002 se ha celebrado el oportuno acto de conciliación administrativa con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 12 de noviembre de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por GTPI Transportes S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Vizcaya de fecha 2 de mayo de 2.002, autos 78/02 seguidos en proceso sobre "despido" a instancias de Juan Pablo , Rafael , Casimiro , Carlos Jesús y Humberto frente al FOGASA, SIDENOR INDUSTRIAL, S.L., y GTPI DE TRANSPORTES, S.L., confirmando aquella sentencia en todos sus pronunciamientos".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia, contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de febrero de 1.998.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 15 de octubre de 2.003, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con los hechos probados de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de noviembre de 2.002, los actores, prestaron servicios por orden y cuenta de la empresa GTPI de Transportes S.L., como conductores en virtud de un contrato para obra o servicio de duración determinada; dicha empresa había suscrito con la otra demandada, SIDENOR INDUSTRIAL, S.L., un contrato de arrendamiento de servicio de transportes con fecha 14 de agosto de 2.000, en cuya cláusula cuarta se especificaba que su duración sería desde el 14 de agosto de 2.000 al 31 de diciembre de 2.001; en cambio en los contratos de trabajo de los actores, solo se especificaba que los servicios de transportes se prestaran única y exclusivamente para Sidenor S.A., y mientras dure el contrato suscrito con esta empresa para sin concretar la duración de exacta como conocía la empresa; con fecha 12 de diciembre de 2.002, Sidenor S.A., comunicó a GTPI la finalización de la contrata a fecha 31 de diciembre al amparo de la cláusula cuarta y con fecha 15 de diciembre GTPI, remitió a los actores cartas comunicando su cese el 31 de diciembre, al haber finalizado la contrata; el 2 de enero de 2.002 los codemandados formalizaron un nuevo contrato para la prestación del servicio de transportes con una vigencia de cinco años y seis meses; con fecha 23 de febrero de 2.002 GTPI formalizó contrato para obra o servicio determinando a tres trabajadores antes cesados. Los actores plantearon demanda por despido nulo o subsidiariamente improcedente, estimada en la instancia y en suplicación; en esta última sentencia se consideró existió por la empresa infracción del art. 2 del R.D. 2720/98 de 18 de diciembre, que exige que en el contrato de obra la ejecución sea limitada en el tiempo pero de duración incierta, requisito este último que no consta en el contrato de los actores, pese a que la empresa, conocía al tiempo de formalización de los contratos no es ajustada a derecho, al constar en el contrato de los actores con suficiente es`pecificación su duración el 31 de diciembre de 2.001, lo que ignoraban los actores, al no hacerse en sus contratos referencia de ellos, en consecuencia, existe fraude en la contratación que hace que el contrato sea indefinido; por último al haber existido una continuidad del servicio de transportes entre ambas empresas demandadas que formalizaban un nuevo contrato de similares características al anterior, tampoco se dan las condiciones de terminación de los contratos a que se refiere el art. 8-1 a) del R.D. 2720/98 de 18 de diciembre, sino prorroga de los mismos, siendo el despido improcedente.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia GTPI formalizó el presente recurso articulado en dos motivos de contradicción; en el primero se sostiene que la sentencia recurrida, aunque no conste la fecha exacta de duración de la contrata, citando como sentencia contraria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de febrero de 1.998; en el segundo motivo referido a la validez de la extinción de los contratos una vez concluido el servicio contratado con la empresa cliente, citando como sentencia contraria la de la Sala de lo Social del País Vasto de 22 de marzo de 2.001, firme al haber dictado auto en 8 de marzo de 2.002 de inadmisión del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina contra la misma por tanto antes de la publicación de la recurrida, igualmente se sostiene ser ajustada a derecho la actuación empresarial.

TERCERO

En cuanto al primer motivo no existe contradicción ya que los supuestos presentan evidentes elementos diferenciales. En la de contraste al margen de la distinta naturaleza del servicio contratado, teleoperadores para la realización de servicios APV de Teléfonica en la misma consta que en varias ocasiones los demandantes tuvieron informaciones de la concreta operación causa de contratación, que se hizo asimismo constar en los contratos no solo al servicio contratado, sino la duración estimada del mismo, frente a la posibilidad de extinguir los contratos si la actividad de la campaña disminuía, concertando un periodo de prueba, durante el transcurso del cual se produce la extinción, lo que en absoluto acontece en el supuesto de la sentencia recurrida donde el problema se ciñe a si la referencia a la duración del servicio de contrata concertado sin aludir a la vigencia exacta de la misma supone o no el cumplimiento del requisito legal de suficiente delimitación del objeto del contrato para obra o servicio determinado.

CUARTO

En cuanto al segundo motivo en relación a la extinción de los contratos y en donde se denuncia la infracción del art. 15-1 a) del E.T., art. 2 del T.D. 2720/98 de 28 de diciembre y doctrina emanada de los Tribunales Superiores de Justicia, existe contradicción con la sentencia de la misma Sala de lo Social del País Vasco de 22 de mayo de 2.001. En este caso, proceso por despido el actor había suscrito como conductor sucesivos contratos temporales, primero con otra empresa y más tarde con la demandada, dedicada al transporte de materiales en las instalaciones de la empresa Sidenor Industrial S.L., habiendo ambas empresas celebrando contrato para el desarrollo de la aludida actividad, con duración inicial de cuatro años prorrogables uno a uno, salvo denuncia, con quince días de preaviso; de acuerdo con lo anterior en el contrato se hizo constar que su duración seria desde 1 de junio de 2.000 hasta el fin de los servicios contratados por ambas empresas, que como allí constaba era de cuatro años, por eso cuando al no prorrogarse la contrata pasados los cuatro años, se comunica al actor la extinción del contrato se actúa de acuerdo al art. 2-2-a) del R.D 2720/98. No es relevante a los efectos de contradicción el hecho de que en la recurrida se diga que la duración del contrato sería hasta la duración de la contrata, mientras que en la de contraste constaba que la duración de dicha contrata era de cuatro años, dado que la doctrina de esta Sala, como más adelante se dice, tiene establecido que el contrato de obra y servicio determinado en función de la contrata tendría la duración la de esta última.

QUINTO

Denuncia el recurrente la infracción de los arts. 2 del Real Decreto 2720/98 de 28 de diciembre, y 15.1 a) y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores.

La contratación por obra o servicio determinados fue ajustada a la doctrina establecida por esta Sala en sus sentencias de 11 de noviembre, 18 y 28 de diciembre de 1.998 y 8 de junio de 1.999, y según la cual, "el artículo 2.1 delReal Decreto 2104/1984, más tarde sustituido por el R.D. 2546/94 de 29 de diciembre y por el siguiente, establece que los contratos de la modalidad prevista en el art. 15.1, a) del Estatuto de los Trabajadores "tienen por objeto la realización de obras y servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta". En casos como el presente es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización. Sin embargo, existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida y ésa es --es importante subrayarlo-- una limitación conocida por las partes en el momento dde contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible, en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste.

En este sentido no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción). Y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato". Doctrina aplicable por la ahora recurrente y con revocación de la sentencia de instancia desestimación de la demanda absolviendo a la demandada. sin costas. Devuelvanse el depósito constituido para recurrir.

Y siendo ello así, al decretarse el fin de la contrata por la empresa cliente, era igualmente ajustada al mandato del art. 49. 1.c) del Estatuto de los Trabajadores la extinción del contrato de trabajo concertado precisamente para la realización del servicio a que aquella se refería. El precepto que se denuncia como infringido expresamente preve la extinción por la realización de la obra o servicio objeto del contrato. Y esta causa extintiva no queda alterada por el hecho de que la empresa empleadora haya concertado otra contrata con la empresa cliente, con la misma finalidad. Se trata de otra contrata diferente, para cuya efectividad, la empleadora podrá o no contratar a la actora, bien por novación del contrato anterior, bien por la suscripción de uno nuevo y con efectos a partir de la fecha en que se concierte, pero sin que, por Ley o convenio colectivo, venga obligada a ello.

Procede por tanto, oído el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, anulación de la sentencia recurrida y, resolviendo el debate de suplicación, desestimar el de esta clase, revocando la sentencia de instancia, desestimando la demanda, todo ello sin especial condena en costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Rafael Alcorta Calleja, en nombre y representación de GTPI DE TRANSPORTES S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 12 de noviembre de 2.002, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao de fecha 2 de mayo de 2.002, actuaciones seguidas por DON Juan Pablo y OTROS, contra la empresa ahora recurrente, sobre "despido". La casamos y anulamos y rsolviendo el debate planteado de suplicación, estimamos el recurso de igual clase interpuesto por la ahora recurrente, y con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda, absolviendo a la demandada. Sin costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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