STS, 23 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2010
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Rocío , representada y defendida por el Letrado D. José María Blanco Martín, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 11 de noviembre de 2009 (autos nº 570/2009 ), sobre DESPIDO. Es parte recurrida EL MINISTERIO DE CULTURA, MUSEO NACIONAL DE ESCULTURA, representado y defendido por Abogado del Estado D. Emilio Jiménez Aparicio.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2009, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La actora Doña Rocío , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios para el Ministerio demandado en el Museo Nacional de escultura de Valladolid, como fotógrafa, desde el 1 de julio de 2001 con soluciones de continuidad percibiendo un salario mensual de 1.880 euros mensuales con pp. 2.- La relación se instrumentó través de los siguientes contratos: a) Durante el periodo 1 de julio a 30 de noviembre de 2001 a través de contrato a tiempo parcial de duración determinada por obra o servicio determinado haciendo constar como objeto "el desarrollo del proyecto subvención INEM - Ministerio de Educación, Cultura y Deporte". b) De 10 de febrero a 2 de junio de 2003 a virtud de contrato de trabajo de duración determinada por interinidad en sustitución de D. Isidoro -fotógrafo con contrato laboral- de baja por IT. c) De 15 de julio a 29 de noviembre de 2003 a virtud de contrato de trabajo de inserción para revisión de obras de almacén y actividad didáctica en relación con su exposición en Salas de Valladolid. d) De 1.4. al 31.12.05 a virtud de beca del Ministerio de Educación Cultura y Deporte. e) De 1.4.05 a 31 dic 2005 a virtud de beca del citado Ministerio. f) De 1.4 a 31 de dic de 2006 a virtud de beca del citado Ministerio. g) El 26-22-2007 el Ministerio de Cultura efectúa la contratación de trabajos técnicas de fotografía un "Contrato Menor" con la trabajadora indicada, conforme al Art. 56 del Real decreto Legislativo de 16 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en el que se indica no será precisa la formalización del mismo, cuya duración fue de seis meses, por una oferta económica supuestamente realizada por la trabajadora de 10.718,40 euros, efectuando con esta trabajadora otras dos contrataciones iguales a la anterior el 23-08-07, también por una oferta económica de 10.718,40 euros y el 15-4-2008, por el mismo importe, hasta septiembre de 2008 y otra el 12-11-2008, por importe de 3.572,80 euros, para los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009, la trabajadora indicada sigue prestando servicios y es el Museo Nacional de Escultura Colegio de San Gregorio (organismo dependiente del Ministerio de Cultura), quien se hace cargo de la facturación. En dicho período se le han abonado a la actora por transferencia bancaria de marzo a septiembre de 2007: 1786,40 euros mensuales por la Dirección General del Tesoro. De octubre de 2007 a septiembre de 2008: 1555,40 euros mensuales por la misma dirección general. Por noviembre y diciembre de 2007- 2008: 3110,80 euros transferidos el 9 de enero siguiente por la citada dirección general. En febrero y marzo de 2009: 1636,90 mensuales transferidos por el Museo Nacional de Escultura Colegio de San Gregorio. Tras las becas y antes de suscribir los "contratos menores" a la demandante se le indicó que se diera de alta en el RETA lo que así efectuó el 1.3.07. 3.- Doña Rocío ha venido emitiendo mensualmente al Museo Nacional de Escultura Colegio de San Gregorio, facturas por un importe bruto menos la retención a Hacienda. En dichas facturas, normalmente se hacer constar que el importe se debe a la realización de fotografías, para su publicación en el catalogo del Museo Colegio de San Gregorio, según las facturas viene realizando este trabajo mensualmente desde el 1.3.2007 a 30.9.2008, 1.11.2008 a 31.12.2008 y 1.2.2009 a 31.3.2009. 4.- El trabajo realizado en el Museo Nacional de Escultura Colegio de San Gregorio por la actora ha sido siempre el mismo: realizando tareas de fotógrafa, tanto cuando estuvo con contrato laboral como cuando estuvo como becaria y en situación de alta en el RETA. Dicho trabajo consistía en hacer fotografías de los procesos de restauración de las piezas del museo, llevar el archivo fotográfico, hacer fotografías de piezas nuevas o de actividades culturales, de edificios del museo, en ocasiones hacer maquetaciones de carteles e invitaciones, tratamiento digital y laboratorio, realizando este trabajo con otro fotógrafo del museo -contratado laboral- e incluso en ocasiones, cuando éste disfrutaba vacaciones, quedándose al frente del departamento, haciendo lo que le indicaba el jefe del departamento. Las cámaras fotográficas y material de fotografía e informático que utilizaba para realizar su trabajo era propiedad del museo. 5.- Presentó denuncia ante la inspección de Trabajo girándose visita al centro de trabajo el 1 de abril de 2009 con el resultado que consta a los folios 27 y ss -que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidos- iniciándose procedimiento sancionador y liquidatorio por no comunicar el alta de la trabajadora en el régimen general ni pagar las cuotas en tal régimen. 6.- Al día siguiente -2 de abril de 2009- se le comunica a Dª Rocío por la Sra. directora del Museo, en presencia del delegado de personal que no volviese ya que su trabajo había concluido. 7.- Formuló reclamación previa que no ha sido contestada. 8.- La actora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando las excepciones formuladas por la Sra. Abogada del Estado y estimando la demanda interpuesta por Doña Rocío contra MINISTERIO DE CULTURA MUSEO NACIONAL DE ESCULTURA debo declarar y declaro nulo el despido de la actora, condenando a la entidad demandada a su inmediata readmisión con satisfacción de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia al demandado si la trabajadora hubiese encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia y se acreditase lo percibido, el demandado lo podrá descontar de los salarios dejados de percibir, con obligación de mantener en alta en la seguridad social a la trabajadora durante el período correspondiente a los salarios de tramitación".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Museo de Cultura Nacional de Escultura contra la sentencia del Juzgado de lo Scoial nº 2 de Valladolid de fecha 30 de julio de 2009 (Autos nº 570/09) dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Rocío contra EL MINISTERIO DE CULTURA MUSEO NACIONAL DE ESCULTURA sobre DESPIDO y, en consecuencia, debemos REVOCAR como REVOCAMOS mencionada Resolución, para con parcial acogimiento de la demanda declarar el despido impugnado de improcedente, condenando a la demandada a que en el plazo de CINCO días desde la notificación de esta Sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización de quince mil cuarenta euros (15.040 euros) con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de ésta sentencia".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 13 de julio de 2007 y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria de fecha 28 de abril de 2006 .

La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 13 de julio de 2007 , es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Castilla y León contra la sentencia de 12 de enero de 2007 del Juzgado de lo Social número dos de Valladolid (autos nº 1039/2006). Se imponen a la parte recurrente, Junta de Castilla y León, las costas del recurso en cuantía de 300 euros en favor de la parte que impugnó su recurso. Se estima el recurso interpuesto por el Consorcio de Enseñanzas Artísticas contra la misma sentencia. Se estima igualmente el recurso interpuesto por Dª Piedad , D. Adrian , D. Ceferino y D. Feliciano . En virtud de todo ello se revoca el fallo de instancia para, en su lugar, declarar la nulidad del despido de los cuatro actores, condenando a la Junta de Castilla y León a la inmediata readmisión de los mismos con abono de los salarios dejados de percibir y absolviendo al Consorcio de Enseñanzas Artísticas".

La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria de fecha 28 de abril de 2006 , es del siguiente tenor literal: "Estimamos el recurso interpuesto por Dª Beatriz , contra la sentencia de fechas 17-5-2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de Las Palmas de Gran Canaria que, revocamos y acordamos declarar nulo el despido de la actora condenando al Servicio Canario de Empleo que readmita a aquella en las mismas condiciones anteriores al despido, con abono de los salarios de tramitación a razón de 54 euros diarios".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 12 de enero de 2010. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 108.2 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , así como los arts. 14 y 24.1 de la Constitución Española relativos a la garantía de indemnidad de los trabajadores. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 12 de febrero de 2010, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 26 de julio de 2010.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 16 de diciembre de 2010, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, propuesta en el correspondiente primer motivo, versa sobre la aplicación de la garantía de indemnidad que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional ( STC 7/1993 , STC 14/1993 , STC 54/1995 y otras muchas posteriores) es inherente al ejercicio de las acciones judiciales o de las actuaciones previas o preparatorias de defensa de los propios derechos. Una segunda cuestión, propuesta con carácter subsidiario en el motivo del mismo número, en la que habría que entrar de no ser suficiente para la decisión del caso la respuesta a la cuestión anterior, se refiere a la procedencia o no de la aplicación analógica al supuesto en litigio del artículo 96 del Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007 de 12 de abril ), precepto legal que, en el supuesto de despido disciplinario, establece el deber de la Administración de readmisión del trabajador despedido.

Para la cabal comprensión de esta sentencia conviene tener presente no sólo las circunstancias de hecho que han dado origen y sustancia al litigio, sino también determinados antecedentes de los procedimientos jurisdiccionales desarrollados en las fases anteriores del proceso. Las circunstancias del caso relevantes en este momento procesal son: a) la actora ha venido prestando servicios (labores de fotografía y conexas) al Ministerio de Cultura (Museo Nacional de Escultura de Valladolid), con algunas soluciones de continuidad, desde julio de 2001; b) tal relación de servicios se ha formalizado a través de diversos instrumentos contractuales: contratos temporales en un primer momento (hasta finales de 2003), becas del Ministerio de Educación (hasta diciembre de 2006), contratos administrativos de "asistencia técnica" (hasta final de diciembre de 2008); c) habiéndose prolongado la prestación de servicios después de la última fecha señalada, la Inspección de Trabajo, por denuncia de la actora, giró visita al Museo el 1 de abril de 2009, incoando procedimiento de sanción y liquidación por falta de alta y cotizaciones sociales de la trabajadora (inscrita a la sazón en el Régimen de Autónomos) en el Régimen General de Seguridad Social; y d) al día siguiente a la visita de la Inspección, 2 de abril de 2009, la dirección del Museo comunicó a la actora el cese en el trabajo.

SEGUNDO

Los antecedentes de los procedimientos jurisdiccionales de instancia y suplicación a tener en cuenta en esta sentencia de casación para unificación de doctrina son: A) el Juzgado de lo Social ha entendido que la reseñada conducta de la dirección del Museo Nacional de Escultura de Valladolid de cesar a la demandante no es ajustada a derecho, considerando que la relación de servicios enjuiciada es en realidad un contrato de trabajo disimulado bajo la apariencia de un contrato administrativo de servicios de asistencia técnica, y calificando la terminación de la relación laboral encubierta como despido nulo; B) la razón expresada en la sentencia del Juzgado de lo Social para tal calificación de nulidad del despido es la "proximidad temporal" entre la actuación de la Inspección de Trabajo y la comunicación del cese, lo que, a juicio del órgano jurisdiccional de instancia, constituye indicio suficiente de conducta lesiva de la garantía de indemnidad inherente al ejercicio del derecho constitucional de defensa jurídica de los propios intereses; C) tal indicio de vulneración de la garantía de indemnidad - sigue el razonamiento del Juez de lo Social - no ha sido adecuadamente combatido por la Administración demandada, que no ha acreditado razones justificativas del cese ("incumplimientos de la trabajadora", "causas objetivas", "ni siquiera el fin de contrato que tuvo lugar en diciembre" de 2008); D) por su parte la sentencia de suplicación, partiendo de la misma base no discutida por la entidad demandada de que la relación de servicios en litigio tiene naturaleza laboral, ha modificado en cambio la calificación del cese, entendiendo que nos encontramos ante un despido improcedente; E) la razón aducida en la sentencia de suplicación para sostener que el cese de la actora es un despido nulo y no un despido improcedente acoge la alegación de la entidad demandada de que "la decisión extintiva [de la relación de servicios] no puede reputarse como represalia o venganza por la actuación de la Inspección de Trabajo provocada por la actora, sino que obedece a la exclusiva voluntad de poner fin a una situación irregular"; F) este alegato de la entidad demandada de que no ha habido en su conducta propósito alguno de represalia o venganza se contiene en el único motivo de suplicación articulado en su recurso por "infracción" [aplicación indebida] "del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores [ET] en relación con el artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral [LPL]"; G ) las consideraciones introducidas en tal motivo de revisión del derecho aplicado a propósito del móvil de la conducta de la Administración que ha originado la controversia se refieren a la práctica reiterada observada en otros casos por el Ministerio de Cultura de no prolongar situaciones de contratación irregular cuanto tal irregularidad se ha puesto de relieve oficialmente, bien por resolución judicial bien por actuación de la Inspección de Trabajo; y H) dicha práctica del Ministerio de Cultura se ilustra en el recurso de suplicación del Abogado del Estado mediante diversas sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia en cuyos antecedentes y hechos probados figuran ejemplos de esta línea de conducta.

No conforme con el cambio de la calificación del cese de despido nulo a despido improcedente, la representación de la demandante ha invocado como sentencia contradictoria a la recurrida, en el primero de los motivos de este recurso de casación unificadora, una sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas). Prescindiendo de circunstancias accesorias para el tema controvertido, los hechos y los fundamentos de pedir de esta sentencia de contraste son sustancialmente iguales a los de la recurrida, si se consigue despejar una incógnita a la que nos referiremos en el fundamento siguiente. En ambos casos se trata de empleados de Administraciones Públicas; en ambos casos existe una larga serie de contratos temporales de servicios para el desempeño sucesivo de la misma actividad; en ambos casos incluso el último contrato de la serie es un contrato administrativo de asistencia técnica; en ambos casos el cese de los demandantes se ha producido en "proximidad temporal" a una visita de la Inspección de Trabajo que tenía por objeto la comprobación de la existencia o no de contratos de trabajo encubiertos o simulados; y en ambos casos, en fin, se reclama por los demandantes vulneración de la garantía de indemnidad.

TERCERO

La incógnita sobre la concurrencia del requisito de contradicción de sentencias estriba en la circunstancia consignada en la sentencia recurrida de que la conducta observada en el caso por el Ministerio de Cultura no se ha debido en realidad a represalia o venganza sino a una voluntad de cumplimiento de la ley poniendo fin de manera inmediata a una situación de contratación irregular cuando tal irregularidad se ha puesto de relieve oficialmente. Este hecho circunstancial relativo al móvil del cese origen del litigio no figura ciertamente en la sentencia de contraste, que ha enjuiciado el comportamiento de una entidad pública distinta (en Servicio Canario de Empleo), respecto de la cual no hay constancia alguna en el rollo de casación de que la entidad empleadora hubiera adoptado la práctica o línea de conducta que se dice observada por el Ministerio de Cultura en el presente asunto.

Para despejar la incógnita de si el referido hecho puede influir en la identidad de los litigios enjuiciados no se puede perder de vista que la declaración fáctica de la Sala de suplicación sobre el móvil del cese acordado por la entidad empleadora contradice, como se ha dicho, lo afirmado por el Juzgado de lo Social en la sentencia de instancia; y que, como también hemos destacado, tal contradicción no se basa en la revisión de los hechos probados por la vía prevista en el artículo 191.b) LPL sino en la apreciación por parte de la Sala de suplicación de una alegada práctica del Ministerio de Cultura respecto de la contratación de servicios declarada oficialmente irregular en su ámbito de competencias, alegación efectuada en el seno de un motivo de revisión del derecho aplicado. La cuestión que hay que resolver, por tanto, antes de efectuar el juicio de contradicción que abriría la puerta al fondo del asunto es si, a pesar de no haberse efectuado a través de la vía procedimental establecida, tal apreciación de hecho por parte de la Sala a quo prevalece sobre la realizada por el Juzgado de lo Social.

CUARTO

Sobre el tema se ha pronunciado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de abril de 2004 (rcud 1675/2003 ), que se refiere en concreto al modo de operar la modificación de un hecho probado, como el del caso, establecido por vía de presunción judicial ante la existencia de un indicio suficiente (hecho indiciario) del que se infiere la existencia de otro que está lógicamente enlazado al anterior (hecho presunto). La doctrina sentada en la citada sentencia se apoya en la interpretación conjunta de los siguientes preceptos legales: 1) el artículo 386.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), que obliga al litigante perjudicado por una " presunción judicial " (como la efectuada en el presente caso, apreciando represalia y consiguiente lesión de la garantía de indemnidad a la vista de la proximidad temporal entre la denuncia a la Inspección de Trabajo y el cese de la relación de servicios), a " practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior" ; 2 ) el artículo 385.2 LEC objeto de la anterior remisión, que reconoce cuando se ha establecido " una presunción salvo prueba en contrario" la facultad del litigante perjudicado o bien de " probar la inexistencia del hecho presunto " o bien de " demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la pretensión" ; 3) el artículo 97.2 LPL , que atribuye al juez de instancia la fijación inicial de los "hechos probados"; 4) el artículo 74 LPL , que contiene una admonición o indicación a los tribunales de la jurisdicción social de interpretar y aplicar las normas del proceso laboral de acuerdo con el "principio de inmediación"; y 5) el artículo 191 b) LPL , que sólo permite la revisión fáctica en el recurso de suplicación a través de pruebas documentales o periciales.

De acuerdo con la citada sentencia de 16 de abril de 2004 , la aplicación conjunta de los preceptos legales reproducidos obliga a descartar la apreciación fáctica de la sentencia de suplicación, manteniendo en cambio la realizada por el Juez de lo Social en la sentencia de instancia. Por supuesto, la prevalencia en principio de los hechos declarados en suplicación respecto de los afirmados en la instancia está fuera de toda duda; y no cabe duda tampoco de que la tesis fáctica sostenida en la sentencia de suplicación recurrida no sólo es verosímil, sino que, de haberse propuesto por la vía de recurso legalmente prevista, hubiera podido tal vez tener virtualidad para destruir la presunción en que se ha apoyado el Juez de lo Social. Pero lo cierto es que no se ha utilizado tal vía de recurso, con los requisitos de procedimiento que la misma conlleva, omisión relevante desde el punto de vista de los derechos de defensa jurisdiccional de la otra parte litigante. A ello hay que añadir, con referencia al caso concreto, que las propias afirmaciones en que se ha apoyado el Abogado del Estado en el recurso de suplicación no se refieren a la decisión del Ministerio de Cultura objeto de impugnación, sino a la conducta del mismo en otros litigios.

QUINTO

Afirmando, como hay que afirmar en el caso: a) que existe entre la actuación de la Inspección de Trabajo por denuncia de la trabajadora y el cese de la misma acordado por la entidad empleadora no ya proximidad temporal sino inmediación de un día para otro, b) que tal secuencia de hechos ha sido valorada por el Juez de lo Social como indicio suficiente de represalia, c) que tal indicio no ha sido eficazmente contrarrestado en la instancia por la parte contraria, y e) que el hecho presunto del ánimo de represalia de la entidad empleadora tampoco ha sido combatido en suplicación a través del procedimiento y de los medios probatorios previstos en la ley; realizadas, digo, las anteriores afirmaciones, los resultados a los que se ha de llegar para la solución en derecho del presente caso son, en primer lugar, que existe contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada para comparación; en segundo lugar, que, a la vista de lo actuado, se ha producido lesión de la garantía de indemnidad de la demandante; y, en tercer lugar, que tal lesión impone la calificación del cese como despido nulo por lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, una garantía que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada, alcanza no sólo a las actuaciones judiciales propiamente dichas sino a los "actos previos o preparatorios" al ejercicio de las acciones judiciales, como pueden serlo la denuncia a la Inspección de Trabajo y la actuación de la misma en supuestos de calificación de relaciones de servicios.

La conclusión final es, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, que el primer motivo del recurso de la actora debe ser estimado, sin que sea preciso por tanto abordar el estudio del segundo, propuesto como se dijo con carácter subsidiario.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el recurso de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso la desestimación del recurso de esta clase interpuesto por el Ministerio de Cultura y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Rocío , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 11 de noviembre de 2009 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid , en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra EL MINISTERIO DE CULTURA, MUSEO NACIONAL DE ESCULTURA, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por el Ministerio de Cultura y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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