STS, 7 de Febrero de 2006

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2006:856
Número de Recurso3850/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEGONZALO MOLINER TAMBOREROMANUEL IGLESIAS CABEROJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. José Manuel Piñeiro Huray en nombre y representación de SPECIALIST COMPUTER CENTRES SOLUTIONS, S.L. contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación núm. 877/2004 , interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, en autos núm. 227/03 , seguidos a instancias de D. Carlos Daniel contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y SPECIALIST COMPUTER CENTRES SOLUTIONS, S.L. sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Carlos Daniel representado por el Abogado D. Josu Uriguen Uribe.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de octubre de 2003 el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor, D. Carlos Daniel, con DNI NUM000 viene prestando sus servicios para la demandada "Especialist Computer Centres Solutions S.L.", con un sueldo de 98.570,86 ¤ anuales, con prorrateo de pagas extraordinarias, (60.000 ¤ de salario fijo + 37.559,23 ¤ de salario variable + 1.011,63 ¤ en concepto de vehículo de empresa), categoría de Titulado superior y antigüedad desde el 25.02.2002. 2º) El contrato de trabajo se formalizó con la empresa GECAPITAL INFORMATION TECHNOLOGY SOLUTIONS S.L., que tras cambio de la composición accionarial su denominación en fecha del 7 de febrero de 2003 a la actual de SPECIALIST COMPUTER CENTRES SOLUTIONS S.L., según manifiesta la representación de la demanda en el acto de conciliación. 3º) Con fecha 15 de julio de 2003 mi representado recibió comunicación de despido con efectos desde la referida fecha. 4º) El actor, con fecha 15 de julio de 2003 recibió, con efectos del mismo día, una carta de despido de la empresa del tenor literal siguiente: "Por medio de la presente ponemos en su conocimiento que desde esta fecha queda usted despedido de esta empresa. Las razones por las que nos vemos obligados a tomar esta determinación vienen determinadas por la deslealtad en su actuación profesional, que provoca irremediablemente la pérdida de confianza en su persona. Los hechos que ponen de manifiesto su conducta, se concretan en una comunicación escrita, de fecha 8 de julio de 2003, remitida directamente por usted a la Dirección General de la Compañía, en la que además de incluir opiniones infundadas sobre la situación de la Compañía en España, critica abiertamente la gestión de sus superiores jerárquicos, e incluso se ofrece usted directamente como "salvador" de la Empresa. Esta conducta, grave en sí misma, adquiere su dimensión como desleal al perpetrarse al margen de la organización empresarial, con absoluto desconocimiento de sus superiores jerárquicos, y con la evidente intención de menospreciarlos, atentando contra su dignidad profesional. 5º) Con fecha 25 de agosto de 2003 se celebró acto de conciliación en el que la demandada reconoció la improcedencia del despido ofreciendo la cantidad consignada a favor del trabajador en los autos 813/2003 del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, por importe de 15.162,14 ¤. La conciliación concluyó "·sin avenencia".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Se estima la demanda de D. Carlos Daniel contra Especialist Computer Centres Solutions S.L., declarando improcedente el despido, debiendo optar la empresa demandada entre la readmisión con abono de los salarios de tramitación, o el abono de una indemnización de 16.878,75 ¤ y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 15.07.2003 hasta la notificación de la sentencia a razón de 270,06 2 diarios." Por auto de fecha 19 de noviembre de 2003 se aclaró dicha sentencia en el sentido de indicar el DNI del actor es NUM001, quedando el resto del contenido en los mismos términos.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Carlos Daniel y ESPECIALIST COMPUTER CENTRES SOLUTIONS S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas de D. Carlos Daniel y de la empresa Especialist Computer Centres Solutions S.L. frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bizkaia, dictada el 6 de octubre de 2003 en los autos nº 661/03 sobre despido, seguidos a instancia de D. Carlos Daniel contra Especialist Computer Centres Solutions S.L. y FOGASA, confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación de SPECIALIST COMPUTER CENTRES SOLUTIONS S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 20 de octubre de 2004, en el que se alega infracción de lo dispuesto en el art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 24 de abril de 2000 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec.- 308/99).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de septiembre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de enero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En las presentes actuaciones, aun cuando las dos partes que lo fueron en la instancia prepararon y formalizaron sendos recursos de casación, sólo puede ser objeto de resolución el recurso de la empresa por cuanto el del trabajador fue declarado desierto por Auto definitivo de esta Sala de fecha 11 de febrero de 2005 .

  1. - La sentencia que se recurre es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 13 de julio de 2004 (Rec.-877/04) en la que se condenó a la empresa demandada como responsable del despido improcedente del actor al pago de una indemnización superior a la por ella ofrecida en el acto de conciliación en el que había reconocido la improcedencia de aquel despido, así como al abono de los salarios de tramitación, por entender que la cantidad ofrecida y consignada no era la adecuada al salario del actor, puesto que en ella sólo se había incluido el salario fijo y el salario en especie, más la cantidad resultante de dividir por las doce mensualidades anteriores al despido la cantidad percibida en las doce mensualidades anteriores sin incluir cantidad alguna correspondiente al año 2003 y sólo, por lo tanto las percibidas durante los meses de agosto a diciembre de 2002. En este caso la razón alegada por la empresa es que al haberse producido el despido el día 15 de julio de 2003 y no haber alcanzado los objetivos previstos para el año 2003 no procedía incluir salario variable alguno correspondiente a dichas mensualidades, mientras que la posición de la sentencia de instancia y la de suplicación es la de entender que puesto que en julio no se podía saber si el actor había cumplido o no los objetivos señalados para el año 2003 dado que esto sólo podría conocerse al final de dicha anualidad, la empresa debió incluir en su propuesta el prorrateo anual pero no como lo hizo sino incluyendo para los meses de enero a julio de 2003 el mismo promedio correspondiente a los meses inmediatamente anteriores al despido, con lo que llegó a la conclusión de que la cantidad consignada era inferior en 1716,61 euros a la ofrecida por la empresa. El trabajador, por el contrario, entendía que sí que habían cumplido los objetivos fijados para el año 2003 durante los primeros meses de dicho año y solicitaba la inclusión del promedio de las comisiones correspondientes a ese año, así como la inclusión de otros conceptos, con lo que la cantidad a percibir según su criterio hubiera debido ser la de 20.039,38 ptas.

  2. - La empresa aporta como sentencia de referencia para la contradicción la dictada por esta Sala en 24-4-2000 (Rec.-308/2000), en la cual, también se contempló un supuesto de despido de un trabajador con salario fijo y con salario variable y el reconocimiento por la empresa en acto de conciliación de la improcedencia de dicho despido con la consiguiente consignación de una cantidad por el concepto de indemnización que no se correspondía con la que realmente correspondía al actor, en un supuesto en el que lo discutido era también era la diferencia en cuanto al montante de la comisiones.

  3. - Aun cuando de la sentencia de contraste no se desprende con claridad si el error en cuanto a las comisiones lo fue por duda en la cuantía entre lo consignado y lo procedente o porque la empresa no había consignado ninguna cantidad por el concepto de comisiones lo cierto es que tanto en la sentencia recurrida como en la aportada como sentencia de contraste el problema básico que se plantea es el mismo, y consiste en determinar en qué casos y en cuáles no el hecho de que las comisiones o el salario variable por incentivos dejen de incluirse en la oferta empresarial hecha en trámite de conciliación sirve o no sirve para producir los efectos suspensivos del pago de los salarios de tramitación que se contiene en el art. 56.2 ET ; debiendo por ello aceptarse la existencia de la contradicción entre sentencias requerida por el art. 217 de la LPL , y admitirse en su consecuencia el presente recurso a los efectos unificadores previstos en el mismo.

El Ministerio Fiscal ha denunciado como causa de inadmisión del recurso lo que entiende que constituye un defecto en su formalización al denunciar que falta en el mismo la exigible fundamentación jurídica que requiere cualquier recurso de casación como esta Sala ha dicho de forma reiterada - y por todas en la STS 19-9-2005 (Rec.- 6495/03 ) -; pero dicha alegación no la considera admisible la Sala por cuanto a la vista del indicado escrito de interposición entiende que el recurrente ha cumplido las indicadas exigencias en tanto en cuanto no solo cita como precepto infringido por la sentencia recurrida el art. 56.2 ET sino que articula razones por las que considera que ha cumplido suficientemente con las exigencias de dicho precepto, que es lo que nuestra doctrina y el legislador han querido.

SEGUNDO

1.- La empresa denuncia en su recurso el incumplimiento por parte de la recurrida de lo previsto en el art. 56.2 ET , en tanto en cuanto entiende que efectuó la consignación de la indemnización ateniéndose a las pautas contenidas en dicho precepto como lo demuestra el hecho de que incluyó en su cálculo no solo lo percibido por el actor como salario fijo sino también el prorrateo de lo percibido como indemnización variable por los incentivos realmente obtenidos por él en las doce anualidades anteriores, sin incluir las correspondientes a los meses del año 2003 anteriores al despido por cuanto el actor no había cumplido sus objetivos ni podían conocerse; y señala cómo, en último extremo la sentencia le ha dado la razón al rechazar completamente la posición del demandante en cuanto reclamaba el cómputo de los incentivos que decía devengados durante 2003, si bien llevó a cabo un sistema de cómputo que incluía un prorrateo distinto del utilizado por la empresa.

  1. - Aun cuando en el pleito las partes discutieron acerca de si el actor había o no cubierto durante los primeros meses del año 2003 los objetivos fijados para dicho año en este trámite de unificación no es esa la cuestión debatida, sino la de determinar si, sobre la base establecida en la sentencia de instancia y en la de suplicación, la empresa cumplió o no con las exigencias contenidas en el art. 56.2 ET a los efectos de estimar o no procedente el pago de los salarios de tramitación devengados, y sólo a esos efectos, pues tampoco se discute cómo se han de calcular esos salarios variables en caso de despido con carácter general. Por lo tanto, a tal efecto, se impone partir de lo que aquellas entendieron que se había producido y que ya se ha enunciado con anterioridad, a saber: que la empresa ofreció y consignó una indemnización que incluía el salario fijo y el salario variable correspondiente a las comisiones realmente percibidas por el actor durante las doce mensualidades anteriores al despido, partiendo de la base de que ni sabía en el momento del despido ni podía saber si el actor había cumplido los objetivos señalados para el año 2003; y con la diferencia de que mientras la empresa calculó la indemnización sobre las comisiones "realmente" percibidas durante aquellos doce meses anteriores al despido el Juzgado y la Sala "a quo" entendieron que en el cómputo no procedía incluir el concepto de comisiones del año 2003 que era sobre lo que había principalmente insistido el trabajador por no considerarlas devengadas, negándole igualmente otras cantidades también reclamadas por él.

  2. - La problemática acerca de cómo interpretar la previsión del art. 56.2 ET cuando el empresario reconoce en conciliación la improcedencia del despido y consigna inmediatamente las cantidades correspondientes a la indemnización que al trabajador le correspondería percibir por dicho despido ya ha sido objeto de contemplación por esta Sala en diversas sentencias como las de 15-4-1998 (Rec.- 3483/97), 24-4-2000 (Rec.-308/1999) o la de 19-6-2003 (Rec.-3673/02 ) en relación concreta con lo que debe estimarse por cumplimiento o incumplimiento de dicha obligación cuando hay una diferencia entre lo realmente consignado y con lo que en derecho habría de haberse depositado. De tal doctrina se desprende el siguiente criterio interpretativo: a) Que no todas diferencias cuantitativas permiten llegar a la conclusión de que la consignación esté mal hecha, pues admitido en su estricta literalidad conduciría a hacer ineficaz el precepto - STS 15-4-1998 citada -; b) Que, en su consecuencia, debe aceptarse cumplido el mismo cuando se produce algún error de cuantía, pero distinguiendo según se trate de un error excusable en cuyo caso la diferencia no impide entender cumplido el precepto, y un error inexcusable o injustificable en cuyo supuesto debe estimarse incumplido el precepto en cuestión - STS 24-4-2000 -; c) Los datos que permiten calificar un error de consignación como excusable o no pueden variar de un supuesto a otro y habrán de ser ponderados en cada caso en el decir textual de nuestra STS de 19-6-2003 , que añade: "Un indicio de error excusable ...es la escasa cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo debido consignar; diferencia achacable en ocasiones a error de cuenta cuya probabilidad se acrecienta por la complejidad de la estructura retributiva en algunas empresas. Otro indicio de error excusable...es la coincidencia del cálculo de la empresa en la cantidad a consignar con el efectuado por el Juez de lo Social en la sentencia de instancia...; otra causa de error de consignación insuficiente excusable ...es la dificultad "jurídica" del cálculo de las indemnizaciones en supuestos en que los conceptos o elementos a computar en las mismas puedan dar lugar a una "discrepancia razonable..." en tal caso el error no invalidará el efecto interruptivo de los salarios de tramitación, pero deberá ser corregido mediante el abono de la diferencia realmente resultante"

  3. - Con las indicadas pautas interpretativas ya avanzadas por la Sala se trata de decidir si la diferencia entre lo ofrecido y consignado por la empresa en el presente caso puede o no puede tener el efecto interruptivo previsto y regulado en el precepto que estudiamos, y a tal fin lo primero que apreciamos es que la diferencia que hay entre lo consignado y lo debido consignar - 1716,61 euros, sobre los 15.162,14 efectivamente consignados - no constituye por sí mismo un indicio de irregularidad voluntariamente querida, pero lo más importante a tener en cuenta es que la empresa incluyó en el salario regulador de la indemnización el promedio de las comisiones realmente percibidas por el trabajador en el año anterior al despido, y que lo único que no tuvo en cuenta fue el sistema de cómputo de las mismas y un concepto salarial tan poco precisable como el salario en especie derivado del valor de utilización del coche y por un importe igualmente discutible. En definitiva, ni por la cuantía de la diferencia ni por lo discutible de los conceptos reconocidos puede calificarse de inexcusable el error empresarial en el caso, teniendo en cuenta que la pretensión del trabajador sobre la cuantía real del salario regulador de su indemnización fue sustancialmente desestimado por incluir conceptos como comisiones y otros que finalmente fueron inadmitidos.

TERCERO

De lo dicho en los apartados anteriores se desprende como conclusión obligada que la sentencia recurrida no se acomoda a la buena doctrina unificada por esta Sala y que en su consecuencia la misma merece ser anulada con la consiguiente estimación del recurso interpuesto, para dictar una sentencia que en trámite de suplicación estime el recurso formulado por la empresa para declarar que el deposito efectuado por la misma sirvió para interrumpir el pago de los salarios de tramitación sin perjuicio de que la misma deba abonar al trabajador la diferencia de 1716,61 euros entre lo consignado y lo que debió consignar; todo ello en aplicación de lo previsto al respecto en el art. 222 de la LPL ; y sin pronunciamiento alguno sobre costas en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 233 de la misma Ley .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de SPECIALIST COMPUTER CENTRES SOLUTIONS, S.L. contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación núm. 877/2004 , interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, en autos núm. 227/03 , seguidos a instancias de D. Carlos Daniel contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y SPECIALIST COMPUTER CENTRES SOLUTIONS, S.L. sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida; y resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto por la empresa contra la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao debemos estimar y estimamos parcialmente dicho recurso para declarar como declaramos que la indemnización que dicha empresa debe abonar al demandante debe incrementarse en la cantidad de 1716,61 euros sobre lo consignado en su día, pero sin que haya lugar a abonar por la misma cantidad alguna por el concepto de salarios de tramitación; sin costas. Devuélvase a la empresa la cantidad consignada para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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