STS, 20 de Diciembre de 1996

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1280/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Benjamín, representado y defendido por el Letrado Sr. Montero Carbonero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 23 de febrero de 1.996, en el recurso de suplicación nº 44/96, interpuesto frente al auto dictado el 16 de noviembre de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, en los autos nº 1267/94, seguidos a instancia de dicho recurrente contra D. Ildefonso, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de febrero de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, en los autos nº 1267/94, seguidos a instancia de dicho recurrente contra D. Ildefonso, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura es del tenor literal siguiente: "Que debemos decretar y decretamos la improcedencia, por razón de la materia, del recurso de suplicación interpuesto por Benjamín, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, de fecha 16 de noviembre de 1.995, dictado en ejecución provisional de sentencia promovida por el aludido recurrente contra la empresa Ildefonso, y, en consecuencia, firme la resolución atacada".

SEGUNDO

El auto de instancia, de 16 de noviembre de 1.995, dictado por el Juzgado de lo Social nº1 de Badajoz, contenía el siguiente antecedente de hecho: "En las actuaciones practicadas, se dictó auto el 16 de octubre, en recurso de reposición formulado por el actor contra providencia de 30 de junio que dejaba sin efecto la ejecución provisional, al haberse dictado sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia; contra dicho auto se interpone de nuevo recurso de reposición, el 26 de octubre, y por providencia de la misma fecha se dio traslado a la parte contraria, quien se opone a dicho recurso por las consideraciones jurídicas que se vierten en la resolución recurrida".

La parte dispositiva del auto es del tenor literal siguiente: "Que procede desestimar el recurso de reposición formulado por el Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, en nombre y representación del actor, por inadecuado, y confirmar el auto que se impugna, sin imposición de costas".

TERCERO

El Letrado Sr. Montero Carbonero, mediante escrito de 22 de abril de 1.996, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga) de 21 de abril de 1.995 y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1.993 y 6 de octubre de 1.995. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 189.2 en relación con el artículo 295.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 24.1 de la Constitución.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 7 de mayo de 1.996, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. Habiendo transcurrido el plazo concedido al recurrente, sin que haya efectuado la selección de sentencias se opta por la más moderna de 6 de octubre de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

SEXTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La relación de antecedentes de la sentencia recurrida señala que el 31 de enero de 1995 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz, por la que se declaró la improcedencia del despido del actor, y que, recurrida esta sentencia en suplicación, se acordó la ejecución provisional por providencia de 16 de mayo de 1995. La providencia requería a la empresa para que abonara los salarios ya devengados en ejecución provisional y ordenaba el embargo si su importe no era abonado en el plazo señalado. En el recurso de suplicación se dictó sentencia el 1 de junio de 1995, por la que se revocó la sentencia de instancia y se desestimó la demanda, acordando la devolución del depósito y la consignación. El Juzgado, por providencia de 30 de junio de 1995, dejó sin efecto la anterior providencia de 16 de mayo, disponiendo la devolución de la consignación y el depósito. Se formuló contra esta providencia recurso de reposición, que fue desestimado por auto de 16 de octubre de 1996, en el que se señala que: 1)º la providencia se limita a aplicar el fallo de suplicación en lo que se refiere a la devolución del depósito y la consignación y 2º) no pueden abonarse los salarios del período de tramitación del recurso porque los efectos de la sentencia de suplicación deben ser "ex tunc". El actor recurrió de nuevo este auto en reposición; recurso que fue desestimado por auto de 16 de noviembre de 1995, en el que se señala como fundamento de la desestimación que, al resolver la resolución recurrida un recurso de reposición, no es posible admitir contra ella un nuevo recurso de la misma naturaleza. Este auto fue recurrido en suplicación y la sentencia recurrida declaró la improcedencia del recurso por aplicación del artículo 203 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

En el recurso se designa como sentencia contradictoria la de esta Sala de 6 de octubre de 1995, que apreció la denuncia de infracción del artículo 295 de la Ley de Procedimiento Laboral y declaró el derecho de los recurrentes a percibir por ejecución provisional la cantidad que había fijado el juzgador de instancia. En apariencia este pronunciamiento resulta contrario al de la sentencia recurrida, que aplica la regla del artículo 302 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con una reiterada doctrina de esta Sala (sentencia de 26 de julio de 1993 y las que en ella se citan). Pero, aparte de que en el caso de la sentencia de contraste no se había planteado el problema del límite derivado de la irrecurribilidad de las decisiones adoptadas en ejecución provisional, un examen más detenido de las resoluciones comparadas lleva a excluir la contradicción por dos razones. En primer lugar, porque, como señala la propia sentencia recurrida, la sentencia de contraste -al igual que hizo en un supuesto análogo, si bien de forma más directa la sentencia de 17 de julio de 1993- se pronuncia sobre una sentencia de suplicación que había tenido en cuenta un pronunciamiento previo también de suplicación -la sentencia de 25 de abril de 1994 de la Sala del País Vasco- que había apreciado la falta de jurisdicción del orden social para pronunciarse sobre la ejecución provisional. La segunda razón es más decisiva. El presente caso se singulariza, pues en el mismo la parte recurrió en reposición una resolución que resolvía ya sobre un recurso de reposición y el Juzgado de lo Social desestimó esta segunda reposición, por considerar que contra un auto que resuelve un recurso de reposición no cabe nueva reposición. Este supuesto no concurre en la sentencia de contraste, donde el auto de 1 de junio de 1994 resolvió un recurso de reposición contra el auto de 17 de febrero de 1994, pero éste no desestimaba otro recurso de reposición, sino que en él se acordaba directamente continuar la ejecución provisional. No existe, por tanto, contradicción, por lo que procede en este momento la desestimación del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Benjamín, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 23 de febrero de 1.996, en el recurso de suplicación nº 44/96, interpuesto frente al auto dictado el 16 de noviembre de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, en las actuaciones nº 1267/94, seguidos a instancia de dicho recurrente contra D. Ildefonso, sobre despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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