STS, 21 de Octubre de 2002

PonenteVictor Fuentes López
ECLIES:TS:2002:6902
Número de Recurso549/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el letrado don Francisco García Crespo, en nombre y representación de DIRECCION000 ., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de diciembre de 2.001, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona de fecha 6 de febrero de 2.001, en actuaciones iniciadas por DON Bernardo , contra la empresa ahora recurrente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Que con fecha 6 de febrero de 2.001 el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda por despido interpuesta por Don Bernardo , contra la empresa DIRECCION000 ., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la parte actora y en consecuencia debo condenar y condeno a la empresa demandada DIRECCION000 ., a que a su opción readmita a la parte actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien abone una indemnización por importe de 162.000.-ptas".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La parte actora Don Bernardo , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada; DIRECCION000 ., con la categoría de Controlador, antigüedad de 2 de marzo de 1.998 y salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 144.000.- ptas. 2º) Don Bernardo , el día 2 de marzo de 1.998, firmó contrato de trabajo por tiempo indefinido, al amparo del Real Decreto Ley 9/79, de 16 de mayo, con la empresa demandada. 3º) La empresa demandada procedió a despedir a la parte actora mediante carta, de fecha 24 de diciembre de 1.998, por la comisión de una falta muy grave prevista en el art. 54.2 e) del Estatuto de los Trabajadores de disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal y en el art. 54.2 d) in fine sobre abuso de confianza en el desempeño del trabajo y que dicha sanción surtirá efectos a partir del mismo momento de su notificación, carta, que dada su extensión, se de por reproducida por obrar en Autos (folios nº 18 a 21). 4º) El día 30 de octubre de 1.998 el Sr. Bernardo dio salida a un camión al Baix Camp a pesar que se le había informado que faltaba un camión en Montblanc, no consta ninguna otra circunstancia más de lo ocurrido (según sus propias manifestaciones en la prueba de confesión). 5º) El día 9 de octubre de 1.998 el Sr. Imanol dio una orden a la parte actora para que fuera a CIR a entregar una puerta del tractor de la planta así como que recogiera dos carretillas en Gerona 10 sin que la parte actora lo hubiera efectuado cuando el día 20 del mismo mes se le requirió, manifestando que no había podido contactar con la empresa, siendo el propio Sr. Imanol quien lo llevó a término. 6º) El día 15 de octubre de 1.998, a las 13,14 horas, se recibe un fax en la empresa demandada en el que se indican diversas quejas por el servicio efectuado en la ruta de: Borges - Capafons - Vilaplana - Aleixar - Savasum - Montbrió (folio 74). no consta que el Sr. Bernardo emitiera ningún parte de incidencia en la misma fecha. 7º) El día 19 de octubre de 1.998, a las 16,39 horas, se recibe un fax en la empresa demandada en el que se indican diversas quejas por el servicio efectuado en la ruta de: Arboli - Montbrió - Alexiar - Pratdip - Alforja (folio 74). El Sr. Bernardo emite un parte de incidencias en la misma fecha en el que indica las diversas incidencias ocurridas ese día (folio nº 78). 8º) El día 29 de octubre de 1.998, a las 19,25 horas se recibe un fax en la empresa demandada en el que se indican diversas quejas por el servicio efectuado en la ruta de: Riudecanyes - Vilanova - Maspujols - Vilaplana (folios nº 71 a 73). El Sr. Bernardo emite un parte de incidencias en la misma fecha en el que indica las diversas incidencias ocurridas ese día (folio nº 78 bis). 9º) El día 4 de noviembre de 1.998, a las 16,39 horas, se recibe un fax en la empresa demandada en el que se indican diversas quejas por el servicio efectuado en la ruta: Duesaigës - Riudecanyes - Montbrió (folio 70). En el parte de incidencias emitido por el Sr. Bernardo ese mismo día no se recogen ninguna de las incidencias ocurridas y reflejadas en el fax (folio nº 79). 10º) El día 5 de noviembre de 1.998 sobre las 17,21 horas se recibe un fax en la empresa demandada en el que se indican diversas quejas por el servicio efectuado en la ruta de: Aleixa - Duesaigües (folio 69). No consta que el Sr. Bernardo emitiera ningún parte de incidencias en la misma fecha. 11º) El Sr. Bernardo era el único controlador que disponía de teléfono móvil pero a pesar de ello la empresa demandada tenía dificultades para contactar con él. Según el lugar en el que se encontraba la parte actora, carecía de cobertura telefónica. 12º) La empresa demandada hizo entrega, en junio de 1.998, a la parte actora, de los manuales (PEC´S aplicables a cada servicio), sobre: control de servicios (folios nº 80 a 92), recogidas selectivas (folios nº 93 a 97) y de recogida de residuos sólidos urbanos (folios nº 98 a 106). 13º) No consta que la parte actora haya encontrado nuevo empleo. 14º) La parte actora no ha ostentado ni ostenta en el último año cargo representativo sindical. 15º) Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente el día 14 de enero de 1.999, celebrándose el acto de conciliación el día 28 de enero de 1.999, cuyo resultado fue SENSE AVINENÇA.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Cataluña, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa DIRECCION000 ., contra la sentencia de 6 de febrero de 2.001 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona en los autos nº 61/99 seguidos instancia de Don Bernardo , contra la citada empresa, confirmando la misma en todos sus extremos e imponiendo a la recurrente las costas causadas, con inclusión de los honorarios del letrado de la parte contraria, que esta Sala fija en 20.000.-ptas. Se acuerda la pérdida del depósito y el mantenimiento de los aseguramientos prestados en los términos previstos por el art. 202 de la L.P.L. ".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 8 de febrero de 2.000.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 14 de octubre de 2.002, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina es la validez de la opción empresarial en caso de despido improcedente, cuando esta decisión es anulada por resolución judicial posterior, recayendo nuevo pronunciamiento declarando el despido improcedente y sus efectos en relación a la limitación de los salarios de tramitación, y en concreto sí éstos deben abonarse hasta la fecha de la opción o hasta la fecha de la notificación de la segunda sentencia del Juzgado.

SEGUNDO

En el caso de la sentencia recurrida por el Juzgado de lo Social, se dictó en 2 de junio de 1.999, una primera sentencia declarando el despido improcedente, optando la empresa en 12 de julio de 1.999, por la indemnización; recurrida en suplicación por la empresa, la Sala de lo Social en 5 de junio de 2.000 dictó sentencia anulandola por insuficiencia de hechos probados; el 6 de febrero de 2.001 se dictó nueva sentencia por el Juzgado declarando el despido improcedente, tomando como fecha límite para el cálculo de los salarios de tramitación, la fecha de la segunda sentencia de instancia; pedido por la empresa aclaración, por entender que había error en dicho cálculo pues la fecha límite de los salarios de tramitación debía ser la de la opción ejercitada después de la primera sentencia de instancia, por Auto de 2 de marzo de 2.002, denegó lo pedido; por sentencia de 18 de diciembre de 2.002 la Sala de suplicación confirmó la sentencia segunda de instancia; en ésta, en lo que aquí interesa, pues no se ha recurrido la calificación del cese como despido improcedente, se debatió si los salarios de tramitación debían limitarse a 12 de julio de 1.999, fecha de la opción, después de dictarse la primera sentencia de instancia o a la fecha de la notificación de la segunda sentencia dictada por el Juzgado por ser ineficaz la opción anterior como consecuencia de la declaración de nulidad de la primera sentencia, sin que los salarios de tramitación pudieran limitarse a la fecha de la opción como consecuencia de ser nulas todas las actuaciones judiciales posteriores a la primera sentencia del juzgado.

TERCERO

En el caso de la sentencia de contraste dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife de 8 de febrero de 2.000, se desestimó el recurso de suplicación contra Auto dictado en ejecución de sentencia, que dio plena validez a la opción formulada, pese a que la primera sentencia del Juzgado fue anulada más tarde por la Sala que ordenó se dictara nueva sentencia, razonando en sentido contrario a la recurrida, que la nulidad de actuaciones decretada no alcanza con carácter retroactivo a la inicial opción, pues el art. 111-2 de la L.P.L., solo lo permite cuando el despido se declara nulo, quedando el supuesto de nulidad de actuaciones, comprendido dentro del apartado 111-1 de la L.P.L., que niega la posibilidad de ejecución provisional cuando la opción empresarial haya sido por la indemnización, quedando el trabajador en desempleo involuntario durante la tramitación del recurso de suplicación.

CUARTO

Es clara la contradicción entre ambas sentencias, pues en supuestos idénticos se han dictado pronunciamientos distintos, siendo irrelevante que la sentencia de contraste se haya dictado en trámite de ejecución de sentencia, y en la recurrida no, pues ello no afectó al tema planteado, debe, por tanto, entrarse en el examen de fondo litigioso, al concurrir los requisitos del art. 217 de la L.P.L.

QUINTO

En el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, por la empresa recurrente, en un único motivo, se denuncia infracción del art. 111-2 en relación con los art. 116 L.P.L y 56 b) del E.T., pues de tales preceptos se alegaba, se deduce la voluntad del legislador de limitar los salarios de tramitación a la fecha en que por primera vez se declaró la improcedencia del despido con abstracción de las vicisitudes procesales posteriores.

SEXTO

La tesis correcta es la de la sentencia recurrida por lo siguiente: a) La Sala de lo Social que dictó la primera sentencia de suplicación funda la nulidad de actuaciones decretada, en vulneración del art. 97-2 L.P.L. por falta de hechos probados, ordenando reponer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia; se trata por tanto de un supuesto de nulidad absoluta con efectos ex tunc, incluyendo por tanto, la opción empresarial en favor de la indemnización; decisión dictada por la Sala de Suplicación aunque no se diga expresamente, apoyada en los arts. 238 y 240-2 de la L.O.P.Judicial, y cuyas consecuencias, tienen efectos retroactivos; si como establecen los artículos 6-3 del C. Civil en relación con el 1.303 del mismo cuerpo legal toda nulidad supone la contravención de una norma imperativa o prohibitiva como es en este caso el art. 97-2 de la L.P.L., que obliga al Juzgador a que la sentencia declare expresamente los hechos probados, fundamentando el fallo siendo los efectos de su omisión, la carencia de validez, de todos los actos procesales hasta donde alcance la nulidad decretada, --en el caso de autos, hasta el momento anterior a dictar sentencia, como razonó la primera sentencia de suplicación-- no cabe pretender dotar de eficacia al cumplimiento de una obligación como es la derivada de la opción que después queda carente de contenido, como consecuencia de la declaración de nulidad de la resolución judicial de la que trae causa; b) la tesis contraria, la de la empresa recurrente y de la de la sentencia de contraste apoyada en el art. 111 L.P.L., no es aceptable; la situación procesal derivada de la nulidad de actuaciones, no está contemplada en el art. 111 L.P.L., que se refiere a las consecuencias de la interposición de recursos de suplicación en relación a la posible ejecución provisional de la sentencia de instancia y de los efectos de aquellos, cuando se modifica la cuantía de la indemnización, o se declara el despido como nulo, y no a la nulidad de actuaciones por razones procesales, contempladas en otros preceptos legales; c) a la misma conclusión conduce el examen del art. 116 de L.P.L., también denunciado como infringido, cuando regula la obligación del Estado de abono de los salarios de tramitación; la interpretación que hace la recurrente de dicho artículo cuando dice que sí desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, hasta la sentencia del Juzgado o Tribunal que por primera vez declare su improcedencia hubiesen transcurrido más de 60 días hábiles, el empresario, una vez firme la sentencia podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que exceda de dicho plazo, no conduce a la conclusión a la que llega el recurrente pretendiendo dar validez a la opción en su día ejercitada es cierto que en dicho precepto se habla de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia del despido, pero lógicamente realmente a lo que se está refiriendo, como también se dice en dicho artículo es a la sentencia firme que así lo declare, circunstancia, que en el caso de autos no concurre en la primera del Juzgado, pues fue anulada; d) por tanto si la opción empresarial es nula, mal puede tomarse su fecha como referencia, a efectos de limitar los salarios de tramitación, como pretende la recurrente, la fecha de la opción siendo correcta la decisión de la sentencia recurrida que rechazó tal posibilidad, fijando como límite de los mismos la fecha en que se notificó la segunda sentencia del Juzgado declarando nuevamente la improcedencia del despido, sin perjuicio de la reclamación al Estado de los salarios que excedan de los 60 días hábiles desde la presentación de la demanda, tal y como expresamente recoge la sentencia de suplicación.

SEPTIMO

Todo lo dicho lleva a la desestimación del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por DIRECCION000 ., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en 18 de diciembre de 2.001, contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona de fecha 6 de febrero de 2.001, en actuaciones iniciadas por Don Bernardo , contra la entidad ahora recurrente. Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se le dará el destino legal, se imponen las costas a la recurrente; se mantiene el afianzamiento del importe de la condena constituido por aval bancario para asegurar la ejecución de la sentencia.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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