STS, 24 de Enero de 2006

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2006:251
Número de Recurso5293/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Procuradora Dª Carmen García Martín, en nombre y representación de Dª María Teresa, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 12 de noviembre de 2004, en recurso de suplicación nº 4686/2004, correspondiente a autos nº 294/2004 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol, en los que se dictó sentencia de fecha 22 de julio de 2.004 , deducidos por Dª María Teresa, frente a LA EMPRESA PRODUCTOS ALIMENTICIOS BELROS, S.A. Y FOGASA, sobre DESPIDO. .

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la Entidad PRODUCTOS DE ALIMENTACION BELROS, S.A., representado por el Letrado D. Avelino Alvarez Casas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 12 de noviembre de 2004 , es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que estimamos el recurso de suplicación formulado por EMPRESA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS BELROS, S.A. contra la sentencia dictada el 22/7/2004 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de FERROL, en autos nº 294/04 sobre DESPIDO seguidos a instancia de María Teresa, contra la recurrente y con revocación de dicha resolución desestimamos la demanda rectora de los autos y en consecuencia declaramos extinguido el contrato de trabajo que unía a las partes sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación a favor de la demandante"

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ferrol, de fecha 22 de julio de 2004 contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) La demandante Dª María Teresa, fue contratada por la empresa demandada "PRODUCTOS ALIMENTICIOS BEL ROS, S.A. para prestar servicios como "personal de ventas", en la categoría profesional de "ayudante de dependienta", mediante un contrato de interinidad a tiempo parcial "para sustituir a la trabajadora Dª Virginia por vacaciones", contrato celebrado el 2 de abril de 2002, en el que se pactó una jornada de trabajo de 20 horas a la semana, con el horario que consta en la cláusula tercera. El anterior contrato finalizó el 19 de Abril de 2002. (documento 2 y 3, ramo de prueba parte actora). 2º) El 29 de abril de 2002, ambas partes suscribieron un nuevo contrato de trabajo, en cuya cláusula primera consta que tiene por objeto "adquirir la formación necesaria para desempeñar el oficio de dependencia de comercio", pactándose que "la trabajadora estará incluida en la categoría profesional de aprendiz de 1º año, de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa, siendo el tutor encargado de la formación a distancia María Antonieta, cuya cualificación profesional es la de jefa de zona". En el citado contrato (cláusula segunda) se pacta una jornada de trabajo de 40 horas semanales, de las cuales se dedicarán a formación teórica 6 horas, lo que representa un 15% de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo aplicable. En dicha cláusula se establece que el tiempo de trabajo efectivo se prestará en el siguiente horario: Lunes: de 9,30 h. a 14:30 h, Martes: de 10 h a 14 y de 18:30 h a 22:30 h (8), Miércoles: de 17:30 h a 22:30 h (5h), Jueves: de 10:30 h a 14:30 h (4h), Viernes de 10 h a 14 h y de 18 j a 22 h (8h), Sábado de 17 h a 21 h (4h). La formación teórica se impartirá de acuerdo al siguiente calendario: Lunes 18h a 19 (1h), Martes: de 18h a 19h, Miércoles: de 10h a 11h (1h), Jueves: de 18h a 19h (1h), Viernes de 15h a 17h (2h). (documento 4 del ramo de prueba de la parte actora). 3º) En la cláusula cuarta del mencionado contrato se establece que su duración será de 6 meses y se extenderá desde el 20 de abril de 2002 hasta el 19 de octubre de 2002. El 18 de octubre de 2002, ambas partes suscriben una primera prórroga de seis meses, desde el 20.10.2002 hasta el 19.4.2003. El 18 de abril de 2003, las partes suscriben una segunda prorroga de doce meses, desde el 20.4.2003 hasta el 19.4.2004, siendo el tiempo acumulado del contrato inicial más las prórrogas de 24 meses. Mediante carta entregada a la trabajadora el 5 de abril del presente año, la empresa le comunica que su contrato no va a ser renovado o prorrogado, sino que quedará rescindido el 19 de abril de 2004, causando baja en la empresa, (documentos 1,6,8 del ramo de prueba de la parte actora). 4º) En la cláusula tercera del contrato para la formación suscrito entre las partes, se establece que la actora percibirá por la prestación de sus servicios una retribución total proporcional a sus horas de trabajo efectivo, en referencia a la prevista para su categoría en el convenio colectivo de aplicación. La demandante percibía las siguientes retribuciones: 18,4311 euros diarios en concepto de salario base; 11,4148 euros diarios en concepto de plus de transporte; 1,6588 euros diarios en concepto salario a cuenta de convenio absorbible; 0,1273 euros diarios en concepto de salario a cuenta de convenio absorbible plus de transporte. Además a la demandante le correspondían tres pagas extras al año, de 30 días de salario base cada una. (folios 10,11 y 12 de la prueba documental de la parte actora). 5º) La entidad encargada de la formación teórica de la trabajadora era CODESA, domiciliada en l C/. General Pardiñas, 10 -1º de Madrid. Dicha formación teórica era la que correspondía al curso de dependiente de comercio, que consta de cuatro módulos teórico-formativos a distancia, teniendo cada uno de ellos una programación para seis meses de formación. El primer módulo fue remitido por CODESA, en fecha 24.5.2002. en fecha 24.7.2002, CODESA remite una carta a la empresa demandada por la que le comunica que no recibió ningún ejercicio-examen de Doña María Teresa, para su calificación y le recuerda que debe enviar como mínimo un examen cada mes, que tiene que quedan registrado en el Centro para la posterior comprobación por el organismo correspondiente. Como consecuencia de lo anterior, en el informe de seguimiento docente, relativo al periodo trimestral del 20.4.2002 al 19.7.2002, se califica de BAJO, el grado de aprovechamiento del curso, por parte de la alumna. En el informe del trimestre 20.7.2002 a 19.10.2002, consta recibida una unidad didáctica de las seis previstas y se califica de bajo el aprovechamiento del curso por parte de la alumna. (prueba documental remitida por CODESA). 6º) En fecha 25.11.2002, CODESA le remite a la empresa el segundo módulo del curso de dependiente. En fecha 21.1.2003, el citado centro de estudios, le remite una nueva carta a la empresa demandada, en la que le recuerda la obligatoriedad del envío de los ejercicios-exámenes del curso de formación teórica, con la advertencia de que en caso contrario, CODESA se exime de cualquier responsabilidad que pudiera derivarse ante el incumplimiento de dicha obligación. En los informe de seguimiento correspondientes a los trimestres de 20.10.2002 al 19.1.2003 y del 20.1.2003 al 14.4.2003 se califica de BAJO el grado de aprovechamiento del curso, sin que se recibiera ninguna unidad didáctica de las seis previstas. En fecha 10.6.2003, CODESA le remite a la empresa el tercer módulo del curso de dependiente. Mediante carta de 23.7.2003, remitida a "PRODUCTOS ALIMENTICIOS BEL ROS, S.A., manifiesta el citado centro de estudios la sorpresa que la causa que no hayan sido atendidos sus requerimientos para el envío de los ejercicios exámenes y de nuevo requiere a la empresa para que envíe los ejercicios entregados con cada módulo formativo, a fin de poder justificar el cumplimiento de la normativa vigente. En los informe de seguimiento correspondientes a los trimestres del 20.4.2003 al 19.7.2003 y del 20.7.2003 al 19.10.2003 se califica de BAJO el grado de aprovechamiento del curso, sin que se recibiera ninguna unidad didáctica de las seis previstas. En fecha 3.10.2003, CODESA le remite ala empresa el cuarto módulo del curso de dependiente. De nuevo, en los informes de seguimiento correspondientes a los trimestres del 20.10.2003 al 19.1.2004 y del 20.1.2004 al 19.4.2004 se califica de BAJO el grado de aprovechamiento del curso. Sólo constan realizadas tres hojas de examen por la demandante, (prueba documental remitida por CODESA). 7º) Doña María Teresa, desde el inicio de su relación laboral, venía prestando servicios en el centro de trabajo que tiene la empresa, en la galería comercial sita en el Polígono Industrial de A Gándara, de esta ciudad. Dicha tienda permanecía abierta de 9,30 h. a 22 h. y en ella prestaban servicios seis trabajadores, incluida María Teresa, tres de ellas tenían contrato a tiempo completo, otras dos a tiempo parcial y por último estaba la demandante con un contrato para la formación. La encargada de la tienda era Francisca, que en el momento actual está en periodo de descanso por maternidad. Las funciones realizadas por la actora consistían en la limpieza de la tienda, la solicitud y colocación de pedidos, la reposición de materias primas y la atención al cliente. (contrato de trabajo de la actora, interrogatorio del representante de la empresa, testimonio de Doña María Antonieta y de Doña Maribel). 8º) La empresa demandada tiene por objeto la venta al por menor de masas fritas, aceitunas, encurtidos, palomitas de maíz y golosinas. (hecho no controvertido). 9º) La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo del Comercio de Alimentación de A Coruña (DOG de 21 de septiembre de 2001). 10º) La demandante figura de alta en la empresa "María Rodríguez Rey" desde el 2 de junio de 2004, (prueba documental de FOGASA). 11º) No consta que la demandante ostente ni haya ostentado cargo de representación legal ni sindical. 12º) En virtud de papeleta presentada el día 7 de Mayo de 2004, el 25 de Mayo de 2004 se celebró ante el SMAC acto de conciliación con resultado de intentado sin efecto. (folio 5).

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por Dª María Teresa contra la empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS BELROS, S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto la actora con fecha 19-4-2004 por parte de la empresa demandada, y, en consecuencia, condeno al empresario a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o le abone una indemnización 2.312,50 euros, entendiéndose que si no opta en el plazo de cinco días, procederá la readmisión. Dicha opción deberá ejercitarse en el término de 5 días a partir de la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término sin que el empresario hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión. Cualquiera que sea la opción, condeno asimismo a la parte demandada a que satisfaga a la actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (19.4.2004) hasta la notificación de la sentencia, a razón de 25,11 euros diarios, debiendo descontarse del total que le corresponda por dicho concepto, el salario mínimo interprofesional correspondiente al periodo trabajado para otra empresa (desde el 2.6.2004), durante el periodo de devengo de los salarios de trámite".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a Despido, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 12 de Noviembre de 2004 .

CUARTO

Por la Letrado Doña Carmen García Martín, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 22 de diciembre de 2004 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Infracción empresarial a tenor del art. 9 de R.D. 488/99 . III) Infracción del art. 11.2K del Estatuto de los Trabajadores , el art. 9.2. de R.C. 488/1998 y los arts. 1275 y 1276 del Código Civil en la interpretación dada a los mismos por la Sentencia de contraste.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 11 de julio de 2005, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE LA DESESTIMACIÓN del recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 17 de enero de 2006 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante de autos y hoy recurrente en casación para unificación de doctrina fue contratada por la empresa demandada, Productos Alimenticios Bel Ros, S.A., para prestar servicios como personal de ventas en la categoría profesional de ayudante de dependienta, mediante un contrato de interinidad a tiempo parcial para sustituir a otra trabajadora que se hallaba disfrutando del periodo vacacional.

Finalizado ese contrato las mismas partes, en fecha 20 de abril de 2002, suscribieron un nuevo contrato de trabajo en cuya cláusula primera se hizo constar que tenía por objeto "adquirir la formación necesaria para desempeñar el oficio de dependienta de comercio", pactándose que "la trabajadora estará incluida en la categoría profesional de aprendiz primer año de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa, siendo el tutor encargado de la formación a distancia María Antonieta, cuya cualificación profesional es la de jefe de zona".

En este último contrato se pactó una jornada de 40 horas semanales, de las cuales 6 se dedicarían a formación teórica, lo que representaba un 15% de la jornada máxima prevista en el Convenio Colectivo aplicable.

Para dicho segundo contrato se estableció un periodo inicial de 6 meses habiéndose prorrogado el mismo por otro igual y, más tarde, por una segunda prórroga de 12 meses hasta el 19 de abril de 2004, siendo el tiempo acumulado del contrato inicial más las prórrogas de 24 meses.

El 5 de abril del año 2004, se comunica a la trabajadora la rescisión del contrato con fecha 19 de abril de 2004 y frente a tal extinción contractual ejercitó la acción de despido la trabajadora recurrente.

La empresa encargó la formación teórica de la trabajadora a la entidad Codesa, la que manifestó a la empleadora que la trabajadora contratada no había enviado ningún examen en el primer mes y que, posteriormente, el rendimiento de dicha trabajadora se calificaba de bajo. Concretamente, en un trimestre la trabajadora remitió una sola unidad didáctica y en los posteriores trimestres integrantes del contrato de formación, el rendimiento de dicha trabajadora fue calificado de bajo por la entidad encargada de su preparación teórica.

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 del Ferrol, estimó la demanda formulada por la trabajadora, ahora recurrente, y declaró la improcedencia del despido con todas las consecuencias legales a dicho pronunciamiento.

Recurrida en suplicación dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la sentencia que hoy se impugna, de fecha 12 de noviembre de 2004 , estimó el recurso de suplicación, revocó la sentencia de instancia y declaró extinguido el contrato entre las partes litigantes.

Contra dicha sentencia se alza en casación para unificación de doctrina la trabajadora demandante de autos proponiendo como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 19 de febrero de 2003 .

SEGUNDO

Como es obligado, por imperativo del art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , en todo recurso de casación para unificación de doctrina lo primero que ha de enjuiciarse es si entre la sentencia que se impugna y la que se propone como término referencial concurren las identidades de hechos, de pretensión y de fundamentación jurídica de esta última que configuran el requisito de contradicción viabilizador del recurso planteado.

Al respecto, es de significar que efectuado el juicio de contradicción entre ambas resoluciones judiciales se advierte una manifiesta diferencia entre los supuestos de hecho contemplados en cada una de ellas.

Para empezar, en la sentencia recurrida se produce una inicial contratación de interinidad a tiempo parcial finalizada la que se suscribe el contrato de trabajo para la formación que da lugar al despido de autos.

En la sentencia propuesta como término de comparación la trabajadora demandante suscribe, inicialmente, un contrato de formación al que siguen sucesivos contratos de duración determinada para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo y, finalmente, un contrato eventual por razones de la producción.

Pero, al margen de estas diferencias existentes en el curso de la vinculación contractual entre le trabajador y la empresa, es lo cierto que la diferencia más destacada entre el supuesto de hecho contemplado en la sentencia recurrida y el que se resuelve en la sentencia referencial, se halla, sin duda alguna, en el hecho de que mientras en el primer caso la empresa encarga la formación teórica de la trabajadora durante el porcentaje legal de tiempo establecido a una empresa que, reiteradamente, manifiesta el poco interés y el bajo aprovechamiento de la expresada trabajadora, por el contrario, en la sentencia de contraste y según el apartado 2º del relato histórico de la misma, la trabajadora no obtuvo asesoramiento tutelado directo por parte de trabajadores de la empresa ni clases de tipo teórico, habiéndosele entregado únicamente dos volúmenes escritos y realizando durante el contrato para la formación el mismo horario laboral que los restantes trabajadores de la empresa.

Esta última diferencia de presupuestos de hecho hace que, en modo alguno, pueda admitirse la contradicción entre las sentencias comparadas dentro del presente recurso, ya que, en un caso, en el de la sentencia ahora impugnada, la empresa respeta rigurosamente el porcentaje de tiempo dedicado a la formación teórica y encarga esta última a una empresa especializada en la materia que, reiteradamente, manifiesta el bajo interés y rendimiento de la trabajadora contratada.

Nada de esto sucede en la sentencia propuesta como término comparativo en la que la trabajadora no tuvo asesoramiento formativo alguno ni por parte de la empresa que la contrató ni por cualquier otra a la que se hubiera encargado esta tarea, resultando manifiesto que vino realizando el mismo horario que el resto de los trabajadores, sin que se hubiese respetado, por tanto, lo establecido en la norma estatutaria en orden a la realización del tiempo de formación teórica.

Esta diferencia que es, cualitativamente, esencial pone de relieve que, pese a ser de signo contrario los fallos de las respectivas sentencias comparadas dentro del presente recurso, sin embargo, no se da entre las mismas la concurrencia del requisito de la contradicción en los términos en los que viene exigido por el ya citado art. 217 del Texto Procesal Laboral , y según una reiterada jurisprudencia de esta Sala que, por conocida, se hace innecesario pormenorizar.

TERCERO

De cuanto antecede y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso carece del requisito básico para su admisión, lo que, ya en esta fase procesal, debe convertirse en su desestimación sin que haya lugar a hacer una expresa imposición de costas por gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Procuradora Dª Carmen García Martín, en nombre y representación de Dª María Teresa, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 12 de noviembre de 2004, en recurso de suplicación nº 4686/2004, correspondiente a autos nº 294/2004 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol, en los que se dictó sentencia de fecha 22 de julio de 2.004 , deducidos por Dª María Teresa, frente a LA EMPRESA PRODUCTOS ALIMENTICIOS BELROS, S.A. Y FOGASA, sobre DESPIDO. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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