STS, 10 de Febrero de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:768
Número de Recurso2773/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Félix Herrero Alarcón en nombre y representación de DOÑA Justa y DOÑA Sacramento contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1637/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid , en autos núm. 875/2011, seguidos a instancias de DOÑA Justa y DOÑA Sacramento contra INSTITUTO DE LA VIVIENDA INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DE LA DEFENSA (INVIED) y FOMENTO DE LA REHABILITACIÓN S.A. (FORESA) sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido INSTITUTO DE LA VIVIENDA INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DE LA DEFENSA (INVIED) representado por el Abogado del Estado, FOMENTO DE LA REHABILITACIÓN S.A. (FORESA) representado por el Letrado Don Ignacio Escribano Prieto.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

RIMERO.- Con fecha 14 de octubre de 2011 el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- .- Las demandantes han venido prestando servicios como personal laboral por cuenta y orden de la empresa FORESA SA, con la antigüedad, categoría y salario siguientes:

Nombre Antigüedad Categoría Salarios euros

Justa 27.06.04 Arquitecto a tiempo parcial 1.286,66

Sacramento 30.06.04 Delineante a tiempo parcial 968,46

  1. - La TGSS emitió informe de la vida laboral de las actoras en la cual constan los siguientes datos:

    Actora Empresa Fecha de alta Fecha de baja

    Justa FORESA SA 27.06.2004 10.06.2011

    Sacramento 30.06.2004 13.02.2011

  2. - La actora Justa desde el 2 de junio de 2004, y hasta la actualidad, ha venido suscribiendo con FORESA contratos por obra o servicio anuales, siempre a tiempo parcial, de 8:30 a 14:30h, de lunes a viernes cada semana, y siempre vinculados a las sucesivas adjudicaciones que la empresa FORESA ha venido obteniendo del anterior INVIFAS, actualmente INVIED, en los concursos cuatrienales celebrados con prórrogas anuales para la citada asistencia, y conforme a las prescripciones técnicas establecidas en las bases de dicha adjudicación. Todos los contratos se han venido celebrando sin práctica solución de continuidad entre ellos, pues las mínimas interrupciones temporales llevadas a cabo han sido de carácter puramente formal, dada la vinculación personalísima de las dos demandantes con las renovaciones de las citadas adjudicaciones que FORESA venía obteniendo del INVIFAS. La secuencia de los contratos suscritos es la siguiente:

    1. - Contrato de interinidad (cód. 510) desde el 27.01.04 a 09.02.04 (delineante).

    2. - Contrato eventual (obra o servicio) de 23.02.04 a 01.06.04 (arquitecto técnico).

    3. - Contrato eventual (obra o servicio) de 02.06.04 a 01.06.05 (arquitecto técnico).

    4. - Contrato eventual (obra o servicio) de 02.06.05 a 01.06.06 (arquitecto técnico).

    5. - Contrato eventual (obra o servicio) de 02.06.06 a 01.06.07 (arquitecto técnico).

    6. - Contrato eventual (obra o servicio) de 11.06.07 a 10.06.08 (arquitecto técnico).

    7. - Contrato eventual (obra o servicio) de 11.06.08 a 10.06.09 (arquitecto técnico).

    8. - Contrato eventual (obra o servicio) de 11.06.09 a 10.06.10 (arquitecto técnico).

    9. - Contrato eventual (obra o servicio) de 11.06.10 a 10.06.11 (arquitecto técnico).

      El último contrato se formalizó el 11 de junio de 2010 con fecha de finalización el 10 de junio de 2011. Su cláusula 6ª dice que se celebra para "la realización de la obra o servicio EXPETE. INVIFAS NUM000 teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa". Tal expresión es común a todos sus contratos anteriores, cambiando lógicamente la referencia del Expediente. 4º.- Por su parte, Sacramento fue contratada, para prestar servicios como delineante, por la empresa FORESA el 30 de junio de 2004 hasta el 20 de mayo de 2005, mediante contrato por obra o servicio determinado, y desde entonces ha venido, con el mismo régimen descrito de sucesión de continuidad, suscribiendo contratos anuales o bianuales de obra o servicio como delineante, a tiempo parcial, de 8:30 a 14:30h, de lunes a viernes cada semana, identificados por la respectiva adjudicación a FORESA de los antes mencionados contratos administrativos de asistencia técnica, para la gestión patrimonial y enajenación de viviendas del anterior INVIFAS, actualmente INVIED. Los contratos laborales suscritos son los siguientes:

    10. - Contrato eventual (obra o servicio) de 30.06.04 a 20.05.05

    11. - Contrato eventual (obra o servicio) de 21.05.05 a 20.05.07

    12. - Contrato eventual (obra o servicio) de 11.06.07 a 10.06.08

    13. - Contrato eventual (obra o servicio) de 11.06.08 a 10.06.09

    14. - Contrato eventual (obra o servicio) de 11.06.09 a 10.06.10

    15. - Contrato eventual (obra o servicio) de 11.06.10 a 10.06.11

      El último contrato, al igual que el de Justa , se formalizó el 11 de junio de 2010 hasta el 10 de junio de 2011, para "la realización de la obra o servicio EXPTE. INVIFAS NUM000 , teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa". Tal expresión es común en todos sus contratos anteriores, cambiando, también, sólo la referencia al Expediente. 5º.- Durante los más de seis años que ininterrumpidamente han estado contratadas las dos demandantes por la empresa FORESA, su actividad profesional como arquitecto técnico y delineante respectivamente, se ha desarrollado siempre en los locales del antiguo INVIFAS, en la calle Marqués del Vasto nº 11 de Madrid, hasta diciembre de 2010, fecha en que se produce la fusión del INVIFAS y de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Defensa que da lugar al INVIED, trasladando desde entonces la sede social y la actividad de las actoras a la C/ Isaac Peral, nº 32, 28015 Madrid. Ambas demandantes han estado desde el comienzo de su relación laboral realizando su actividad profesional bajo la exclusiva dirección y dependencia de los mandos responsables de la Unidad de Asistencias Técnicas e Inventarios del anterior INVIFAS y del actual INVIED, en primer término del Comandante D. Esteban , y por encima de éste del Jefe de Área D. Jesús , con los medios (mobiliario, equipos informáticos y demás material de oficina que utilizan) puestos a su disposición por este Organismo, satisfaciendo cuantas necesidades técnicas ha requerido el mismo en su área funcional de actividad, y contando ambas con claves de acceso a los ordenadores allí instalados, a Internet y al correo electrónico a través del Ministerio, siendo la organización íntegra de su prestación de servicios durante su jornada laboral, todos los desplazamientos necesarios para el denominado trabajo de campo y la organización de los descansos y las vacaciones, dirigida por el INVIFAS, ahora INVIED, a través de la Unidad de Asistencia e Inventario del Área de Patrimonio de dicho Organismo. En la Guía telefónica de la Gerencia y Áreas de Patrimonio del Ministerio de Defensa, han figurado en la Sección Técnica, hasta marzo de 2011, las dos demandantes junto con el resto de personas que componen el organigrama del Área de Asistencias Técnicas e Inventario. La vinculación profesional mantenida con la empresa FORESA por las dos demandantes ha sido, prácticamente en los últimos seis años, nula, limitándose únicamente a las gestiones propias de un Departamento de Personal, como la de formalización de los contratos anuales, abono mensual de las nóminas, tramitación de partes de incapacidad temporal, así como el cumplimiento de las obligaciones en materia de Seguridad Social. Incluso, hasta diciembre de 2009 las dietas por los desplazamientos que ordenaba la Sección Técnica de la citada Unidad de Asistencia e Inventario del INVIFAS a las dos demandantes, eran abonadas directamente por el INVIFAS. Desde esta fecha se abonan a FORESA, pero sencillamente para que ésta lo reintegre a las demandantes. Ilustra sobre la inexistencia de potestad directiva y organizativa alguna por parte de FORESA el que, el 29 de abril de 2009, esta empresa comunica al INVIFAS el efecto perjudicial que supone la reducción de las contratas adjudicadas en un 57%, como consecuencia de que el INVIFAS había prescindido de un arquitecto y un delineante cedidos por FORESA, manteniendo solo el compromiso con las dos demandantes, a lo que la Subdirección General Económico Financiera del INVIFAS responde que, al aminorarse el objeto del contrato, los futuros desplazamientos de las dos demandantes se harían en equipo, pero que ello conlleva equiparar los gastos del Anexo I del pliego de prescripciones técnicas de alojamiento y manutención del delineante, para igualarlos a los del arquitecto técnico, a fin de que las dos puedan acudir a los mismos hoteles. En este ámbito ciertamente relevante, FORESA se ha venido limitando a tener un escueto conocimiento de los desplazamientos ordenados por el INVIFAS para el desarrollo de la actividad laboral de las dos demandantes en otras provincias, solo por razón de las compensaciones horarias de excesos de jornada e incidencia de las mismas en las vacaciones que aquellas decisiones organizativas pudieran tener. Así se desprende de los comunicados de 13 de mayo de 2009 y de 21 de mayo de 2010, dándose cuenta en este último de una reunión de FORESA con las demandantes, previa a la renovación del vigente contrato, y verdadera excepción del régimen autista de relación mencionado en el encabezamiento de este hecho. 6º.- Con fecha 21 de septiembre de 2010 las demandantes formulan denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, por CESIÓN ILEGAL basada en los hechos que se han expuesto, procediéndose por la Inspección de Trabajo a visitar la sede del entonces INVIFAS y mantener una entrevista con el Jefe de Área de Asistencias e Inventario, D. Jesús , así como con las dos trabajadoras demandantes, practicándose posteriormente actuaciones complementarias mediante comparecencia del representante de la empresa FORESA. Como resultado de todo ello, la Inspección de Trabajo, mediante procedimiento de oficio N/REF 28/39021/10, comprueba e informa por escrito a esta parte, con fecha 19 de enero de 2011, de la existencia de cesión ilegal de trabajadores en la contratación y puesta a disposición por FORESA a INVIFAS, actualmente INVIED de las dos demandante (informando igualmente de que por tales hechos se han practicado actas de infracción a cada una de las dos empresas, cedente y cesionaria. Posteriormente, ambas demandantes, reciben el 7 de junio de 2011 carta certificada de Dirección General de Trabajo, Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid (donde se adjunta: Acta de infracción nº NUM001 contra FORESA, de fecha 18 d febrero de 2011, Acta de Infracción nº NUM002 contra el INVIED, de igual fecha que la anterior, y Cédula de citación del Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid por demanda nº 602/2011 , instada por la Comunidad Autónoma de Madrid, en procedimiento de oficio adjuntándose Decreto de admisión de la misma y señalamiento de día y hora, el 25 de abril de 2012 a las 9:20, para la celebración de los actos de conciliación y juicio, cuyo SUPLICO es la declaración de cesión ilegal de las dos demandantes en el presente escrito, en la que han incurrido la empresa FORESA como cedente y el INVIED como cesionario, por infracción de lo dispuesto en el artículo 43 del RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 7º.- Antes de que esta parte tuviera conocimiento de la demanda de oficio interpuesta por la Autoridad Laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid, y a la vista de la objetivación de la conducta denunciada ante la Inspección de Trabajo, con fecha 2 de marzo de 2011 se presentó papeleta de conciliación respecto de FORESA y reclamación previa respecto del INVIED, antiguo INVIFAS, ambas por CESION ILEGAL, celebrándose el preceptivo acto de conciliación previa ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 21 de marzo de 2011 con el resultado de sin avenencia, aduciendo la representación de la empresa FORESA que se oponía por los motivos que alegará en el momento procesal oportuno. Respecto a la reclamación previa preceptiva frente al INVIED, en la que se solicitaba expresamente la adquisición de fijeza en la relación laboral con dicho organismo en base a dicha cesión ilegal, éste emitió resolución con fecha 13 de mayo de 2011, cuando ya habían transcurrido más de dos meses desde la presentación de dicha reclamación previa, que fue recibida por esta parte el 18 de mayo, donde resuelve INADMITIR la reclamación previa, ene base, entre otras, a las siguientes "la relación laboral de las trabajadoras no ha venido vinculada al INVIFAS, actualmente INVIED, en tanto en cuanto no puede predicarse que, en ningún momento, haya habido una subordinación o dependencia, ni, consecuentemente, integración de las trabajadoras en el ámbito de organización y dirección de la Administración pública, siendo por tanto, exclusivamente la empresa contratista la efectiva y directa perceptora de los servicios laborales, y ser únicamente ésta bajo la cual existe la dependencia social y económica propia de la relación laboral, asumiendo los riesgos, obligaciones y responsabilidades propios de la condición de empresario.". "La existencia de cesión ilegal de trabajadores sólo cabría apreciarla si la Administración contratante no se hubiera limitado a controlar el resultado de trabajo, sino, además, hubiera controlado la actividad laboral o de prestación de servicios. Por tanto, no estamos ante una cesión de trabajadores, entendida como un mero suministro de mano de obra - Artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores -, sino ante una contrata, válidamente suscrita y desarrollada - artículo 42 del citado Estatuto de los Trabajadores .". 8º.- Tras la denuncia efectuada ante la Inspección de Trabajo y la consiguiente intervención de la misma, así como tras la interposición de reclamación previa y papeleta de conciliación por CESIÓN ILEGAL, se realizan por la empresa FORESA y por el INVIED algunos cambios, meramente formales, en el desenvolvimiento de la actividad de las trabajadoras demandantes, tales como:

      - que el día 22 de marzo de 2011 les piden responsables del INVIED que devuelvan las tarjetas de aparcamiento que ambas tenían para aparcar su vehículo dentro de las instalaciones del INVIED en la C/ Isaac Peral, 32;

      -los días 30 y 31 de marzo de 2011, respectivamente, las demandantes no pueden acceder a su correo electrónico del INVIED, comprobando que han desaparecido éstos y dándoles el INVIED posteriormente, el día 11 de abril de 2011, una dirección de correo electrónico común y distinta de la anterior para ambas demandante: siempre asociada al Ministerio de Defensa;

      -el día 31 de marzo la empresa FORESA les da a las demandantes, por vez primera vez una tarjeta como trabajadoras de FORESA para su identificación dentro c dependencias del INVIED;

      -el día 1 de abril de 2011 ambas demandantes se dan cuenta que ya no aparee( la guía telefónica del INVIED, tal y como aparecían desde el comienzo de relación laboral y,

      -entre los días 4 a 10 de abril de 2011 les quitan el acceso a las llamadas externas y a Internet.

      Dichas medidas solo pretenden retomar una mínima apariencia de efectivo control organizativo y funcional por parte de FORESA, que no se compadece con la realidad de la prestación servicios descrita y contrastada por la Inspección, conforme a la que dicho control se c( íntegramente al INVIFAS, hoy INVIED, manteniendo FORESA antes y después de las medí de maquillaje descritas una mera titularidad de los contratos formalizados sin la me intervención en el desenvolvimiento efectivo de la actividad laboral, y sin que ello e autorizado en nuestro ordenamiento fuera del marco de actuación de las empresas de trabajo temporal. 9º.- En fecha 29 de abril de 2011 se presenta DEMANDA ante Juzgado de lo Social de Madrid, por CESIÓN ILEGAL, contra la empresa FORESA, en condición de cedente de la prestación de servicios de las trabajadoras y, contra el acto INVIED, en su condición de cesionaria, en base a los hechos anteriormente manifestados y p vulneración del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores por parte de las dos empresas demandadas. Dicha demanda ha correspondido por turno de reparto al Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, comunicándose el 11 de julio de 2011 a las demandantes, mediante Decreto de fecha, 4 de julio del mismo año, la admisión a trámite de la demanda, con nº autos 510-2011, y se señala para la celebración del acto de conciliación judicial y juicio el próximo día 11 de abril de 2012 a las 9:55 horas. 10º.- El día 26 de mayo de 2011 la empresa FORESA, como era habitual tras los sucesivos contratos laborales suscritos con la misma, comunica a las demandantes la finalización de los trabajos en el expediente INVIFAS NUM000 para el día 10 de junio de 2011, fecha en la que se pone a nuestra disposición la liquidación por terminación de la obra objeto del contrato y el certificado de empresa. Pero esta vez, y a diferencia de los acontecido en el resto de finalizaciones de contrato anteriores, no se suscribe otro nuevo contrato laboral por obra o servicio como venía siendo habitual desde el año 2004. 11º.- Las demandantes no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. 12º.- La Empresa FORESA SA es una sociedad con capital público que se dedica a la actividad de asistencia técnica del Ministerio de Defensa, y se rige por el III Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la administración General del Estado BOE 1.01.2011. 13º.- El día 30.06.2011 y 1.07.2011 se presentaron ante el SMAC dos papeletas de conciliación previa a la vía judicial, celebrándose el preceptivo acto previo el día 15.07.2011 con el resultado de intentado sin efecto. 14º.- En fecha 15.06.2011, se presento la preceptiva reclamación administrativa previa contra INVIED, que fue desestimada por resolución administrativa expresa de fecha 15.07.2011.".

      En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "1. Que debo desestimar y desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por INVIED por las razones expuestas en el FD II de esta resolución.

    16. Que con estimación de la primera pretensión de la parte actora, debo declarar y declaro que existe cesión ilegal de empresas entre FORESA SA y INVIED, por las razones expuestas en el FD III de esta resolución.

    17. Que debo estimar y estimo la pretensión de la parte actora de vulneración de la garantía de la indemnidad por las razones expuestas en el FD IV de esta resolución con declaración de la nulidad de los despidos realizados en fecha 10.06.2011.

    18. Que con estimación de la demanda deducida por Dña. Justa y Sacramento contra la Empresa FOMENTO DE LA REHABILITACIÓN S.A. FORESA, INSTITUTO DE LA VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DE LA DEFENSA INVIED en reclamación sobre DESPIDO, debo declarar y declaro que la decisión extintiva empresarial de fecha 10.06.2011, constituye un despido que debe ser calificado como nulo, por existir vulneración de derechos fundamentales y cesión ilegal s, condenando solidariamente a FORESA SA, e INVIED, a que readmitan a las actoras, en sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones que tenia antes del despido, previa opción de la trabajadoras en el plazo de 5 días, contados desde la notificación de esta resolución, entendiéndose para el caso de que opten por la readmisión en INVIED, que lo será en la condición de personal laboral indefinido no fijo, con abono de los salarios de tramitación causados desde 10.06.2011 hasta que la readmisión se produzca de forma efectiva, con abono diario para Justa de 42,88 euros,. y que hasta la fecha de la sentencia alcanza la cantidad de 5.059,84 euros, para la Sacramento a razón de un salario diario de 32.28 que hasta la fecha de la sentencia alcanza la cantidad de 3.809,27 euros, a cuyo abono se condena a la Empresa, por la que opten las actoras en el plazo concedido, de forma expresa y por escrito ante este Juzgado.".

      Por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid se dictó con fecha 27 de octubre de 2011 Auto de Aclaración, en el que aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la aclaración solicitada por la parte demandada, resulta forzoso aclarar la sentencia en su día dictada en el sentido siguiente: HP 1º antigüedad relativa a Justa , donde dice: "27.06.04" debe decir: "27.01.04". HP 2º Fecha de alta relativa a Justa , donde dice: "27.06.04" debe decir: "27.01.04". HP 2º Fecha de baja relativa a Sacramento , donde dice: "13.02.2011" debe decir: "10.06.2011". Fallo, salarios de tramitación donde dice "5.059,84 euros" debe decir: "5.402,88 euros" y donde dice "3.809,27 euros" debe decir: "4.067,28 euros". Manteniendo los restantes pronunciamientos de la misma en toda su integridad.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por INSTITUTO DE LA VIVIENDA INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DE LA DEFENSA (INVIED) y por FOMENTO DE LA REHABILITACIÓN S.A. (FORESA) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE los recursos de suplicación formulados por la representación letrada de INSTITUTO DE LA VIVIENDA INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DE LA DEFENSA (INVIED) y por la representación letrada de FOMENTO DE LA REHABILITACIÓN, SA, contra la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid , en autos 875/2011 sobre despido, siendo parte recurrida Dª Justa y Dª Sacramento , debemos revocar parcialmente la citada resolución, y manteniendo la declaración de cesión ilegal en los términos fijados en la sentencia de instancia, declaramos la IMPROCEDENCIA del despido, condenando solidariamente a las demandadas al abono de las siguientes cuantías de indemnización: Dª Justa , 13.507,20 euros. Dª Sacramento , 10.168,20 euros. Y en todo caso a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, de los que se deducirán los ya percibidos. Dese a los depósitos y consignación constituidos el correspondiente destino legal.".

TERCERO

Por la representación de DOÑA Justa y DOÑA Sacramento se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 25 de septiembre de 2012. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 23 de julio de 2008 .

CUARTO

Con fecha 23 de julio de 2013 se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de febrero de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si ha existido vulneración de la garantía de indemnidad con el despido del que han sido objeto las actoras, hoy recurrentes.

Por lo que aquí interesa, los antecedentes fácticos nos muestran que las actoras han prestado sus servicios, como arquitecto una y delineante la otra, desde el mes de junio de 2004 al 10 de junio de 2011, en virtud de sucesivos contratos para obra o servicio determinado a tiempo parcial (jornada de mañana de 30 horas de lunes a viernes), para la empresa FORESA quien las empleaba en la ejecución de sucesivas contratas cuatrienales suscritas con el INVIFAS para obra o servicio con autonomía y sustantividad propias que se prorrogaban anualmente cambiándose la denominación de su objeto al cuarto año. El INVIFAS, dependiente del Ministerio de Defensa, se fusionó en diciembre de 2010 con la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Defensa, fusión de la que nació el Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED), de quien pasó a depender la contrata en la que eran empleadas las actoras, lo que motivó el cambio de centro de trabajo. Al terminar la contrata que tenía FORESA con el INVIFAS el 10 de junio de 2011, sin que se produjera la prórroga del contrato administrativo de asistencia técnica, FORESA comunicó a las demandantes el fin de sus contratos el día 10 de junio de 2011, mediante carta fechada el anterior día 26 de mayo diciéndoles por escrito que ese día finalizaba la obra objeto del contrato, tal y como constaba en el mismo. Contra esa decisión, presentaron las actoras demandas por despido que calificaban de nulo, al haberse violado su garantía de indemnidad, ya que, el 21 de septiembre de 2010 habían presentado denuncia por cesión ilegal en la inspección de trabajo, lo que había dado lugar al levantamiento de acta y a que por la Dirección General de Trabajo se presentase demanda de oficio para que tal cesión se declarase ilegal, demanda de la que el 7 de junio de 2011 tuvieron conocimiento las actoras, quienes ya el anterior día 29 de abril habían presentado demanda con igual pretensión en otro Juzgado que la admitió mediante Decreto del día 4 de julio de 2011.

Con esos antecedentes, la sentencia del T.S.J. de Madrid de 11 de junio de 2011 , objeto del presente recurso, aunque estima que existió cesión ilegal, declara improcedentes los despidos y rechaza la pretensión de nulidad de los mismos por no haberse violado la garantía de indemnidad de las actoras, ya que, su contrato temporal se extinguió al cumplirse la condición resolutoria de sus contratos y finalizar la contrata que los motivó, sin que conste su prórroga o la suscripción de nueva contrata, lo que le llevó a concluir que el despido de las actoras no perseguía represaliarlas por su actuación reclamando la existencia de cesión ilegal, sino que respondía a las razones técnicas y objetivas ajenas a ese hecho.

  1. Como sentencia de contraste, a fin de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso de casación unificadora, conforme al art. 219 de la L.J .S., cita el recurso la dictada por el mismo Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 23 de julio de 2008 (R.S. 2039/2008 ). Se contempla en ella el caso de dos trabajadoras que suscribieron sucesivos contratos para obra determinada, sin solución de continuidad con diferentes empresas que las empleaban, como auxiliares administrativas, en la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de Defensa hasta que la última contratista (Eulen) rescindió sus contratos el 31 de diciembre de 2006 por fin de la obra. Debe destacarse que el 30 de octubre de 2006 las actoras habían obtenido sentencia favorable a su pretensión de existencia de cesión ilegal y de relación laboral indefinida. Con base en ello y a que las labores que realizaban las actoras se continuaban desempeñando por personal nuevo que utilizaba los mismos medios materiales y aplicaciones informáticas, la sentencia de contraste entendió que la no renovación del contrato de las actoras se debía a una represalia por su proceder anterior, lo que la llevó a ratificar la nulidad de los despidos de las mismas que se había acordado por la sentencia de instancia.

  2. Por las partes recurridas se ha alegado la falta de contradicción entre las sentencias comparadas y, como se trata de la concurrencia de un requisito que condiciona la viabilidad del recurso, procede examinar esta cuestión con carácter preferente.

    Debe estimarse que las sentencias comparadas no son contradictorias porque los hechos contemplados por ellas no son sustancialmente iguales, cual requiere el artículo 219 de la L.J .S. para que pueda apreciarse la existencia de contradicción doctrinal. En efecto, en el caso de la sentencia recurrida habían existido denuncias a la inspección de trabajo y propuestas de sanción de esta, incluso se habían iniciado dos procedimientos judiciales con el fin de que se declarara la existencia de cesión ilegal, pero aparte que las demandadas no habían llegado a conocer el inicio de los procesos judiciales, dadas las fechas en que se incoaron, resulta que en el caso de la sentencia de contraste no sólo se había pretendido que se reconociera la existencia de cesión ilegal, sino que esa pretensión había sido estimada por sentencia que, además, había declarado indefinida la relación laboral de quienes habían sido contratadas temporalmente. La diferencia es relevante porque en el caso de la sentencia recurrida estaba en litigio la existencia o no de cesión ilegal y la condición de personal laboral indefinido de las demandantes, lo que en el primer caso suponía un indicio de represalia, mientras que en el segundo es la prueba evidente de un obrar vengativo, porque a castigo suena la negativa a cumplir una sentencia so pretexto de la extinción de un contrato temporal que ya no lo es por decisión de la resolución judicial que se incumple. Por ello las excusas, las justificaciones del obrar represaliante son más difíciles de admitir cuando no se acata lo resuelto por sentencia judicial, obrar manifiestamente contrario a una tutela judicial efectiva el que consiste en negarse a cumplir un pronunciamiento judicial.

    Además, existen otros datos fácticos diferenciales que justificarían una decisión distinta sin que existiera contradicción doctrinal, pues destruyen los indicios de actuación represaliante. En este sentido, merece destacarse en primer lugar el hecho de que en el caso de la sentencia recurrida conste la extinción de la contrata sin prórroga de la misma o adjudicación de ella a otra empresa, mientras que en el caso de la sentencia de contraste tal extinción no se produjo, sino que por el contrario en el ordinal octavo consta que la actividad objeto de la contrata se continuó realizando "por nuevo personal" con los mismos medios. El no mantenimiento de la contrata y en definitiva la supresión de la actividad o su reducción para llevarla a cabo con personal de la empresa principal es un dato que no se tuvo en cuenta en la sentencia de contraste, al estimarse que no se habían destruido los indicios de violación de un derecho fundamental, porque la actividad continuó desarrollándose con personal nuevo, lo que pone de relieve la diferencia, pues en el caso de la sentencia recurrida no se ha contratado nuevo personal y las labores realizadas por el personal cesante, caso de ser necesarias, se desempeñan por personal que ya estaba al servicio de la empresa principal.

    En segundo lugar, debe tenerse en cuenta, igualmente la fusión de dos organismos públicos durante la última prórroga de la contrata, cuando le quedaban apenas seis meses de duración, al igual que a los contratos de trabajo de las recurrentes. Esta fusión de organismos con similar actividad supone una reorganización de la actividad desarrollada, unas sinergías por la supresión de duplicidades, que reduce las necesidades del nuevo órgano que en primer lugar es lógico que prescinda de los servicios que le prestan otras empresas privadas. Ello justificaba la extinción de la contrata y su no renovación o adjudicación a un tercero, máxime cuando con arreglo a lo dispuesto en el art. 198-1 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , los contratos administrativos de consultoría y asistencia y los de servicios no pueden tener una duración superior a cuatro años, plazo de cuatro años que en el presente caso vencía el 10 de junio de 2011, pues la última contrata de asistencia técnica se había suscrito en junio de 2007 con objeto diferente, aunque con algún parecido, a la suscrita a finales de mayo de 2003, según la revisión de los hechos declarados probados que realiza la sentencia recurrida en su fundamento de derecho primero. Estas diferencias fácticas, por lo que aquí importa, nos muestran que el debate fue distinto en las sentencias comparadas porque la cuestión relativa a la lícita extinción de la contrata, causa justificativa de la extinción de los contratos de trabajo, no se planteó en el caso de la sentencia de contraste, donde no consta la extinción de la contrata y si que la actividad objeto de ella continuó.

  3. Las diferencias señaladas en el anterior apartado nos muestran que no concurren entre las sentencias comparadas las identidades esenciales en cuanto a hechos y fundamentos, que requiere el art. 219 de la L.J .S. para que pueda apreciarse la existencia de contradicción doctrinal entre ellas, así como que esas diferencias muestran que el debate fue distinto. Esa falta de contradicción debió fundar la inadmisión a trámite del recurso y es causa fundada para su desestimación en este momento procesal, pues las sentencias comparadas no contienen doctrinas contrapuestas, sino coincidentes y si la solución final a la que llegan es distinta es porque son diferentes los hechos y fundamentos contemplados en cada caso. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Félix Herrero Alarcón en nombre y representación de DOÑA Justa y DOÑA Sacramento contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1637/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid , en autos núm. 875/2011, seguidos a instancias de DOÑA Justa y DOÑA Sacramento contra INSTITUTO DE LA VIVIENDA INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DE LA DEFENSA (INVIED) y FOMENTO DE LA REHABILITACIÓN S.A. (FORESA). Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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