STS, 28 de Abril de 2003

PonenteD. Juan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2003:2894
Número de Recurso4473/1997
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución28 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., defendido por el Letrado Sr. Jímenez Gutierrez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de Octubre de 1997, en el recurso de suplicación nº 2009/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 20 de Noviembre de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, en los autos nº 513/95, seguidos a instancia de DON Lázaro y otro contra el mencionado recurrente, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos a DON Lázaro y a FES-UGT, defendidos por la Letada Sra. Gómez Gil y el Letrado Sr.Tapia Granados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 20 de noviembre de 1995, el Juzgado de lo Social número 29 de los de Madrid, dicto sentencia en virtud de demanda formulada por D. Lázaro y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, frente al BANCO BILBAO VIZCAYA, en reclamación sobre DESPIDO, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, cuyas demás circunstancias ya constan en autos y D.N.I. nº NUM000 , venía prestando servicios para la empresa demandada con la antigüedad de 26 de abril de 1976, como Jefe de 1ª C y con un salario anual de 3.854.610.- pts, más una compensación para alquiler de vivienda de 68.200.- pts mensuales, que ascendía, multiplicada por 12 meses, a 818.400.- pts (389.417.- pts mensuales y 12.803.- pts diario, con prorrateo de pagas en ambos supuestos). SEGUNDO.- El actor es afiliado al sindicato de U.G.T. y ha sido delegado sindical de dicho sindicato en la empresa demandada durante el período comprendido entre el mes de abril de 1991 hasta el mes de marzo de 1995. Obra en autos certificación en los folios 101 y 102 de las actuaciones. TERCERO.- Por carta de la empresa demandada de fecha 28 de junio de 1995, que obra en autos y damos expresamente por reproducida, fué despedido el actor por la empresa demandada. En ella figura textualmente que "en el mes de marzo de este año Vd. ni firmó la recepción del P.P.G. (Plan Personal de Gestión) ni lo cumplió; en el mes de abril, el día 6, firmó por primera vez el mencionado plan.... en mayo, el día 10, volvió a firmar la recepción del plan.... por ello ha incurrido Vd., pese a las advertencias realizadas, en el incumplimiento grave y culpable tipificado en el art. 54.2 b) del Texto Legal ya citado, la indisciplina o desobediencia en el trabajo, así como en la conducta merecedora de despido incluida en el apartado d) de ese mismo precepto, la transgresión de la buena fe contractual, al establecerse que todos los Gestores deben realizar una serie de visitas periódicas según la programación que se establece mensualmente por el superior jerárquico, a través del denominado Plan Personal de Gestión (P.P.G.); en ese plan se incluyen no sólo las acciones a realizar, sino la previsión de resultados, siendo destacable por su importancia comercial, la realización de contactos con los no clientes del BBV; obviamente, así lo hacen todos los Gestores, ha de cumplimentarse este P.P.G. de forma mensual, trasladando los datos correspondientes a las actividades comerciales, VD. hasta marzo de este año se ha negado a firmar la recepción de esas órdenes de trabajo, siendo que tampoco informaba de las gestiones realizadas durante el mes, esta actitud dio lugar a la amonestación contenida en la carta de 21 de marzo de 1995" CUARTO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social número 22 de los de Madrid de fecha 20 de noviembre de 1993 se estableció lo siguiente: "PRIMERO.- El actor presta sus servicios para el Banco Bilbao Vizcaya, teniendo reconocida la categoría de Jefe de Primera desde el 1 de noviembre de 1984, habiendo desempeñado diversos cargos en distintas sucursales del Banco y desde el 1 de marzo de 1991 hasta el 22 de septiembre de 1991 el de Gestor de Patio y Comercios en la Oficina 1433 de Alcalá de Henares que está incluida dentro del grupo C, retribuyéndole conforme a lo establecido para los jefes de Primera del grupo C. SEGUNDO.- El día 23 de septiembre de 1991 el actor por orden de la empresa pasa a desempeñar funciones de Gestor de Fallidos en la Unidad de Alcalá de Henares que está incluida dentro del grupo A, donde permanece realizando tales funciones hasta el día 18 de febrero de 1993 en que es trasladado a la Oficina 980 "Canovas del Castillo" de Alcalá de Henares que está incluida dentro del grupo C. TERCERO.- Durante el periodo comprendido entre el 23 de septiembre de 1991 al 18 de febrero de 1993, en que el actor permanece prestando sus servicios en la Unidad de Gestión correspondiente el Grupo A, la empresa le ha venido retribuyendo con el sueldo correspondiente a Jefe de Primera del Grupo C, existiendo respecto del Grupo A unas diferencias mensuales de 109.694.- pts, siendo dieciséis y cuarta las pagas anuales. Desde el 18 de febrero de 1993 hasta el 30 de abril de 1993, período éste también incluido en la reclamación que contiene la demanda y durante el cual ha prestado sus servicios en una agencias del Grupo C, ha seguido percibiendo los emolumentos correspondientes a Jefe de Primera C. CUARTO.- El día 18 de febrero de 1993 el actor entrega escrito a la Directora de Personal del Banco Bilbao-Vizcaya reclamándole la categoría de Jefe de Primera A y sus consecuencias económicas, firmando dicha señora el recibí de la reclamación. Reclamación que se reitera el día 1 de abril de 1993, interponiéndose posteriormente la papeleta de conciliación previa a esta litis el 30 de abril de 1993". Dicha sentencia que estimaba la petición actora de abono de diferencias salariales por prestar servicios como Jefe de 1ª en plaza A) y percibirlos como Jefe de 1ª en plaza C) fué confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de abril de 1995, estando pendiente en la actualidad de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Banco Bilbao-Vizcaya. Obran en autos las referidas resoluciones judiciales las que se dan expresamente por reproducidas. QUINTO.- Con fecha de 9 y 28 de febrero de 1995 el demandante se dirigió al Banco por escrito solicitando un puesto de trabajo acorde con su categoría profesional de Jefe de 1ª; posteriormente se dirige en varias ocasiones; así en 10 de marzo de 1995 al Director de la entidad bancaria, el 7 de abril de 1995 en el que hace notar que no se ha procedido a darle los cursillos solicitados en relación con los nuevos productos bancarios ni respuesta a sus escritos, que se le ha suprimido un plus de jefatura, etc, etc., Obran en autos a los folios 140 al 163 de las actuaciones. SEXTO.- El pasado día 21 de marzo de 1995 el actor fué apercibido por escrito por la entidad demandada acerca de que, a su criterio, se niega sistemáticamente a acusar recibo del Plan Personal de Gestión así como que no informa de los resultados obtenidos a sus superiores. SÉPTIMO.- El día 10 de abril de 1995 el Director de Recursos Humanos de la entidad bancaria se dirige al actor en la que figura entre otras: "Sólo me resta aconsejarle que rectifique profundamente su actitud, se integre en la empresa y sea más positivo, al objeto de conseguir que mejore su relación laboral en el Banco. A partir de ahí puede producirse el proceso de reconversión que UD. sugiere, con el cual nos congratularíamos todos los que trabajamos de forma positiva en el BBV. No obstante si prefiere plantearse una salida de nuestro Banco en unos términos razonables estamos dispuestos a negociar con UD. para lo que debería contactar con la Dirección Territorial". folio 111 de las actuaciones que se da por reproducido. OCTAVO.- El actor solicito del BBV la concesión de un crédito hipotecario con la finalidad de adquirir una vivienda; la entidad demandada le denegó el expresado préstamo al resultar inferior el valor de la tasación que fué efectuada por encargo de la entidad bancaria a una sociedad de tasaciones homologada que el préstamo solicitado. NOVENO.- La entidad demandada ha efectuado expediente contradictorio siendo oído en éste el actor así como el Comité de Empresa y el sindicato UGT. DÉCIMO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC sin avenencia el 18 de julio de 1995, habiendo interpuesto la papeleta el actor el 4 de julio de 1995".

Y en la misma y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Lázaro y como coadyuvante del actor la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES frente al BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A. declaró IMPROCEDENTE el despido del demandante ocurrido el 28 de junio de 1995, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a opción del actor, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o le indemnice en 10.972.171 pesetas y a que igualmente le abone en todo caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta Sentencia".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dicto sentencia con fecha 3 de octubre de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por la empresa BANCO BILBAO-VIZCAYA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de los de Madrid, de fecha 20 de noviembre de 1995, a virtud de demanda formulada por DON Lázaro , en reclamación sobre despido, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones que había efectuado para recurrir, así como a abonar al Letrado de la parte recurrida, en concepto de honorarios la cantidad de DIEZ MIL PESETAS (10.000.- PTS)".

TERCERO

D. PEDRO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 19 de abril de 1996, y la dictada por el Tribunal Supremo de fecha 21 de marzo de 1985, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el día 20 de julio de 1998, se admitió a trámite el recurso impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el día 15 de diciembre de 1998. En el reseñado Recurso de casación dictó esta Sala IV del Tribunal Supremo Sentencia con fecha 29 de Diciembre de 1998, siendo su parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. PEDRO JIMÉNEZ GUTÍERREZ en nombre y representación del BANCO BILBAO VIZCAYA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de octubre de 1997, en recurso de suplicación número 2009/96, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los de Social número 9 de los de Madrid, de fecha 20 de noviembre de 1995, en virtud de demanda formulada por D. Lázaro y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, frente al BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A. en reclamación sobre DESPIDO. Casamos la referida sentencia para estimar parcialmente el recurso de suplicación concediendo el derecho de opción ante la readmisión y la indemnización a la entidad demandada. Sin Costas."

SEXTO

Contra dicha Sentencia se interpusieron por la "Federación Regional de Servicios de la Unión General de Trabajadores de Madrid" (FES-UGT) y por don Lázaro sendos recursos de amparo, que fueron admitidos por el Tribunal Constitucional y registrados con los números 887/99 y 889/99, respectivamente, y acumulados, dictando en ellos el mencionado Tribunal Sentencia el día 9 de Diciembre de 2002, cuya parte dispositiva se expresa en los siguientes términos: "Estimar los recursos de amparo núms. 887/99 y 889/99, promovidos respectivamente por la Federación Regional de Servicios de la Unión General de Trabajadores- Madrid (FES-UGT) y don Lázaro y, en su virtus: 1º Reconocer a los recurrentes su derecho fundamental a la libertad sindical (art. 28.1 CE). 2º Anular la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 29 de diciembre de 1998, en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4473/97. "

SÉPTIMO

Recibida en esta Sala la certificación de la reseñada Sentencia del Tribunal Constitucional, se reclamaron de los Órganos correspondientes el Rollo de suplicación y los Autos de instancia, acordándose por Providencia de fecha 10 de Enero de 2003 la designación de nuevo Ponente, por cese del anterior y, recibidas que fueron las expresadas actuaciones, por Providencia de 18 de Marzo de 2003 se señaló para la nueva votación y fallo del presente recurso el día 22 de Abril de 2003, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de esta Sala de fecha 29 de Diciembre de 1998, que resolvió el recurso de casación para la unificación de doctrina número 4473/97, estimó dicho recurso y decidió, en consecuencia, que correspondía a la empresa el derecho de opción entre la readmisión de un delegado sindical cuyo despido había sido declarado improcedente (declaración ésta con la que ambas partes se habían mostrado de acuerdo) o la resolución del contrato mediante la oportuna indemnización. El despido se comunicó por carta de fecha 28 de Junio de 1995, habiendo sido previamente destituído el aludido delegado sindical en el mes de Marzo del mismo año por el Sindicato UGT.

El Tribunal Constitucional estimó sendos recursos de amparo que habían sido interpuestos contra nuestra reseñada Sentencia por la Federación Regional de Servicios de UGT-Madrid y por el trabajador afectado, y en su Sentencia de fecha 9 de Diciembre de 2002 anuló la de esta Sala a la que antes nos hemos referido, por lo que procede ahora dictar la presente, ateniéndonos a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (art. 5º.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

SEGUNDO

La citada Sentencia del Tribunal Constitucional, a cuya fundamentación "in extenso" nos remitimos, interpreta a la luz del art. 28.1 de la Constitución española la legalidad ordinaria que había sido objeto de hermenéutica y aplicación por parte de la de esta Sala, ahora anulada. Razona el Alto Tribunal (F.J. 7º último párrafo) que « como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, el supuesto de revocación del mandanto de los representantes unitarios "no puede razonablemente hacerse equivaler, sin más, a la de destitución o cese de los delegados sindicales, puesto que con respecto a éstos y al no ser electivo su cargo, ni hallarse sujeto a término o a la duración de un plazo preestablecido, cualquier cese dispuesto por la sección sindical en la empresa -fuere cual fuere su motivación- siempre se entendería como un acuerdo de carácter sancionador o de censura, privando en todos los casos de la oportuna garantía de indemnidad a aquel delegado que simplemente fuera sustituido en el cargo por otro". Hemos, por todo ello, de concluir que la interpretación mantenida de hacer equivaler toda destitución a la revocación del mandato, produce un notable desequilibrio en el régimen de garantías que tienen atribuídas las representaciones sindicales en el seno de la empresa y, especialmente, los Delegados Sindicales, desequilibrio contrario a lo establecido por nuestra Constitución y las normas internacionales aplicables en esta materia.»

Procede, por consiguiente, a la vista de la aludida doctrina constitucional, la desestimación del recurso de casación unificadora que nos ocupa, con la obligada secuela de acordar la pérdida del depósito, así como el mantenimiento de las consignaciones o aseguramientos en su caso prestados (art. 226.2 de la LPL), y la condena en costas, conforme dispone el art. 233.1 del invocado Texto procesal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A. contra la Sentencia dictada el día 3 de Octubre de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 2009/96, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 20 de Noviembre de 1995 pronunció el Juzgado de lo Social número veintinueve de Madrid en el Proceso 513/95, que se siguió sobre despido a instancia de DON Lázaro y otro contra el expresado recurrente. Confirmamos la Sentencia recurrida, acordando la pérdida del depósito constituído para recurrir en casación, al que se dará el destino legal, y el mantenimiento, a los fines que le son propios, de las consignaciones o aseguramientos en su caso prestados; e imponemos al mismo recurrente las costas procesales, que incluirán los honorarios del Letrado de la parte contraria en cuantía que, en caso necesario, fijará en su día la Sala.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR