STS, 23 de Mayo de 1996

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso763/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de REVISION, interpuesto por DON Alvaro, representado por la Procuradora Dña. Rosa Sorribes Calle, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona de fecha 13 de enero de 1994 (autos nº 1233/93), en actuaciones iniciadas en virtud de demanda formulada por DON Marcelino, contra dicho recurrente, la empresa MONTAJES ELECTRICOS INELCA S.L., y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 6 de marzo de 1995, se interpuso recurso extraordinario de revisión por D. Alvaro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en autos sobre despido seguidos a instancia de D. Marcelino, contra dicho recurrente, la empresa Montajes Eléctricos Inelca, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial.

SEGUNDO

Dicho recurso extraordinario de revisión se basa en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 1796.4 inciso final, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber ganado la sentencia el Sr. Marcelinoen virtud de una maquinación fraudulenta.

TERCERO

Por Providencia de fecha 14 de marzo de 1995, se tuvo por interpuesto el presente recurso extraordinario de revisión, acordando la Sala en Auto de fecha 30 de junio de 1995, recibir a prueba el mismo por término de veinte días comunes a las partes para proponer y practicar.

CUARTO

Por Providencia de 27 de octubre de 1995, la Sala acordó la admisión de la prueba propuesta por la parte recurrente y por reproducidos los documentos acompañados a la demanda. Terminado y concluso el período de proposición y práctica de prueba, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que dictaminó en el sentido de estimar procedente la admisión del recurso.

QUINTO

Instruido el Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos para votación y fallo el día 16 de mayo de 1996, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La causa de revisión que se alega en el presente recurso es la maquinación fraudulenta para ganar injustamente un pleito (art. 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- LEC). En concreto se imputa a la parte recurrida que en determinadas actuaciones judiciales en causa de despido iniciadas frente al hoy recurrente ocultó a sabiendas el domicilio de este último, impidiéndole su defensa en juicio y procurándose así una ventaja injusta en el desarrollo del proceso.

Se cumplen los requisitos legales de firmeza de la sentencia cuya rescisión se pretende, y de interposición del recurso de revisión dentro del plazo máximo de tres meses desde que se tuvo conocimiento de la existencia de dicha sentencia ejecutoria; se infiere esto último del cotejo de la fecha de la primera notificación de las actuaciones de ejecución (diligencia de embargo) que la parte acredita, con la fecha de la presentación de la demanda de revisión.

SEGUNDO

Como se ha señalado reiteradamente por la jurisprudencia, tanto de la Sala de lo Civil como de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la ocultación del domicilio del demandado constituye un supuesto típico de maquinación fraudulenta para ganar injustamente un pleito, siempre que concurran determinadas circunstancias. Se ha venido a decir en numerosas sentencias que mediante esta maniobra ventajista, encaminada a dificultar a la otra parte de manera virtualmente insuperable el conocimiento de la acción entablada frente a ella, se comete una grave irregularidad procesal por la parte demandante (STS civil 6.11.79, STS soc. 14.1.81 y 9.12.81, entre otras), que causa indefensión a la parte demandada (STS soc. 3.2.90, 11.7.93, entre otras) y que lesiona por ello el derecho a la tutela judicial efectiva de esta última (STS soc. 5.11.92).

La ocultación de domicilio que integra la causa de revisión del art. 1796.4 LEC ha de haberse producido con la concurrencia de un elemento subjetivo de imputación al demandante, que puede consistir, tanto en la conducta de ocultación del domicilio a sabiendas, como en la negligencia inexcusable u omisión de la diligencia mínima en la aportación del dato del domicilio real del demandado, o de uno de ellos en el caso de que sean varios, en donde sea previsible que éste pueda y deba recibir los actos de comunicación procesal (STS soc. 20.11.90, 19.12.90, 17.11.94, 9.6.95, entre otras). La ocultación de domicilio no debe confundirse, en suma, con la mera irregularidad en la citación del demandado; es una irregularidad cualificada por el dolo o la culpa grave de quien la ha provocado (STS soc. 7.10.92).

La apreciación o no de negligencia inexcusable en la conducta del demandante de ocultación del domicilio real del demandado depende en gran medida de las circunstancias del caso. En los supuestos particulares, también relativamente frecuentes, de no comparecencia de un demandado que ha cambiado de domicilio o que puede tener varias direcciones postales (la de la fábrica y la de la sede de la empresa o sociedad titular, la de la obra y la de las oficinas de la empresa constructora, etcétera.) la jurisprudencia de esta Sala tiene en cuenta el equilibrio procesal entre la carga del demandante de indagar hasta donde sea razonable el domicilio del demandado, y el deber de éste, apreciado con el estándar del ordenado comerciante si es empresario (STS 6.11.92), de atender durante un tiempo mínimo a la recepción de correspondencia en domicilio estable anterior. Desde este punto de vista puede adquirir relevancia para la apreciación de la causa de revisión del art. 1796.4 LEC circunstancias tales como la existencia o inexistencia de "pasividad maliciosa" del demandante (STS 6.11.92) la concurrencia o no de conducta culposa del demandado y la mayor o menor gravedad de ésta (STS 9.12.81) y la proximidad o distancia entre la fecha del cierre de un centro de trabajo o establecimiento y la del acto de comunicación procesal de la demanda (STS 16.3.88).

TERCERO

La actividad probatoria documental y de confesión desplegada en este recurso permite afirmar los siguientes hechos: a) el trabajador que hoy es parte recurrida prestaba servicios a la empresa Montajes eléctricos Inelca S.L., que se había subrogado en la relación de trabajo entablada entre dicho trabajador y un empresario individual, el cual es precisamente la parte que ahora recurre en revisión; b) a su vez esta parte recurrente en revisión, y empresario formal anterior del trabajador hoy recurrido, era DIRECCION000de dicha sociedad limitada Inelca, S.L.; c) la empresa Inelca, S.L. tiene su domicilio social en la Calle Alava, 135, Barcelona, según se reconoce en el tercer "otrosí digo" de la propia demanda de revisión; d) esta dirección de la empresa fue la consignada por el actor hoy parte recurrida, en el proceso de despido cuya revisión se pretende como domicilio de las partes codemandadas en dicho proceso de despido; e) el domicilio de la parte recurrente en revisión consignado en el documento del contrato de trabajo no es Alava, 135, Barcelona, sino Ciudad de Elche, 11, Barcelona; y f) el domicilio actual del propio recurrente en revisión ya no es, de acuerdo con el documento nº 3 que el mismo aporta, Ciudad de Elche, 11 Barcelona, sino DIRECCION001, NUM000. Sant Martín (Lleida).

CUARTO

A la vista de los datos anteriores no cabe apreciar la maquinación o maniobra fraudulenta que el recurrente denuncia, por lo que el recurso debe ser declarado improcedente. El hecho de que el trabajador conociera o estuviera en condiciones de conocer el domicilio anterior del empresario codemandado no significa que lo ocultara maliciosamente o con negligencia inexcusable para ganar el pleito de despido, puesto que tal domicilio conocido ya no era el actual, y teniendo en cuenta además las circunstancias de conexión orgánica entre las partes codemandadas en dicho pleito de despido. Es de apreciar también algún grado de negligencia en la conducta del recurrente en la recepción de la correspondencia que le era dirigida al domicilio social de una sociedad cuya extinción no consta y de la que era DIRECCION000, incluso aunque como alega tal sociedad estuviera ya inactiva; esta negligencia propia impediría también apreciar la concurrencia de la causa prevista en el art. 1796.4 LEC.

QUINTO

La improcedencia del recurso de revisión comporta, de acuerdo con el art. 1809 LEC la imposición de todas las costas del juicio y la pérdida del depósito constituido para recurrir. Corresponde también en el caso el levantamiento de la suspensión de la ejecución de la sentencia objeto de revisión, que esta Sala acordó con base en el art. 1803 LEC.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de REVISION, interpuesto por DON Alvaro, representado por la Procuradora Dña. Rosa Sorribes Calle, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona de fecha 13 de enero de 1994 (autos nº 1233/93), en actuaciones iniciadas en virtud de demanda formulada por DON Marcelino, contra dicho recurrente, la empresa MONTAJES ELECTRICOS INELCA S.L., y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre DESPIDO. Se declara el levantamiento de la suspensión d ela ejecución d ela sentencia objeto de revisión. Se imponen a la parte recurrente las costas del presente proceso, y se declara la pérdida del depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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