STS 473/2005, 15 de Junio de 2005

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2005:3915
Número de Recurso1797/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución473/2005
Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cinco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de D. Pedro Francisco , contra la sentencia dictada con fecha 21 de febrero de 2000 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 673/99 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 275/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, sobre reclamación de cantidad a título de herencia. Ha sido parte recurrida D. Gerardo , representado por la Procuradora D. Fabiola Simón Bullido en virtud de escritura de sustitución de poder para pleitos otorgada por Dª Eva como representante voluntaria de aquél.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de febrero de 1997 se presentó demanda interpuesta por Dª Eva , como representante voluntaria de D. Gerardo , contra D. Pedro Francisco solicitando la condena de este último a pagarle la cantidad de SIETE MILLONES DE PESETAS (7.000.000 de ptas.) más intereses legales y costas.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, dando lugar a los autos nº 275/97-E de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazado el demandado, éste compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación total o, alternativamente, la rebaja de la cantidad debida en 768.048 ptas. por gastos sufragados por el demandado y que eran de cargo del actor, con expresa condena en costas. Además formuló reconvención interesando se dictara sentencia por la que se declaren: "A) Como bienes privativos que fueron del demandante don Pedro Francisco antes de su transmisión final a doña María , el piso en cuestión, sito en la AVENIDA000 núm. NUM000 , NUM001 , de Madrid, y la plaza de garaje, sita en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 de Madrid, y la nulidad de las particiones.

  1. La inexistencia de bienes hereditarios, y por consiguiente, inexistencia del derecho de don Gerardo a reclamación económica alguna contra su padre en este sentido.

    Alternativamente, caso de no admitirse las anteriores peticiones, se declare:

  2. La rescisión de la partición por lesión de más de una cuarta parte en perjuicio de don Pedro Francisco .

    Alternativamente, caso de no admitirse la anterior petición, se declare:

  3. El derecho del demandante don Pedro Francisco a que le sean abonadas por su hijo don Gerardo las cantidades satisfechas por los gastos diamantes de las operaciones realizadas, ascendentes a la cantidad de 768.048 pesetas."

TERCERO

Contestada la reconvención por el reconvenido insistiendo en que procedía estimar su demanda inicial, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "En méritos de lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad conferida por la soberanía del pueblo español, y estimando parcialmente las pretensiones formuladas respectivamente en la demanda y reconvención formuladas por Dª Eva en nombre y representación de D. Gerardo , representada por la Procuradora Dª María Dolores de la Rubia Ruiz y dirigida por el Letrado D. Juan Manuel García López, y por D. Pedro Francisco , representado por la Procuradora Dª Virginia Gutiérrez Sanz y dirigido por el Letrado D. Juan González Valladares, debo condenar y condeno a D. Pedro Francisco a que satisfaga a la parte demandante principal la cantidad de 6.679.997, pesetas, intereses legales de la misma desde la interposición de la demanda (6 de febrero de 1997), sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas."

CUARTO

Interpuesto por el demandado-reconviniente contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 673/99 de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2000 con el siguiente fallo: "Que estimando como estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Francisco contra la Sentencia que con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Cincuenta y Cinco de Madrid debemos revocar y revocamos dicha resolución en el exclusivo sentido de reducir la condena a cuyo pago viene obligado dicho recurrente a la cifra de cinco millones seiscientas setenta y nueve mil novecientas noventa y siete pesetas (5.679.997 ptas.) manteniéndose el resto de los pronunciamientos, y sin especiales declaraciones sobre las costas de ésta apelación."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el referido apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Virginia Gutiérrez Sanz, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en tres motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción del art. 1354 CC y de la jurisprudencia; el segundo por error en la apreciación de la prueba y de la doctrina legal de dos sentencias de esta Sala; y el tercero por interpretación errónea del antiguo art. 1407 CC e inaplicación del art. 1398 CC.

SEXTO

Personado el actor-reconvenido como recurrido por medio de la Procuradora Dª Fabiola Simón Bullido, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 10 de enero de 2003, el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas al recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 6 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 2 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación se inició por demanda contra el padre del actor reclamándole siete millones de pesetas como mitad de los catorce millones por los que el demandado, valiéndose de un poder general otorgado a su favor en Brasil por su hijo demandante, había vendido, mediante sendas escrituras públicas, un piso y una plaza de garaje cuyas respectivas mitades indivisas pertenecían al actor, como único y universal heredero de su madre, en tanto las otras mitades indivisas pertenecían a su padre, el demandado, por habérselas adjudicado en pago de sus gananciales, todo ello según los términos de esas mismas escrituras, otorgadas siempre por el demandado en su propio nombre y derecho y además en nombre y representación de su hijo, residente en Brasil.

El demandado se opuso a la demanda pidiendo su desestimación o, alternativamente, una rebaja de 768.048 ptas. en concepto de gastos imputables al actor en las operaciones efectuadas, incluida la cancelación de la hipoteca que gravaba el piso así como la comisión del intermediario. Además formuló reconvención pidiendo, en primer lugar, se declarase que ambos bienes eran privativos suyos así como la nulidad de las particiones y la inexistencia de bienes hereditarios, con la consiguiente inexistencia de derecho del actor-reconvenido a reclamación económica alguna contra su padre; "alternativamente", aunque en realidad era subsidiariamente para el "caso de no admitirse las anteriores peticiones", se declarase la rescisión de la partición por lesión en más de una cuarta aparte en perjuicio del reconviniente; y otra vez "alternativamente", aunque en realidad también subsidiariamente para el "caso de no admitirse la anterior petición", se declarase el derecho del reconviniente a que le fueran abonadas por su hijo reconvenido las cantidades satisfechas por gastos de la operaciones efectuadas, es decir, las mismas 768.048 ptas. ya mencionadas al interesar subsidiariamente, en su contestación a la demanda, la estimación de ésta solamente parcial.

La sentencia de primera instancia estimó casi totalmente la demanda inicial y sólo en una pequeña parte de su último pedimento la reconvención, de suerte que, considerando efectivamente gananciales tanto el piso como la plaza de garaje, únicamente restó de los 7.000.000 de ptas. pedidos en la demanda la cantidad de 320.003 ptas. como gastos imputables al actor-reconvenido, debiendo pagarle en consecuencia el demandado-reconviniente la suma de 6.679.997 ptas.

Interpuesto recurso de apelación por este último, la sentencia de segunda instancia solamente lo estimó en cuanto a la plaza de garaje, considerándola privativa de dicho apelante por haberla adquirido casi diez años después de la ruptura de la convivencia efectiva con su esposa, madre del actor-revonvenido.

Contra la sentencia de apelación sólo ha recurrido en casación el demandado-reconviniente mediante tres motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC. Como los tres versan sobre el posible derecho del recurrente a que se le abone el 68'24% del valor actualizado del piso en proporción a la parte del precio satisfecho por él después del cese efectivo de la convivencia conyugal, arrojando según sus cálculos un importe de 8.188.888 ptas., quedan ya totalmente al margen del conocimiento de esta Sala tanto la consideración de la plaza de garaje como privativa del hoy único recurrente en casación, al haberla consentido el actor-reconvenido, como prácticamente todas las pretensiones formuladas en su día por el hoy recurrente al reconvenir, ya que ni pide una mayor suma por gastos imputables a su hijo ni interesa la declaración del piso como privativo ni, en fin, insiste en la nulidad o rescisión de la partición.

SEGUNDO

Pues bien, de lo antedicho se desprende que los tres indicados motivos, respectivamente fundados en infracción del art. 1354 CC y doctrina jurisprudencial, en error de hecho en la apreciación de la prueba y de la doctrina legal de dos sentencias de esta Sala y en interpretación errónea del antiguo art. 1407 e inaplicación del art. 1398-3ª, ambos del CC, han de ser desestimados por traer indebidamente a casación una cuestión absolutamente nueva en cuanto no planteada ni en la contestación-reconvención del hoy recurrente ni como fundamento de su apelación contra la sentencia de primera instancia que ya consideraba ganancial, y no privativo, el piso sobre cuyo valor actualizado pretenden estos tres motivos un porcentaje del 68'24% equivalente a 8.188.888 ptas., suma nunca pedida en la reconvención pese a la exhaustividad con que ésta se formuló mediante todo un abanico de pretensiones escalonadas como subsidiarias.

En definitiva, que la sentencia de segunda instancia siguiera una determinada línea argumental para estimar en parte el recurso de apelación del demandado-reconviniente no autoriza en modo alguno a éste para, al hilo de esa misma línea argumental, en cuya crítica no puede entrar esta Sala por impedirlo el aquietamiento del actor-reconvenido y el principio prohibitivo de la reforma peyorativa, hacer del recurso de casación una especie de impertinente ampliación de la reconvención que añada una pretensión subsidiaria más a las ya articuladas en su momento con evidente propósito de agotamiento o exhaustividad del objeto litigioso en todos sus posibles aspectos o dimensiones.

De ahí que siendo radicalmente inadmisibles en casación las cuestiones nuevas, proceda desestimar ahora los tres motivos sin necesidad de razonar más extensamente sobre la radical improcedencia del motivo segundo, fundado en error de hecho en la valoración de la prueba pese a haberlo suprimido como tal motivo de casación la reforma del art. 1692 LEC de 1881 por la Ley 10/92; sobre la cita de artículos del Código Civil sin especificar suficientemente su contenido y periodos de vigencia en relación con las concretas circunstancias del caso litigioso ni, en fin, sobre la difícil compatibilidad de lo pretendido en el recurso con lo en su día otorgado por el hoy recurrente ante notario en su propio nombre y derecho y en nombre y representación de su hijo y luego reconvenido.

TERCERO

No estimándose procedente ninguno de los tres motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715-3 LEC de 1881, imponer las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de D. Pedro Francisco , contra la sentencia dictada con fecha 21 de febrero de 2000 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 673/99, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-Pedro González Poveda.-FIRMADO Y RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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