STS, 12 de Junio de 2000

PonenteSAMPER JUAN, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:4776
Número de Recurso389/1999
Procedimiento03
Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de revisión interpuesto por la representación procesl de E., S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Once de Barcelona de fecha 18 de febrero de 1998, recaída en el proceso número 1327/1997, todo ello en autos seguidos a instancias de C.C.P. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y E., S.L., en reclamación de derechos y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 9 de febrero de 1999, se interpuso recurso extraordinario de revisión por la representación de E., S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social Número Once de Barcelona, de 18 de febrero de 1998, en autos sobre derechos y cantidad seguidos a instancia, de D: C.C.P. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y E., S.L.

SEGUNDO.- Dicho recurso extraordinario de revisión se basa en el siguiente motivo: Maquinación fraudulenta, al amparo del número 4 del artículo 1796 de la Ley de Enjuciciamiento Civil.

TERCERO.- Por Providencia de fecha 23 de febrero de 1999, se tuvo por interpuesto el presente recurso extraordinario de revisión, acordando la Sala en Auto de fecha 1 de junio de 1999, recibir a prueba el mismo por término de veinte días comunes a las partes para proponer y practicar.

CUARTO.- Por Providencias de 20 de julio de 1999, la Sala acordó haber lugar a la prueba documental propuesta por las partes.

QUINTO.- Instruido el Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos para votación y fallo el día 7 de junio de 2.000, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE derecho

PRIMERO: Entre el trabajador Sr. C.P. - demandado en el presente recurso de revisión - y la empresa "E. S.L." hoy recurrente y empleadora de aquel en su día, se han sustanciado dos controversias. Se originó la primera como consecuencia del despido producido el día 12 de mayo de 1.995. En aquella ocasión el trabajador señalo en la papeleta de conciliación como domicilio de la empresa, el del propio centro de trabajo sito en la calle F.nave nº 11, del Polígono Industrial de R. de la población de Castellví de R.. Era ese domicilio el que figuraba, además, en las hojas de salario que le entregaba la empresa y en los TC-1 de cotización a la Seguridad Social. La empresa compareció en el IMAC el día 31 de mayo de 1.995 al acto de conciliación llegando a un acuerdo con el trabajador para dar por extinguida la relación laboral por despido improcedente, con abono de la indemnización correspondiente.

La segunda surgió a causa de la demanda de invalidez que años más tarde presentó el trabajador. El Sr. C.P. fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28 de mayo de 1.997 por padecer

"episodio depresivo mayor grave sin síntomas psicoticos con persistencia de sintomatologia", con derecho a pensión mensual del 100 por 100 de una base reguladora inicial de 155.257 pesetas. Disconforme con la base asignada, interpuso demanda reclamando otra superior tras agotar, sin éxito, la vía previa. Dirigió dicha demanda frente al INSS y a la empresa "E. S.L.", señalando como domicilio de esta, el mismo que ya había indicado en la papeleta de conciliación del despido: calle F., nº 11, Polígono IndustrialR., Castellví de R.. Acompañó a la demanda fotocopias de dos actas de la Inspección de Trabajo levantadas el día 13 de marzo de 1.997, en cuyo encabezamiento constaba también como domicilio de la empresa el ya citado de Castellví de R., y en las que se afirmaba la existencia de unas diferencias de cotización durante el periodo 1 de junio de 1.993 a 31 de marzo de 1.995, y que las mismas se habían constatado "con ocasión de la visita girada a aquella (se refiere a la empresa) en fecha 14 de enero de 1.997 y las comparecencias del trabajador en 31 de enero y 7 de febrero de 1.997".

El Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona al que correspondió su tramitación, citó a la empresa por correo certificado dirigido al domicilio facilitado por el trabajador, cuyo acuse de recibo fue devuelto por la Oficina de Correos con la nota de "marchó". Requerido el trabajador para que designara uno nuevo, respondió por escrito de 27 de enero de 1.998 "que no conoce ningún otro domicilio por lo que interesa que se cite a dicha empresa mediante edictos en el boletín Oficial de la Provincia", y así lo hizo el Juzgado. El juicio se celebró sin que asistiera la empresa. Y la sentencia dictada el día 18 de febrero de 1.998 estimo íntegramente la demanda del trabajador, declaró su derecho a percibir la pensión sobre una base reguladora inicial de 186.015 pesetas y condenó al INSS a hacer pago de dicha pensión y a la empresa "E. S.L." a consignar ante la TGSS el capital coste necesario para hacer efectivo pago de la diferencia de pensión, por su descubierto de cotización durante el periodo 1-6-93 a 31-12-94. La sentencia se notifico igualmente por edictos.

El 18 de septiembre de 1.998 el letrado de la Seguridad Social interesó la ejecución de la sentencia reclamando a la empresa el importe del capital coste de renta que asciende a 6.701.770 pesetas. Despachada está y remitida ya al Juzgado de Ejecuciones nº 29 de Barcelona para que la llevara a cabo, compareció ante el juzgado de lo Social nº 11 Don L.C.S.C. el día 12 de noviembre siguiente, manifestando que era el administrador de la empresa ejecutada y que esta no había tenido conocimiento directo ni indirecto del proceso hasta esa fecha, lo que le había causado la más absoluta indefensión. Presentó en ese momento copia de la escritura de constitución de "E. S.L." en la que, en efecto, consta su designación como administrador único. Con fecha 9 de febrero de 1.999 la citada empresa presento el recurso de revisión que se examina.

SEGUNDO: "E. S.L." ampara su recurso en el artículo 1.796, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 234.1 LPL alegando que la sentencia firme que la declaro responsable de la mayor pensión de invalidez reconocida al trabajador, fue ganada por este injustamente en virtud de maquinación fraudulenta consiste en haber impedido el Sr. C. de forma maliciosa que la empresa tuviera conocimiento del pleito seguido contra ella, con el fin de privarle del derecho a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Y alega, en síntesis, que el Sr. C.: A) conocía perfectamente que el centro de trabajo en Castellví de R. estaba cerrado por cese de actividad desde junio de 1.995 y por consiguiente no se iba a pode R realizar allí la citac ión. B) pese a ello, no observó la mínima diligencia que le hubiera permitido conocer fácilmente, acudiendo al Registro Mercantil, que el domicilio de "E. S.L." se encontraba en Barcelona, calle C..A.

nº 30, local 2º. C) además, en virtud de la amistad que le unía con el Sr. C., administrador de la sociedad, con el que mantuvo contactos con posterioridad al cierre de la empresa, tenía exacto conocimiento de su domicilio, así como del de la sociedad limitada y sin embargo no los puso en conocimiento del juzgado.

La jurisprudencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo al interpretar y aplicar el art. 1.796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la maquinación fraudulenta encaminada a impedir la citación de la parte demandada ha sentado, entre otros, los siguientes criterios:

  1. Bajo el concepto de maquinación fraudulenta ha de subsumirse no solamente las maniobras maliciosas del actor con miras a sustraer al demandado el conocimiento del proceso dirigido contra él, eliminando así la posibilidad de defensa, sino también aquella conducta consistente en omitir una cierta diligencia, aunque sea mínima, destinada a suministrar al órgano judicial el conocimiento del domicilio del demandado y evitar la indefensión que pueda producir la citación por edictos (Ss. de 19 de abril y 19 de junio de 1990, 6 de mayo de 1991 y 25 de febrero de 1992, entre otras).

  2. No se trata con ello, y así lo afirman las sentencias que acabamos de citar, de eliminar el componente subjetivo que indudablemente encierra el citado artículo 1796-4, sino de coordinar tal precepto con las exigencias de los elementales principios de defensa y contradicción, que exigen del actor una diligencia mínima, a fin de que no se produzca el resultado de indefensión. (Ss. de 8 de noviembre de 1993,

    24 de enero de 1994 y 8 de julio de 1996).

  3. Por eso, la doctrina del Tribunal Constitucional y la de esta Sala son coincidentes en estimar procedente la revisión de una sentencia cuando hubiera sido posible el emplazamiento personal de haber actuado correctamente la parte que inició el proceso con su demanda, en orden a suministrar al órgano judicial el domicilio del demandado cuando tal información es razonablemente posible. (Ss. entre otras de 27 de octubre de 1.990, 20 de octubre de 1996, 31 de enero de 1997 y 29 de abril de 1.998).

  4. No obstante, la apreciación o no de negligencia inexcusable en la ocultación por el demandante del domicilio real del demandado depende en gran medida de las circunstancias del caso (Ss. de 7 de octubre de 1.992, 16 de enero de 1997, 29 de abril de 1.998 y 5 de marzo de 1.999). La irregularidad generadora de revisión es solo la cualificada por el dolo o la culpa grave de quién la ha provocado. Y de ahí que, desde ese punto de vista adquieran relevancia las circunstancias referidas a las partes que confirmen la existencia de un componente de intencionalidad. Así por lo que al demandante se refiere son de valorar, por ejemplo, la existencia de pasividad maliciosa por su parte (S. 6 de noviembre de 1992), la consciente indicación de un domicilio de la dem andada distinto del real (Ss. de 20 de diciembre de 1.996 y 31 de diciembre de 1.998), la designación del centro de trabajo, conociendo que estaba cerrado y la empresa sin actividad (S. de 19 de julio de 1.996), la ocultación del domicilio "a sabiendas" (S. de 30-5-97), la designación de un domicilio cerrado en el que no es posible la citación cuando otros trabajadores de la empresa en igual situación señalan el real donde si puede ser citada la empresa (S. de 5 de marzo de 1.999). Y en lo que atañe a la parte demandada, la concurrencia o no de conducta culposa y la mayor o menor gravedad de ésta (S. 9 de diciembre de 1981), la pasividad en el cumplimiento de la obligación que le impone el art. 18 del vigente Regla mento del Registro Mercantil. etc.

  5. A los efectos del artículo 1796.4 L.E.Civil no es reprochable que el trabajador designe como domicilio procesal de una sociedad demandada el de su centro de trabajo, cuando es ese el único que conoce. Pues no cabe imponerle la obligación de acudir al Registro Mercantil, tal y como alega la recurrente, para averiguar el domicilio social de la empresa. Por tanto la no realización de esa operación de consulta no supone, por si sola, una maquinación fraudulenta, al faltar el elemento subjetivo necesario para que exista la conducta imputada (Ss. de 21 de julio de 1.998, 5 de junio de 1.999 y 29 de Mayo de 2.000).

  6. Desde esa perspectiva, no cabe confundir la ocultación de domicilio por parte del demandante con la mera irregularidad en la citación del demandado. Ni es posible atribuir a "maquinación fraudulenta" del trabajador, la omisión por el Organo Jurisdiccional de las garantías que deben acompañar a los actos de emplazamiento y citación a fin de que se haga efectivo el derecho a la tutela efectiva judicial -artículo 24 de la Constitución Española-, en la que se integra, en su primera fase, la posibilidad de comparecer en juicio. Es cierto que, ante el resultado negativo de la citación por correo y antes que acudir a la citación edictal, el Juzgado esta obligado a agotar las posibilidades de citación personal de la parte demandada, y entre ellas está la de acudir al Registro Mercantil para solicitar información cuando la demandada es una sociedad de tal clase. Pero la omisión de esa diligencia legal por parte del órgano judicial al que, en todo caso y por tal razón, habría de achacarse la no localización del domicilio de la parte demandada, no puede repercutir negativamente sobre la eficacia de cosa juzgada de la sentencia, que estimó la demanda del trabajador. (Ss. de 30 de mayo y 6 de junio de 1.997 y 21 de julio de 1.998). Ni puede ser objeto de pronunciamiento alguno en este proceso, por ser cuestión ajena por completo al mismo.

    TERCERO: Aplicada la anterior doctrina al caso examinado, se llega a la conclusión, coincidente con la que expone el Ministerio Fiscal en su informe, de que no existe base fáctica para pode R reprochar al demandante una conducta dolosa o negligente tendente a impedir, por su parte, la citación del demandado por medios distintos a la modalidad edictal efectuada judicialmente, o una pasividad maliciosa con el objeto de provocar su indefensión, mediante la ocultación al Juzgado de su verdade Ro domicilio.

    El trabajador señalo como domicilio empresarial, el de su centro de trabajo, que era el único que aparecía en los todos documentos facilitados por la propia empresa: hojas de salario, TC-1 de cotización a la Seguridad Social y carta de despido de 12 de mayo de 1.995. Y era el mismo en que "E. S.L." había sido citada eficazmente por el IMAC en la fase de conciliación administrativa del despido. Por su parte la empresa no ha logrado probar:

  7. que el trabajador conociera otro distinto. El lo ha negado en confesión y la empresa no ha aportado ninguna otra prueba en contrario.

  8. que supiera el demandante que en junio de 1.995 la empresa cerró y desocupó el centro de trabajo de R.. También lo ha negado en confesión, y no existe ninguna otra prueba en autos que evidencie otra realidad. Es mas, el trabajador contaba a su favor con el hecho de que en las actas de liquidación de cuotas levantadas a la empresa en marzo de 1.997, mismo año de interposición de la demanda rectora del proceso que se pretende revisar, aparece como domicilio de la empresa el de la localidad de R., y consta que el controlador laboral había girado una visita a dicho centro el 14 de enero de 1.997.

  9. que el actor tuviera amistad personal con el Sr. C. o que conociera desde siempre su domicilio, lo que también ha sido rechazado en confesión. Amén de que la demandada era la empresa y no su administrador, es lo cierto, que el Sr. C. no ha identificado en ningún momento a lo largo del recurso - pese a formular una pregunta en tal sentido en la confesión y proponer una comprobación de su teléfono que no fue aceptada como prueba - ni es fácil de localizar en autos. Así: 1) la escritura de pode R al procurador, aparece otorgada por otro socio, no por el Administrador Unico Sr. C.. 2) es erróneo que, como se alega en el recurso, dicho domicilio particular aparezca en la certificación del Registro Mercantil, al menos en la que la propia empresa aportó como prueba. En ella, expedida el 9 de enero de 1.999, solo consta el de "E. S.A.", no el de su Administrador. 3) además, por la documentación aportada, no aparece que el domicilio particular del Sr. C. haya sido estable. Porque en la carpeta del proceso de instancia se hace constar, sin duda tras indicarlo el mismo en la comparecencia que realizó ante el Juzgado durante la ejecución, el sito en la calle Girona 152, pral 4ª, y sin embargo en la escritura de constitución de "E. S.L.", que aportó al comparecer, figura el de calle T.D.L.F.

    28-30.

    CUARTO: La empresa reprocha al demandante que no acudió en su momento al Registro Mercantil para localizar el domicilio social de la empresa. Y así debe entende Rse, aunque aquel ha aportado en esta sede la manifestación realizada ante notario por un Gestor al que dice que acudió para cumplir con el requerimiento judicial de facilitar otro domicilio empresarial. Es cierto que el referido Gestor afirma que se personó en la Calle C.A.

    nº 30, local 2 - que es el domicilio social que aparece en la escritura de constitución de "E. S.L." y en la certificación registral - encontrándose con que allí estaba instalada la Asesoría E. cuyo propietario le manifestó "que no era el domicilio social "E. S.L.", que esta dejó de ser cliente de dicha Asesoría casi tres años, y que el único domicilio que conoce de dicha empresa es el de Castellví de R.". Pero no puede concede Rse valor probatorio a dicha manifestación al no haber sido ratificada en presencia judicial.

    No obstante, sí existe en autos otro documento que evidencia que, en el presente caso, la consulta al Registro Mercantil no habría sido eficaz para lograr la citación personal de la empresa. Nos referimos a diligencia negativa de embargo levantada el 20 de noviembre de 1.998 por el Juzgado de Ejecuciones nº 29 de lo Social de Barcelona en fase de ejecución de la sentencia que ahora se recurre - que ha sido aportada por copia certificada por el actor -, cuyo contenido coincide íntegramente con el documento que acabamos de examinar. Esto es, que la empresa "E., S.L." no ha tenido nunca realmente el domicilio social en la Calle C.A. nº 30, local 2. Y lo afirmó así a la comisión judicial, el titular de la Asesoría allí existente, que manifestó además que la empresa había solo sido cliente suya años antes. Dato este último que aparece confirmado en autos, pues en todos los TC-1 de cotización antes aludidos figura el sello de dicha Asesoría con el domicilio indicado. Se desprende de ello la existencia una posible conducta culposa de la empresa demandante que mantiene oculto su domicilio real, al incumplir la obligación que el impone el art.18 del Reglamento del Registro Mercantil de hacer constar ante este cualquier cambio de domicilio. No cabe pues reprochar al actor ni siquiera una actuación negligente tendente a perjudicar procesalmente a la empresa.

    QUINTO: Por todo lo expuesto procede la desestimación del presente recurso de revisión, lo que acarrea, de acuerdo con el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de las costas procesales a la empresa recurrente, consistentes en los honorarios del Letrado de la parte recurrida que fijara prudencialmente esta Sala si preciso fuera, y la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de E., S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Once de Barcelona de fecha 18 de febrero de 1998, recaída en el proceso número 1327/1997. Se condena en costas a la parte recurrente consistentes en los honorarios del Letrado de la parte recurrida que caso necesario fijará la Sala, y a la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

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