STS, 26 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Diciembre 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Alfonso contra sentencia de 2 de noviembre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de diciembre de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 24 en autos seguidos por D. Alfonso frente a Taller de ingeniería gestión de inmobiliaria y planificación de la construcción, S.L. y Pigmalion Producción de Espectáculos, S.L. sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de diciembre de 1999 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 24 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "1º) Que estimando la demanda interpuesta por D. Alfonso , contra Taller de Ingeniería de Gestión Inmobiliaria y Planificación de la Construcción, S.L., DEBO DECLARAR COMO DECLARO improcedente el despido del actor con efecto de 14-9-1999 condenando a dicha empresa a optar en el plazo de 5 días a contar desde la fecha de notificación de esta sentencia entre su readmisión o indemnizarle en la cantidad de 1.174.223 pesetas y en cualquier caso abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido hasta la de notificación de esta sentencia. Con imposición de costas a la misma en virtud de su reiterada incomparecencia. 2º) Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alfonso, contra Pigmalión Producción de Espectáculos, S.L., DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO a esta última de la pretensión deducida en aquella".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El actor ha venido prestando sus servicios para Taller de Ingeniería de Gestión Inmobiliaria y Planificación de la Construcción, S.L., desde el 28-1-1997 con la categoría de Oficial de 1ª albañil, en virtud de contrato de trabajo fijo de obra, cuyo objeto era realizar los trabajos de su especialidad y categoría para la obra sita en Torrejon de Ardoz (Madrid) C/ Ferrocarril, 25 aunque su cláusula 2º, se preveía la posibilidad de realización de trabajos en distintos centros, a petición de la empresa con una duración máxima de 3 años consecutivos. SEGUNDO.- Con fecha 14-9-1999 el actor recibió la siguiente carta de Taller de Ingeniería de Gestión Inmobiliaria y Planificación de la Construcción, S.L.: "Muy Sr. nuestro: Por la presente pasamos a comunicarle que, con efecto del día 14-9-99, queda rescindió el contrato de trabajo que le une a esta empresa por terminación de los trabajos de su especialidad en la obra a la que había sido contratado.". TERCERO.- El actor ha prestado también servicios para la Empresa demandada en el Polígono Industrial de Alcobendas, para Pigmalión, Producción de Espectáculos, S.L., (Sociedad de la que es administrador único el representante legal de Taller de Ingeniería de gestión Inmobiliaria y Planificación de la Construcción, S.L., D. Rodolfo) así como en Rivas Vaciamadrid, en cuyo centro de trabajo no habían finalizado en la fecha del despido ni las obras ni los cometidos de la especialidad del actor. CUARTO.- Con fecha 26-10-1999 tuvo lugar el acto previo de conciliación que resultó sin efecto. QUINTO.- El salario percibido por el actor ascendía a 9.930 pesetas diarias incluido prorrateo de pagas extraordinarias. SEXTO.- El actor no ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Alfonso ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2000 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de los de Madrid, de fecha veintidós de diciembre de dos mil, en virtud de demanda interpuesta por D. Alfonso, contra TALLER DE INGENIERIA GESTION DE INMOBILIARIA Y PLANIFICACION DE LA CONSTRUCCION S.L. y PIGMALION PRODUCCION DE ESPECTACULOS S.L., en reclamación sobre DESPIDO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Alfonso se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 19 de septiembre de 2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de julio de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia dictada por el Juzgado social núm. 24 de Madrid, en 22 diciembre 1999 (autos 638/99), decidió demanda de despido presentada por el trabajador don Alfonso, frente a las entidades "TALLER DE INGENIERIA Y GESTION INMOBILIARIA Y PLANIFICACION DE LA CONSTRUCCION SL", y frente a "PIGMALION PRODUCCION DE ESPECTACULOS SL".

En los hechos probados se hacia constar: 1º) la prestación de servicios, por parte del actor, a favor de la entidad Taller de Ingeniería, desde 28 enero 1997, como oficial 1º albañil, en virtud de contrato para fijo de obra, cuyo objeto era realizar los trabajos de su especialidad y categoría en la obra sita en Torrejón de Ardoz (Madrid) c/ Ferrocarril, 25, aunque en su cláusula 2ª se previa la "posibilidad de realización de trabajos en distintos centros, a petición de la empresa con una duración máxima de tres años consecutivos".- 2º) En 14 septiembre 1999 el actor recibió una carta de Taller de Ingeniería, del siguiente tenor: "Por la presente pasamos a comunicarle que, con efectos del día 14 septiembre 1999, queda rescindido el contrato de trabajo que le une a esta empresa por terminación de los trabajos de su especialidad en la obra para la que había sido contratado".- 3º) "El actor ha prestado también servicios para la empresa demandada en el Polígono Industrial de Alcobendas, para Pigmalión Producción de Espectáculos SL (sociedad de la que es administrador único el representante legal de Taller de Ingeniería de Gestión Inmobiliaria y Planificación de la Construcción SL, don Rodolfo) así como en Rivas Vaciamadrid, en cuyo centro de trabajo no habían finalizado en la fecha del despido ni las obras ni los cometidos de la especialidad del actor".- 4º) Hubo acto de conciliación previa.- 5º) El salario del actor ascendía a 9.930 pesetas diarias incluido prorrateo de pagas extras.

El fallo tenía dos partes. En una primera, se estima la demanda en cuanto a Taller de Ingeniería: se declara improcedente el despido, con efecto de 14 septiembre 1999, y se condena a esa entidad a optar entre la readmisión o la indemnización de 1.174.223 pesetas, más los salarios de trámite desde la fecha del despido hasta la de notificación del pronunciado. En una segunda parte, se desestima la demanda respecto de Pigmalión Producción de Espectáculos SL, a la que se absolvía de la pretensión contra ella deducida.

En los fundamentos jurídicos se pone de relieve que el actor prestó sus servicios en obras de Taller de Ingeniería, sitas en Calle del Ferrocarril, 25, de Torrejón de Ardoz; y después, sucesivamente, en Pigmalión, y en Rivas Madrid, sin que estas otras prestaciones de trabajo hayan sido objeto de contrato escrito ni en el lugar pactado en el contrato de fijo de obra; al haberse prestado tareas para Pigmalión, entidad no especificada en el contrato, éste debía entenderse suscrito en fraude de ley y la relación laboral convertida en indefinida. A lo que cabe añadir que cuando el cese todavía no habían terminado las obras en Rivas Vaciamadrid. De ahí que el cese deba ser calificado como despido improcedente. Añadiéndose: "No procede sin embargo la estimación de la demanda respecto de Pigmalion Producción de Espectáculos SL por no haber sido la causante del despido del actor quien -según ha reconocido en su demanda- a la fecha del cese, prestaba sus servicios para Taller de Construcción en Rivas Vaciamadrid, cuya empresa le cesó". [Lo que el actor decía en el hecho séptimo de su demanda era efectivamente lo siguiente: "Que el último trabajo que he realizado para la empresa fue en Rivas Vaciamadrid, sin que hayan acabado en dicho centro de trabajo ni las obras ni los cometidos de nuestra especialidad.- Que además también hemos prestado servicios en la empresa Producciones Artísticas Pigmalión, propiedad del representante legal de la empresa, motivo por el que también se la demanda en el presente procedimiento, por formar unidad de empresa a los efectos del articulo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores"]. De ahí la absolución de Pigmalion, antes aludida.

  1. El trabajador accionante interpuso suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo social, la cual dictó sentencia en 2 noviembre 2000 (rollo 3425/00), que confirmaba la dictada por el Juzgado de instancia.

  2. El propio trabajador interpone ahora, ante este Tribunal Supremo, recurso de casación para la unificación de doctrina; indica como sentencias de contraste las dictadas por el mismo TSJ de Madrid, que son dos, ambas de fecha de 19 septiembre 2000 (respectivamente, rollos 1742/00 y 1884/00); debe advertirse ya que inicialmente y en un momento dado, hubo tres despidos de otros tantos trabajadores; propusieron éstos, por separado, demanda judicial, las cuales fueron turnadas al Juzgado social núm. 24 de Madrid, el cual no las hizo objeto de acumulación; recayeron así tres sentencias en la instancia, con declaración de despido improcedente y condena únicamente de Taller de Ingeniería; las cuales fueron asimismo recurridas en suplicación por separado, con el fin de que la condena se extendiera a Pigmalión; con el resultado de que, mientras en la dictada para el actor, el fallo fue confirmatorio de la negativa en instancia, en cuanto a la extensión de responsabilidad a Pigmalión, en las dictadas para los otros dos trabajadores, el fallo fue revocatorio en lo necesario para extender la responsabilidad solidaria a esta última sociedad. Por eso aparecen ambas sentencias unidas a los presentes autos, y a la providencia por la que se requería al recurrente para que eligiera uno de los dos fallos invocados, respondió que en realidad se trataba de una única sentencia, ya que, en hechos, fundamentos y pretensiones, coincidían, salvo el nombre del accionante, que era diferente. La parte recurrida no hizo alegaciones impugnatorias, pues no se había personado. Por su lado, el Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, propuso la improcedencia del recurso, por entender, en sustancia, que la petición de condena solidaria "debería tener un substrato fáctico mayor" a lo que en instancia se declara probado.

SEGUNDO

1. Para mayor claridad, e insistiendo en lo ya dicho, debe repararse en las circunstancias siguientes. A un mismo Juzgado social de Madrid, el núm. 24, corresponde el conocimiento de tres demandas, que no son objeto de acumulación. En concreto:

  1. / La demanda de don Alfonso, que es quien propone el presente recurso casacional. Da lugar a los autos 638/99. La sentencia se dicta en 22 diciembre 1999. Condenó por despido improcedente a la entidad Talleres de Ingeniería, y absolvió a la otra demandada Pigmalión. En suplicación, el TSJ de Madrid, Sala de lo social, sección sexta, dicta la sentencia de 2 noviembre 2000 (rollo 3425/00). Confirmó el pronunciamiento de instancia.

  2. / La demanda de don Pablo. Se tramita en los autos 636/00. Y es decidida en sentencia de 22 diciembre 1999. Condena, igualmente, a la empresa Talleres de Ingeniería, por despido improcedente; pero absuelve a la empresa Pigmalión. Este trabajador recurrió en suplicación ante el mismo TSJ de Madrid, cuya Sala de lo social, sección segunda, en sentencia de 19 septiembre 2000 (rollo 1884/00) estima el recurso, y condena, además, solidariamente a Pigmalión. Esta sentencia es firme.

  3. / La demanda de don Juan Ramón. Da lugar a los autos 637/00. Y es decidida por sentencia de 22 diciembre 1999: condena por despido improcedente a Talleres de Ingeniería, pero absuelve a la empresa Pigmalión. En suplicación del trabajador, el TSJ de Madrid, Sala de lo social, sección segunda, dicta sentencia estimatoria de 19 septiembre 2000 (rollo 1743/00), en que se condena, junto a Talleres, y solidariamente, a la empresa Pigmalión. Esta sentencia también es firme.

  1. La contradicción exigida por el art. 217 LPL puede ser establecida, incluso aunque en la fundamentación de las sentencias de contraste se maneje un dato fáctico erróneo, sobre que volveremos después, con el suficiente detalle en cuanto a la argumentación de una y otra sección de la Sala de suplicación, para que se comprenda bien el significado y sentido de la presente resolución.

TERCERO

1. Lo que la parte recurrente presenta como sentencia o sentencias de contraste es una sola y misma cosa. Los hechos probados de instancia permanecen inalterados. Sobresaliendo, entre ellos, como es natural, el número tercero, ya mencionado antes, donde dice: "El actor ha prestado también [este también quiere decir además de los ofrecidos en la obra inicial de Torrejón] para la empresa demandada [o sea, Taller de Ingeniería] en el Polígono Industrial de Alcobendas, para Pigmalión Producción de Espectáculos SL, sociedad de la que es administrador único el representante legal de Taller de Ingeniería de Gestión Inmobiliaria y Planificación de la Construcción SL, don Rodolfo, así como en Rivas Vaciamadrid, en cuyo centro de trabajo no habían finalizado a la fecha del despido ni las obras ni los cometidos de la especialidad del actor". Los dos actores son: uno, oficial 2ª albañil; y otro, oficial 1ª albañil. No disponemos de las sentencias de instancia que sirvieron de antecedente a las de suplicación referenciales; tampoco de las demandas que están respectivamente en el origen de las mismas. Aunque todo hace pensar que fueron idénticas; en dichas demandas aparecería entonces un hecho séptimo, calcado sobre la demanda del accionante Sr. Alfonso, también mencionado antes, donde leemos: "Que el último trabajo que he realizado para la empresa fue en Rivas Vaciamadrid, sin que hayan acabado en dicho centro ni las obras ni los cometidos de nuestra especialidad [plural que sigue poniendo de relieve la identidad de situaciones]. Que además hemos prestado servicios en la empresa Producciones Artísticas Pigmalion, propiedad del representante legal de la empresa [o sea, de Taller de Ingeniería], motivo por el que también se la demanda en el presente procedimiento [se refiere ahora a Pigmalion], por formar una unidad de empresa a los efectos del articulo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores".

Estas sentencias de suplicación que el recurrente presenta como elemento de contraste, idénticas en su fundamentación jurídica, plantean el problema de manera diferente a como lo hace la sentencia recurrida. Comienzan por distinguir entre cuatro supuestos que llevarían aparejada la condena solidaria pretendida; resumidamente, son: a) constitución de un grupo de empresas para llevar a cabo el ocultamiento del patrimonio en fraude de los acreedores; aquí la solidaridad derivaría del art. 6.4 del Código civil, sobre actuación fraudulenta, y del art. 24.1 de la Const., sobre tutela judicial efectiva.- b) empresa creada lícitamente pero con confusión en la dirección y en la administración, y con patrimonio común e indiferenciado con la persona de su propietario; la solidaridad provendría del art. 1.2 del ET, al constituir las diversas sociedades una comunidad de bienes.- c) inexistencia de actuación fraudulenta o de confusión patrimonial, sino constitución de un grupo de empresas lícitamente, estando perfectamente diferenciados los patrimonios, pero prestando servicios los trabajadores indistintamente para las empresas o personas que actúan a su vez como empresarios; la solidaridad enlazaría con la prestación indiferenciada de servicios.- d) supuestos que generan la responsabilidad de los administradores a la luz de reglas contenidas en la Ley de sociedades anónimas o en la de responsabilidad limitada; la solidaridad arrancaría de normas contenidas en esas leyes sobre sociedades de capital. Ante este cuadro de posibilidades, la Sala de suplicación concluye que "únicamente queda acreditado, y así lo declara el Magistrado a quo en el hecho probado tercero, y también en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, que el actor trabajaba simultáneamente para las codemandadas, resaltando que no habían terminado los trabajos que venían realizando para la empresa Pigmalion Producción de Espectáculos SL en Rivas Vaciamadrid, siendo ésta una de las causas por las que se declara el despido improcedente, por lo que concurre al menos el tercero de los supuestos [prestación indistinta para varios empresarios] procediendo efectivamente declarar que ambas demandadas han actuado como empresarias del actor y que, por consiguiente, ambas deben responder solidariamente de las consecuencias del despido, por lo que el recurso se estima". En rigor, el razonamiento, internamente congruente, sufre de un pequeño error al describir lo que el Magistrado tiene por probado: los trabajos para Pigmalión habían concluido, y donde restaba todavía tarea era en Rivas Vaciamadrid; cosa que además es lo afirmado en demanda, hecho séptimo, transcrito más arriba.

  1. La sentencia recurrida es de diferente tenor. Al correspondiente rollo aparecen unidas las dos sentencias dictadas antes en diferente sección del TSJ; pero la diligencia de incorporación es de 2 noviembre 2000 (folio 22), y en esta última fecha es cuando se dicta la sentencia atacada (folio 40); de ahí que en la misma no se haga mención alguna a las anteriores. Esta sentencia recurrida, en su fundamento jurídico único, indica que el recurso del trabajador se apoya en el art. 1.2 del ET y jurisprudencia que cita, "manteniendo la tesis de que la empresa absuelta también debió ser condenada, por darse los presupuestos para la apreciación de la responsabilidad solidaria de las empresas pertenecientes a un grupo". A ello responde la Sala, en manera que resulta conveniente transcribir, pues comienza diciendo que es oportuno recordar la síntesis que sobre esta materia realiza la sentencia del Tribunal Supremo de 21 enero 1998 en los siguientes términos:

    "El grupo de empresas, a los efectos laborales, ha sido una construcción jurisprudencial que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la jurisprudencia de esta Sala. Así, ya se afirmó que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraidas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además la presencia de elementos adicionales' (Sentencias de 30 enero, 9 mayo 1990 7 30 enero 1993). No pude olvidarse que como señala la sentencia de 30 junio 1993, 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son'. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:

  2. - Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo (SS de 6 mayo 1981 y de 8 octubre 1987).

  3. - Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, a favor de varias de las empresas del grupo (SS 4 marzo 1985 y 7 diciembre 1987).

  4. - Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales (SS 11 diciembre 1985, 3 marzo 1987, 8 junio 1988, 12 julio 1988 y 1 julio 1999).

  5. - Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección (SS de 9 noviembre 1990 y 30 junio 1993). Y todo ello teniendo en cuenta que 'salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del articulo 43 del Estatuto de los trabajadores' (SS de 26 noviembre 1990 y 30 junio 1993, que expresamente se invoca".

    Tras esta referencia jurisprudencial, la Sala de suplicación hace ver que "en el presente caso solamente consta que el actor, durante un periodo de tiempo no determinado prestó servicios para la empresa Pigmalion, a la que el recurso quiere responsabilizar, y que su administrador único es además el representante legal de la codemandada y condenada Taller de Ingeniería, y estos datos no son suficientes para apreciar la responsabilidad solidaria de ambas sociedades en este litigio, pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas. Por lo que respecta a la prestación de servicios a otra empresa del grupo, que en la fecha del despido ya habían cesado, no constituye, a falta de otras precisiones que en el caso no se dan, prestación laboral indiferenciada, sino movilidad dentro de las empresas del grupo, que durante el tiempo que duró pudo haber desplegado los efectos del art. 43 del ET por aplicación analógica, según ha establecido la jurisprudencia citada, pero sin constituir dato relevante para fundamentar una condena solidaria respecto del despido que solicita el recurrente".

  6. El Ministerio Fiscal, ante esta contraposición de fallos, nos dice que el requisito de la contradicción no se puede eludir o desconocer; añadiendo que "la procedencia o no del presente recurso de casación para la unificación de doctrina siempre resultará extraña cualquiera que sea la solución a que se llegue..."; concluyendo que en definitiva se inclina por la improcedencia del recurso.

  7. De lo anterior se sigue que habremos de entrar en el fondo de la discusión. Incluso aunque las sentencias de contraste partan de un dato fáctico que la sentencia de instancia, en los hechos probados y en sus fundamentación jurídica, desmiente con claridad: trabajos para Pigmalión, y cese en los mismos, cuando aun quedaba tarea por concluir.

CUARTO

1. El recurso denuncia la infracción del art. 1.2 del ET y jurisprudencia que cita; varias de las sentencias indicadas coinciden con las referidas en la sentencia atacada. Con los elementos de juicio que contamos, la doctrina que aquí debe aceptarse es precisamente la que ofrece está última.

  1. En realidad, no estamos aquí ante un grupo de empresas formalizado, y que se manifiesta al exterior como tal: existencia de una sociedad dominante y presentación de "las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados", de que habla el art. 42 del Código de Comercio (reformado en 1989). Sino ante la existencia de dos Sociedades limitadas, a las cuales el recurrente quiere presentar como un grupo de empresas, en virtud de las circunstancias de hecho concurrentes en el caso. Lo primero (existencia clara de un grupo de empresas) plantearía los problemas típicos de tal situación en el lado empleador, que no se refieren sólo a la asunción de responsabilidades por despido, sino a otros muchos aspectos, como los atinentes a la adecuada representación, colectiva o sindical, al cómputo de empleados en caso de despidos objetivos, al significado de las ganancias de una entidad y las pérdidas de otra en ceses de esta última clase, etc. En rigor, lo segundo (afirmación del actor de que existen dos empresas y que las mismas forman un grupo, con la consiguiente responsabilidad solidaria de ambas caso de despido) nos traslada al terreno que es propio de la doctrina del levantamiento del velo (denominación del fenómeno en su versión inglesa: lifting the veil). Como ya hemos dicho en otra ocasión (STS 25 mayo 2000, rec. 895/99), levantar el velo de una persona jurídica consiste en hacer abstracción de su personalidad, o de alguno de sus atributos, en hipótesis determinadas. El origen de esta teoría se atribuye a los tribunales anglosajones (incluidos los norteamericanos, donde se habla de penetración del velo: piercing the veil), y equivale a una reacción o modalización del principio de separación de patrimonios, resultado de la constitución de una persona jurídica, originariamente construido en el derecho alemán. Las fuentes de esta teoría son jurisprudenciales, no legales, porque el fenómeno equivale a una derogación de las reglas de la persona moral o jurídica: el levantamiento del velo tiene lugar siempre con ocasión de un litigio donde el juez estima que los principios de la persona jurídica han sido en realidad desconocidos por los propios socios o componentes de la entidad. Doctrina y jurisprudencia parten de que la regla debe ser el respeto de la personalidad moral; pero a seguido admiten la necesidad ocasional de levantar el velo, porque lo impone "la realidad de la vida y el poder de los hechos" o "la preeminencia de las realidades económicas sobre las formas jurídicas"; hasta se apela al interés público o a la equidad. De ahí que haya sido necesario construir un inventario de las situaciones que caracterizadamente autorizan el levantamiento, destacando entre ellas la confusión de patrimonios, la infracapitalización, el fraude, la persona jurídica ficticia y la conclusión de contratos entre la persona física y "su" sociedad. Este sería el planteamiento ante el caso de una sociedad única, cuya personificación moral, con la consiguiente limitación de responsabilidad, se quiere sobrepasar, para alcanzar la de los socios. Pero tiene también tiene su versión cuando lo que quiere es trasladar la responsabilidad, desde una primera sociedad, hasta una segunda, pretextando que constituyen un grupo, no dominado precisamente por la regularidad completa de su funcionamiento.

  2. Los criterios o factores principales a partir de los cuales se construyen las líneas argumentales básicas en las que viene apoyándose la jurisprudencia para establecer la comunicación de las responsabilidades empresariales entre sociedades, pertenecientes a un mismo grupo, según se comprueba con la simple lectura del fallo casacional que reproduce la sentencia recurrida, son los siguientes: 1) la confusión de plantillas; 2) la confusión de patrimonios sociales; 3) la apariencia externa de unidad empresarial; y 4) la dirección unitaria. Habitualmente, estos elementos aparecen en los hechos probados de la sentencia de instancia, y suelen ir unidos. Provocándose así una jurisprudencia de indicios, que valora la presencia de un conjunto de circunstancias, para concluir, de una compleja situación fáctica, que se ha producido una utilización desviada del instituto jurídico de la sociedad con responsabilidad limitada; por lo que se tiene como justificada la ruptura del principio de separación patrimonial y se concluye la comunicación de responsabilidad, con técnicas que nos acercan a la ya aludida teoría del levantamiento del velo, primariamente utilizada respecto de una sociedad única y los titulares individuales de la misma.

  3. En el origen, y conviene repetir o insistir en lo dicho antes, todas estas construcciones, judiciales o doctrinales, parten de la separación de patrimonios, como consecuencia normal de la admisión legal de las entidades con responsabilidad limitada (o incluso personas físicas con un patrimonio diferenciado y destinado a cierta finalidad, como ocurre en algún derecho extranjero). Pero a seguido se admite que la aparición de circunstancias o elementos anormales, generen disfunciones, y alteren esos esquemas clásicos sobre responsabilidad.

    1. El primero, como se dijo, sería el de las prestaciones laborales indeferenciadas, es decir, que los trabajadores, con independencia de cuál sea la entidad a que estén formalmente adscritos, realicen su prestación de modo simultáneo e indiferenciado en varias sociedades del grupo, lo que comportaría la aparición de un titular único de los poderes de dirección y organización que, como definitorios de la relación laboral, enuncia el art. 1º.1 del ET. En el caso de autos, no puede hablarse de tal prestación indiferenciada. El accionante, empleado como obrero de la construcción, lo era a virtud de un contrato de obra imperfectamente concebido, pues se obligó a prestar sus servicios en una obra que se especificaba o en otras que se le indicaran, todo en un máximo temporal de tres años. En este contexto, el trabajo realizado, bajo la dependencia y retribución de Taller de Ingeniería, a favor de Pigmalión, no supone esa indiferenciación de plantilla, sino la atención de las necesidades de una determinada obra, que además concluyó sin percance o anomalía alguna. Aunque esto es lo que determina, según el juez de instancia, la atribución al interesado de la condición de fijo indefinido, lo hace bajo la perspectiva que imponen los cánones de la contratación temporal, ex art. 15 ET, con los preceptos concordantes; a lo que se agregaría que, en la obra siguiente (Rivas Vaciamadrid), se le cesara antes de acabar los cometidos conferidos, cosa que habría dado lugar, eventualmente, a una prolongación posible de la relación de trabajo. De este simple dato es imposible derivar la responsabilidad solidaria de que tratamos.

    2. El segundo dato sería la confusión de patrimonios sociales, manifestado en un elevado grado de comunicación entre los mismos y hasta motivando la aparición de lo que se suele llamar una caja única. Pero de este concreto aspecto no se cuenta con aserto fáctico alguno, retenido por el juez de instancia o introducido en recurso por el juez de suplicación.

    3. El tercer elemento sería el de la apariencia externa unitaria. Tampoco ahora contamos con una relación fáctica de suficiencia. Lo único que en los hechos probados se manifiesta es que una misma persona, la que contrató al actor, es a la vez el "representante legal" de Taller de Ingeniería y "administrador único" de Pigmalión, sin añadido alguno explicativo; siendo de subrayar que el actor se ocupó de aportar a los autos los datos registrales de la Sociedad Taller de Ingeniería, pero no los de la Sociedad Pigmalion, con lo que no se conoce en autos el alcance de esa administración y si responde a una titularidad dominical de esta última entidad, o a un mero encargo de terceros. Dato por sí solo insuficiente para derivar de él una dirección única que se comportaría como generadora de la solidaridad pretendida.

    4. El cuarto y ultimo ingrediente sería el de una dirección unitaria. Tal dirección unitaria se manifestaría en la manera descrita en el apartado anterior. Ya se ha visto su insuficiencia a los fines perseguidos. Pero es que, además, nada de anormal tiene que dos sociedades tengan al frente idéntico representante legal, y que se muevan dentro de un marco de licitud; máxime si la anomalía que cabe detectar en la relación laboral del accionante es la irregularidad de su contratación temporal por razón de obra determinada, así como su cese en tareas o menesteres de construcción aun no concluidos. Con el añadido de que todo esto, además, es ajeno a la existencia o inexistencia de Pigmalion, donde ni siquiera se dio esa circunstancia mientras se trabajaba en sus locales, al contrario de lo aparentan retener las sentencias de referencia.

  4. Por eso observa en definitiva el Ministerio Fiscal que, para atender el recurso, se necesitaría una declaración de probados que incluyera otros extremos, "tales como unidad de estrategia o la complementariedad de finalidades sociales", al margen de las referencias personales aludidas.

QUINTO

Lo anterior determina que el recurso casacional del trabajador deba ser desestimado y mantenida la sentencia de suplicación atacada, porque, para decirlo con palabras del Ministerio Fiscal, "la construcción de la teoría del grupo de las empresas, con la consecuencia de la declaración de responsabilidad solidaria de las que integran el mismo, debería tener un substrato fáctico mayor de lo que se afirma en el hecho tercero de las resoluciones judiciales de instancia, esto es, que la empresa Pigmalion y Taller de Ingeniería integraban un grupo empresarial por el hecho de que el representante legal de la segunda fuera el administrador único de la primera, sin que -como decíamos más arriba- se hayan declarados probados otros extremos tales como la unidad de estrategia o la complementariedad de finalidades sociales, al margen de las referencias personales aludidas". Sin costas, por no concurrir los supuestos de que su imposición depende, ex art. 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Alfonso contra sentencia de 2 de noviembre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 22 de diciembre de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 24. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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  • Procedimiento judicial de regulación de empleo concursal
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Concursal Concurso de acreedores Efectos de la declaración de concurso Efectos del concurso sobre los contratos Efectos sobre los contratos de trabajo y sobre los convenios colectivos Efectos sobre los contratos de trabajo
    • 31 Enero 2024
    ... ... que ha sido modificado por la Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de ... , que ya fue introducida en la LC 2003 por la reforma de la Ley 38/2001, cuestión a la que por su trascendencia, igualmente dedicamos otro ... aplicable Negociación de buena fe en el periodo de consultas STS (Sala 4ª) 656/2018, de 20 de junio [j 1] : " 2.- Significación ... 26/01/16 -rco 144/15-, asunto «Unitono »; 11/02/16 -rco 98/15 -, en ... ...
1492 sentencias
  • STS 1661/2018, 22 de Noviembre de 2018
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 22 Noviembre 2018
    ...la propia doctrina jurisprudencial, la mera presencia de administradores o accionistas comunes ( STS 21-12-2000, rec. 4383/1999; STS 26-12-2001, rec. 139/2001), o de una dirección comercial común ( STS 30-4- 1999, rec. 4003/1998), o de sociedades participadas entre sí ( STS 20-1-2003, rec. ......
  • STSJ Murcia , 4 de Julio de 2005
    • España
    • 4 Julio 2005
    ...se pronunció la STS de 30 de enero de 1990 , seguida de las SSTS de 9 mayo 1990, 21 de diciembre de 2000, 26 septiembre de 2001, 26 de diciembre de 2001 o 23 de enero de 2002 , entre otras. Es decir, la jurisprudencia sigue apegada al principio de personalidad jurídica como criterio delimit......
  • STSJ Murcia , 9 de Diciembre de 2004
    • España
    • 9 Diciembre 2004
    ...se pronunció la STS de 30 de enero de 1990, seguida de las SSTS de 9 mayo 1990, 21 de diciembre de 2000, 26 septiembre de 2001, 26 de diciembre de 2001 o 23 de enero de 2002 , entre otras . Es decir, la jurisprudencia sigue apegada al principio de personalidad jurídica como criterio delimit......
  • STSJ Galicia , 15 de Abril de 2004
    • España
    • 15 Abril 2004
    ...(STS 21/12/00 Ar. 2001/1870), a la par que no es relevante -a los efectos debatidos- la coincidencia personal en la Administración (STS 26/12/01 Ar. (c).- La amplia comunicación o trasvase entre los diversos patrimonios sociales, que produce entre ellos una situación de confusión y que infl......
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4 artículos doctrinales
  • Debates en torno al despido en España y amortización objetiva y colectiva de puestos de trabajo.
    • España
    • Revista de Derecho Social Núm. 47, Julio 2009
    • 1 Julio 2009
    ...las suyas propias y las responsabilidades a que den lugar, sin comunicación de responsabilidad solidaria entre unas y otras (STS 26 de diciembre de 2001 (art. 5292))47y la sola pertenencia al grupo no permite la aparición de una responsabilidad solidaria en materia extintiva de cada una de ......
  • Grupo de empresas mercantil
    • España
    • Los grupos de empresas tras las últimas reformas laborales
    • 17 Mayo 2014
    ...2013, rec. 78/2012. [9] SSTS de 3 de mayo de 1990; 29 de mayo de 1995, rec. 2611/1994; 26 de enero de 1998, rec. 2365/1997; 26 de diciembre de 2001, rec. 139/2001; 3 de noviembre de 2005, rec. 3400/2004 y 23 de octubre de 2012, rec. 351/2012. [10] STS 28 de enero de 2014, rec. 46/2013. [11]......
  • Definición del grupo de empresas en el ámbito de la jurisdicción social. Comentario de jurisprudencia
    • España
    • Revista de Derecho vLex Núm. 93, Octubre 2011
    • 1 Octubre 2011
    ...jurisprudencial, la mera presencia de administradores o accionistas comunes (STS 21-12-2000, rec. 4383/1999 (RJ 2001, 1870); STS 26-12-2001, rec. 139/2001), o de una dirección comercial común (STS 30-4-1999, rec. 4003/1998 (RJ 1999, 4660) ), o de sociedades participadas entre sí (STS 20-1-2......
  • Grupo de empresas laboral
    • España
    • Los grupos de empresas tras las últimas reformas laborales
    • 17 Mayo 2014
    ...enero de 2003, rec. 1524/2002 y 3 de noviembre de 2005, rec. 3400/2004. [39] STS 20 de enero de 2003, rec. 1524/2002. [40] STS 26 de diciembre de 2001, rec. 139/2001. [41] STSJ Madrid 8 de noviembre de 2012, rec. 37/2012. [42] STSJ Canarias de 22 de abril, rec. 1128/2002. [43] STSJ País Vas......

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