STS, 3 de Julio de 2001

PonenteGIL SUAREZ, LUIS
ECLIES:TS:2001:5741
Número de Recurso4311/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBORERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Castilla y León, doña Esther García Guerrero en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Castilla León, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de fecha 25 de septiembre de 2000, recaída en el recurso de suplicación num. 640/00 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, dictada el 21 de junio de 2000 en los autos de juicio num. 260/00, iniciados en virtud de demanda presentada por la hoy recurrida, doña Fátima contra la Junta de Castilla y León, Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, Residencia Asistida de Personas Mayores, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dña. Fátima presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Segovia el 2 de mayo de 2000, siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La actora presta sus servicios en Segovia, Residencia Asistida, mediante relación de carácter laboral de interinidad, en virtud de contrato de trabajo suscrito al amparo del art. 4 del R.D. 2546/1994 desde el 31 de diciembre de 1995, con la categoría de Auxiliar de Enfermería, habiendo procedido la demandada el día 26 de marzo de 2000 a la extinción del contrato lo que le comunicó a la demandante mediante carta, que fue entregada el 24 de marzo de 2000, cuyos efectos eran para el día 26 de marzo de 2000, extinción con la que no está de acuerdo la actora, ya que supone un despido encubierto. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare nulo el despido, se condene a la entidad demandada a readmitir a la demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, y con carácter subsidiario declare improcedente el despido y condene a la demandada, asimismo, a readmitir a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o, sólo subsidiariamente al pago de la indemnización legal máxima, y, en ambos casos, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido. .

SEGUNDO

El día 19 de Junio de 2000 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social de Segovia dictó sentencia el 21 de junio de 2000 en la que estimó parcialmente la demanda y declaró improcedente el despido de Dña. Fátima, condenando al demandado a que opte, en el plazo de cinco días ante este Juzgado, entre la readmisión de Dª Fátima o el abono como indemnización de 1.541.370 pesetas y, en todo caso, los salarios de tramitación desde la fecha del despido, 26.03.2000, hasta la fecha de la notificación de la sentencia, a razón de 8.070 pesetas diarias, absolviéndole de los restantes pedimentos deducidos en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Doña Fátima viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la Junta de Castilla y León, en la Residencia Asistida de Personas Mayores de Segovia, mediante relación de carácter laboral de interinidad, en virtud de contrato de trabajo de interinidad para el desempeño de vacante, al amparo del artículo 4º del Real Decreto 2546/1994, de 29 de Diciembre, en jornada completa, siendo contratada para prestar sus servicios con la categoría profesional de auxiliar de enfermería en el puesto de trabajo nº 022.47; su antigüedad es de 31-12-1995, y su salario mensual bruto, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, es de 242.118 pesetas; 2º) El puesto de trabajo para el que fue contratada la actora, nº 02247, con motivo de la trasferencia de personal a la Junta de Castilla y León aprobada por Decreto 158/1997, de 31 de Julio, pasó a ser el R.P.T. nº 09.00.016.0002101; 3º) La empresa demandada se dedica a la actividad de servicios sociales y cuenta con más de veinticinco trabajadores a su servicio; 4º) Con fecha de 24-03-2000, a la actora le fue notificada diligencia de finalización del contrato del siguiente tenor: "D. Fernando, como DIRECCION000 de la Residencia Asistida de Personas Mayores de Segovia, hace constar que D./Dª Fátima, con nº R.P.T. 2101 inició su prestación de servicios con fecha 31-12-95 causando baja por finalización de su contrato de interinidad por PLAZA VACANTE con fecha 26-03-00"; 5º) A fecha de 26-03-2000 existían otras plazas vacantes de auxiliar de enfermería en la Residencia Asistida de Personas Mayores de Segovia, ocupadas por personal laboral interino, siendo el interino que ostenta mayor antigüedad Dª Julieta; 6º) Conforme al concurso de traslados abiertos, resuelto por Orden de 27-12-1999 de la Consejería de la Presidencia y Administración Territorial, a fin de la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la comunidad de Castilla y León y de la Gerencia Territorial de Castilla y León, fue adjudicada a Dª Aurora la plaza nº NUM000, tomando posesión de la misma el día 27-03-2000; 7º) La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores; 8º) Se ha agotado la vía administrativa previa ".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la actora y la demandada formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede en Burgos, en su sentencia de 25 de septiembre de 2000, desestimó ambos recursos, y confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social de Segovia.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede en Burgos, la Letrada de la Comunidad de Castilla León, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: Contradicción de la sentencia recurrida con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos de fecha 3 de Julio de 2000.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 21 de Junio de 2001, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora prestó servicios para la Junta de Castilla y León, en la Residencia Asistida de Personas Mayores de Segovia, en virtud de contrato de trabajo de interinidad por vacante, amparado en el art. 4º del Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre; desempeñando su labor con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería.

La plaza que ocupaba la actora fue cubierta reglamentariamente, mediante concurso de traslado, habiendo tomado posesión de tal plaza la nueva titular reglamentaria el 27 de marzo del 2000.

Por tal causa, la actora fue cesada por finalización de su contrato de interinidad por vacante, el día inmediato anterior al de la toma de posesión antedicha; es decir el cese de la actora se produjo el 26 de marzo del 2000.

La demandante reaccionó frente a este cese, presentando ante el Juzgado de lo Social de Segovia demanda de despido, dirigida contra la Junta de Castilla y León, Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, Residencia Asistida de Personas mayores. Esta demanda fue acogida favorablemente por el referido Juzgado de lo Social en sentencia de 21 de junio del 2000, y por ello declaró improcedente el despido de la actora, condenando a la parte demandada al cumplimiento de las obligaciones que legalmente se derivan de tal declaración.

Esta sentencia fue recurrida en suplicación por la Junta de Castilla y León, y la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de esa Comunidad Autónoma dictó sentencia con fecha 25 de septiembre del 2000, en la que desestimó el referido recurso y confirmó la resolución de instancia.

En el primer motivo del recurso de suplicación se "alega la vulneración por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 80.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, al entender que no han sido llamados al proceso todos los que van a verse afectados por la resolución que en su día recaiga", por cuanto que "en esencia, la recurrente entiende que debió llamarse al proceso a Dª Julieta, interina de mayor antigüedad, al poderse ver afectada por la resolución que en autos recaiga".

La mencionada sentencia de suplicación desestimó este motivo (al igual que los restantes), basando la desestimación de este concreto motivo, en que no se ha producido indefensión alguna, "al limitarse la controversia suscitada en autos al análisis de la procedencia o no del cese de la actora a consecuencia del concurso de traslado efectuado, pero en ningún caso se están ventilando las preferencias en la permanencia en el puesto de trabajadores de la demandada".

SEGUNDO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Burgos que se acaba de mencionar, la Junta de la Comunidad de Castilla y León interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina de que ahora tratamos. En el escrito de formalización del mismo se incurre en la manifiesta incorrección de no mencionar la fecha de la sentencia de contraste que en él se alega, aludiendo tan sólo al Tribunal que la dictó y al número del recurso de suplicación en el que fue pronunciada, y haciendo referencia al escrito de preparación en el que sí constaba esa fecha. Se trata, sin duda, de una incorrección de planteamiento del recurso pues de un lado el escrito de interposición es el acto fundamental del mismo en el que deben aparecer los datos esenciales de las resoluciones que se alegan en él, y por otro lado la fecha de la sentencia y el tribunal que la pronunció son los datos básicos identificativos de la misma. Con todo, y aunque el planteamiento indicado es poco riguroso y no preciso, no es razón bastante para impedir el análisis del recurso, pues las referencias que se exponen en dicho escrito de formalización son suficientes para identificar la sentencia de que se trata.

Obviamente, tal sentencia es la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 3 de julio del 2000, recaída en el recurso de suplicación nº 463/2000, relativo a los autos de instancia nº 183/2000 seguidos ante el juzgado de lo Social de Segovia. Y esta sentencia es claramente contradictoria con la recurrida, toda vez que, examinándose en ella un asunto sustancialmente igual al de autos, esta sentencia referencial mantiene, en relación al concreto tema de contradicción que ahora se suscita, un pronunciamiento contrapuesto al de aquélla, pues esa sentencia de contraste llega a la conclusión de que "la trabajadora interina de mayor antigüedad ... necesariamente ha de ser traída a la litis para que quede establecida de forma adecuada la relación jurídico procesal", y por ello "acuerda declarar la nulidad de lo actuado reponiendo las actuaciones al momento de presentación de la demanda para que ... (se) amplíe la citada demanda dirigiéndola contra Dña. Julieta para que quede válidamente constituída la relación jurídico procesal". La disparidad de soluciones de las dos sentencias confrontadas, en lo que atañe al concreto problema que se plantea en este recurso, es patente.

Se cumple, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

La acción de despido tiene por objeto esclarecer si el cese del trabajador, dispuesto unilateralmente por la empresa, (en este caso la Administración de la Comunidad Autónoma demandada), es procedente, improcedente o nulo, con la subsiguiente adopción de la resolución que corresponda a la calificación del despido aplicable a ese caso. Y tales cuestiones sólo afectan de forma propia y directa a empleador y al empleado o empleados implicados en el despido analizado; es decir, el empleador que despide y el empleado o empleados que son despedidos. No existe vinculación propia y directa de la acción de despido con aquellos otros trabajadores de la misma empresa que no han sido despedidos; pues en principio, la decisión judicial que la resuelva les es ajena, dado que sus disposiciones sólo alcanzan al empresario y al trabajador despedido. Esos otros terceros trabajadores no son, en forma alguna, titulares de la relación jurídica debatida en el pleito de despido, y por ello no son parte en tal proceso; no existiendo razón de ningún tipo para ser llamados al mismo.

Y no resulta desvirtuada esta conclusión por la circunstancia de que, sobre esos terceros trabajadores, pueda llegar a repercutir alguna consecuencia derivada de la sentencia recaída en el citado proceso de despido, sobre todo derivada del cumplimiento de la obligación de readmitir al despedido que esa sentencia pueda llegar a imponer. Pero esas consecuencias no son consecuencias directas ni propias de tal sentencia, ni han sido ordenadas ni establecidas en ella. Además dichas consecuencias no necesariamente llegan a tener realidad, ni cuando la sentencia de despido condena a la readmisión del despedido, ni siquiera cuando esa readmisión se ha llevado a cabo, habida cuenta que las mismas dependen forzosamente de actos y decisiones del empresario posteriores a esa sentencia, los cuales pueden producirse o no; siendo evidente que esos actos y decisiones pueden ser impugnados por los empleados a los que afectan, mediante el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes, acciones que nada tienen que ver, en el plano conceptual, con la de despido originaria.

Queda claro, por consiguiente, que los trabajadores, a los que hemos denominado "terceros trabajadores ", no son parte en el proceso de despido inicial, y que por ello no es obligado que sean llamados al mismo. Y aplicando estas ideas al caso ahora discutido, resulta evidente que no existe litis consorcio pasivo necesario de ningún tipo con la empleada doña Julieta, y que, en consecuencia, no se ha constituído defectuosamente en este proceso la relación jurídico procesal propia del mismo.

CUARTO

A lo que se acaba de exponer conviene añadir las consideraciones siguientes:

1).- Es cierto que en la residencia de personas mayores en que desempeñaba su labor la actora, había varios trabajadores interinos con la categoría de auxiliares de enfermería, y que, cuando menos, la antes citada Sra. Julieta ostenta mayor antigüedad que la actora. Y también es cierto que el art. 10-7 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Castilla y León y Gerencia de Servicios Sociales establece que "si existiese más de una plaza vacante en el destino solicitado susceptible de ser adjudicada a la solicitante, la adjudicación recaerá, en su caso, sobre la no cubierta interinamente, y si todas estuvieran cubiertas por personal interino, se adjudicará la ocupada por el trabajador más antiguo en el puesto con preferencia al más nuevo"; conteniendo un mandato similar la base 5, punto 5.3 de la Orden de 12 de Mayo de 1999 de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla y León, por la que se convocó concurso de traslados abierto y permanente.

Pero estos datos no alteran, en absoluto, las conclusiones expuestas en el razonamiento jurídico precedente, habida cuenta que la naturaleza, alcance y fines de la acción de despido entablada sigue siendo exactamente las mismas, no suscitándose en ella debate de ningún tipo entre los distintos trabajadores interinos a fin de que se determine quien tiene derecho de preferencia para permanecer en la empresa. En la acción de despido el conflicto se produce entre el trabajador despedido y la empresa, como venimos repitiendo, no existiendo en esa acción ni en el proceso que la misma genera ningún tipo de controversia entre distintos trabajadores entre sí. Las normas que se acaban de mencionar pueden ser tomadas en consideración en ese proceso de despido, pero al sólo fin de resolver sobre la calificación del despido, cuestión que afecta exclusivamente a las partes que intervienen en ese proceso; pero en él no existe ninguna controversia entre trabajadores.

Por ello, la sentencia de esta Sala de 11 de Junio de 1994, examinando un supuesto parecido al de autos, llegó a la solución que aquí estamos manteniendo, precisando que en el pleito de despido "lo que se juzga es la corrección del cese de la demandante y no su mejor o peor derecho a obtener un nuevo contrato de interinidad".

2).- Ahora bien, todos los razonamientos y conclusiones que se han consignado, no impiden que los que hemos venido denominando terceros trabajadores en el pleito de despido puedan, si lo estiman conveniente, personarse en el mismo, en virtud de la figura procesal de la intervención adhesiva, para actuar en él como coadyuvantes o intervinientes, en ayuda de una de las partes propiamente dicha de tal pleito (que en este caso sería, obviamente, en favor de la entidad demandada). Pero la existencia de esta posibilidad de intervención adhesiva, no convierte a esos terceros en partes materiales del mismo, pues el derecho que en él se debate les es ajeno, no existiendo obligación alguna de llamarles a dicho proceso.

QUINTO

Todo lo expuesto, conduce a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Junta de la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. Y en virtud de lo que prescribe el art. 233 de la Ley de Procedimiento procede imponer el pago de las costas causadas en este recurso a la referida Junta de Castilla y León.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Castilla y León, doña Esther García Guerrero en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Castilla León, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de fecha 25 de septiembre de 2000, recaída en el recurso de suplicación num. 640/00 de dicha Sala. Se impone el pago de las costas causadas en este recurso a la Junta de la Comunidad de Castilla y León.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede en Burgos, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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