STS, 5 de Julio de 2007

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2007:4721
Número de Recurso1726/2006
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Pedro Francisco, el Letrado D. José Grau Ripoll, contra la sentencia dictada el 13 de febrero 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso de suplicación núm. 146/06, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por Ferroatlántica S.L.U., contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cartagena de fecha 1 de abril de 2005, en autos núm. 608/04, entablado por D. Pedro Francisco, contra Ferroatlántica S.L.U., Fertiberia y Fondo de Garantía Salarial.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida Ferroatlántica S.L.U, representada por el letrado D. Martín Godino Reyes.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de abril de 2005, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cartagena, declarando como probados los siguientes hechos: PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- El demandante vino prestando servicios para la empresa "Fertilizantes Enfersa, S.A." (actualmente denominada "Ferroatlántica, S.L.U.") en el centro de trabajo de Escombreras (Cartagena), con una antigüedad de 22 de diciembre de 1988 y categoría profesional de Oficial de 2a (nivel 13). SEGUNDO.-En virtud de los expedientes de regulación de empleo números 125/93 y 144/93, aprobados por resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 5 de mayo de 1.993, la empresa demandada "Fertilizantes Enfersa, S.A." (actualmente denominada "Ferroatlántica, S.L.U.") procedió a extinguir en fecha 17 de septiembre de 1993 la relación laboral del demandante. TERCERO.- Como consecuencia de la referida extinción, el demandante percibió una indemnización de 2.747,70 euros, correspondiente a 20 días de salario por año de servicio. CUARTO.- Por sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictadas en fecha de 12 de mayo de 2001 y de 1 de junio 01, confirmadas por las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en fechas 12 de mayo de 2004 y 20 de octubre de 2004, se decretaba la nulidad de los Expedientes de Regulación de Empleo a que se refiere el ordinal segundo de los hechos probados. Las referidas Sentencias fueron notificadas al demandante en fecha 27 de mayo de 2004 (hecho no controvertido) QUINTO.- Una vez decretada la nulidad de los Expedientes de Regulación de Empleo en virtud de las Sentencias a que se refiere el ordinal precedente el demandante no ha sido readmitido en su puesto de trabajo. SEXTO.- El salario diario del demandante en el año 1993 ascendía a 23,56 euros por todos los conceptos. Dicho salario, actualizado al año 2004, ascendería a 44,15 euros diarios. SÉPTIMO.-En virtud de escritura pública de 19 de octubre de 1.993 la empresa "Fertilizantes Enfersa, S.A." aportó a "Fertiberia, S.A." sus terrenos e instalaciones en el valle de Escombreras. A la fecha de la referida transmisión el centro de trabajo se encontraba cerrado y sin actividad alguna, estando, a esta fecha, extinguidos los contratos de trabajo de todos los trabajadores. En virtud de la misma escritura se aportaron otras fábricas de fertilizantes que sí tenían y todavía tienen actividad empresarial. La referida escritura obra al ramo de prueba de la empresa "Ferroatlántica, S.L.U." como documento n° 1. OCTAVO.-El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores. NOVENO.- El demandante en la actualidad esta prestando servicios por cuenta y orden de la empresa "GS Plastics España, S.L." desde el 14 de abril de 1997 .-DÉCIMO El demandante presentó solicitud de conciliación ante el S.M.A.C el 21 de junio de 2004, celebrándose en fecha 8 de julio de 2004 el acto de conciliación con el resultado de "sin avenencia". UNDÉCIMO.- En fecha de 8 de julio de 2004, tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Cartagena la demanda originadora de las presentes actuaciones, en virtud de la cual se accionaba por despido nulo, o subsidiariamente improcedente. DUODÉCIMO.- En la actualidad el centro de trabajo en el que el actor prestaba sus servicios por cuenta y orden de la empresa "Fertilizantes Enfersa, S.A" (actualmente "Ferroatlántica, S.L.U.) se encuentra cerrado y sin actividad alguna.".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Pedro Francisco contra la empresa "Ferroatlántica, S.L.U.", contra la empresa "Fertiberia, S.A." y contra FOGASA, debo declarar y declaro NULO el despido del actor efectuado por la entidad "Ferroatlántica, S.L.U, y dada la imposibilidad de readmisión del trabajador, declaro extinguida a esta fecha la relación laboral que unía a las partes, y condeno a la empresa demandada a que abone al trabajador la cantidad de 32.615,81 euros en concepto de indemnización, cantidad de la que se descontará la ya percibida en tal concepto como consecuencia del expediente de regulación de empleo, así como condeno a la referida empresa a abonar al trabajador demandante los salarios dejados de percibir desde el 15 de noviembre de 2004 hasta la de la presente Resolución, a razón de 44,15 euros diarios, de los que deberán descontarse, en su caso, las percepciones salariales percibidas por el trabajador o prestaciones de Seguridad Social.".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por Ferroatlántica, S.L.U, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de MURCIA, dictó sentencia el 13 de febrero de 2006, con el siguiente fallo: "Que con estimación del recurso de Ferroatlántica, S.L.U, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida dejándola sin efecto, pues no existe despido del actor.- En consecuencia, debemos absolverla y la absolvemos.- Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal".

CUARTO

Por D. Pedro Francisco, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 13 de enero de 2000 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar procedente el recurso. E instruida el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de junio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda se impugna la decisión empresarial de poner fin a la relación laboral que venía manteniendo con el demandante, amparándose en unos expedientes de regulación de empleo que la autorizaban a ello; el Juzgado de lo Social estimó la pretensión del trabajador declarando la nulidad del despido y, dada la imposibilidad de readmisión del trabajador (debido a que el centro de trabajo carecía en absoluto de actividad), declaró extinguida la relación laboral y condenó a la empresa demandada a abonar al trabajador la cantidad de 32.615,81 euros en concepto de indemnización, más los salarios de tramitación. El recurso de suplicación interpuesto por la empresa fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en sentencia de 13 de febrero de 2006, en razón a que no se había producido despido alguno.

Constan como hechos probados que el demandante ha venido prestando servicios para la empresa Ferroatlántica S.L.U. desde el 22 de diciembre de 1988; en virtud de dos expedientes de regulación de empleo, aprobados por la Diección General de Trabajo el 5 de mayo de 1993, la empresa procedió a extinguir el 17 de septiembre de 1993 la relación laboral con el demandante, y que por ello percibió 2.747,70 euros como indemnización. Por sentencia firme se declaró la nulidad de los referidos expedientes; con posterioridad a la notificación de las sentencias el 27 de mayo de 2004, el demandante fue readmitido a su puesto de trabajo, prestando servicios desde el 14 de abril de 1997 para otra empresa. El centro de trabajo en el que el actor prestaba servicios se encuentra cerrado y sin actividad alguna.

SEGUNDO

Contra la sentencia que resolvió el recurso de suplicación ha interpuesto el trabajador demandante recurso de casación para la unificación de doctrina, citando para el contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sala de lo Social, de 13 de enero de 2000 ; al impugnar la empresa el recurso opone tres objeciones a su admisión, por incurrir en defectos insubsanables, consistentes en la aportación de un documento que debió ser rechazado de plano, falta de cumplimiento de los requisitos formales en el escrito de preparación del recurso, al haber omitido toda referencia a la normativa que considera infringida el recurrente, así como ausencia de las identidades a que alude el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para acreditar la contradicción. Sostiene el Ministerio Fiscal que no concurre en el caso ninguna de las anomalías apuntadas y propone que la Sala entre a conocer del fondo del recurso, para desestimarlo.

TERCERO

Este recurso de casación para la unificación de doctrina se asemeja en todo al resuelto por nuestra sentencia de 4 de abril de 2007 (recurso 1924/06 ), ya que las sentencias que se recurrieron entonces y ahora contienen fallos idénticos, y en ambos recursos se aportó un documento con el escrito de interposición y se seleccionó la misma sentencia para el contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 13 de enero de 2000, así es que, por evidentes razones de coherencia y seguridad jurídica, debemos reiterar aquí cuanto hemos dicho en aquella sentencia y en otras más que han tratado el mismo tema, como la de 12 de febrero de 2007 (recurso 99/06).

  1. No se aprecia defecto alguno en el escrito de preparación del recurso ya que contiene "exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos", cumpliendo lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues se expone el núcleo de la contradicción, consistente en la extensión de los efectos anulatorios del ERE a quien en su día, estando incluido en el mismo, no impugnó la autorización administrativa que autorizaba la extinción del contrato. Asimismo señala las sentencias en las que se apoya la citada contradicción, sin que sea necesario, como aduce el recurrente, la individualización y fundamentación de la infracción que habrá de realizar en el escrito de formalización del recurso. La Sala, a partir de las ASSTS 13/11/1992 (recurso 3206/92) y 13/11/1992 (recurso 3320/92) ha establecido que la exigencia legal del artículo 219.2, de que el escrito contenga "una exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos" implica sólo la obligación de identificar el núcleo básico de la contradicción, lo que como anteriormente ha quedado razonado, ha efectuado la recurrente.

  2. Respecto a la denunciada aportación indebida de documentos, hay que poner de relieve que en el trámite de los recursos extraordinarios únicamente procede la admisión de los señalados en el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que al no encontrarse el aportado en este supuesto ha de ser rechazado.

  3. En relación con la falta de contradicción alegada hay que señalar que las sentencias comparadas resuelven sendas demandas por despido formuladas por trabajadores que no impugnaron la autorización administrativa de la extinción de su contrato en los ERE y que reclaman por despido, una vez es declarado nula la citada autorización por la jurisdicción contenciosa, manteniendo las dos sentencias criterios distintos acerca de lo dispuesto en el artículo 72.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa respecto a la eficacia "erga omnes" de la anulación de una disposición o acto administrativo, siendo irrelevante que en la sentencia de contraste se examine la caducidad de la acción por despido y en la recurrida se debata la falta de acción.

  4. Por último ha de rechazarse la alegada insuficiencia de fundamentación, pues el recurso no se ha limitado a reproducir los argumentos de la sentencia referencial, sino que en apoyo de su pretensión ha aportado razonamientos propios y cita jurisprudencia de la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo en apoyo de su pretensión, por lo que cumple las exigencias legales y la interpretación doctrinal de las mismas, STS 19/2/2005, recurso 6495/03 .

  5. Establecida la contradicción y cumplidos los requisitos que impone el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, la Sala ha de pronunciarse sobre la cuestión planteada, a saber, si un trabajador afectado por un expediente de regulación de empleo que el no recurrió, tiene acción para demandar por despido una vez que dicho expediente es anulado por la Jurisdicción Contencioso- administrativa.

CUARTO

El recurrente denuncia como precepto infringido por la sentencia impugnada el artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 12 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en relación con los artículos 110 y 111 de la misma.

Aduce, en esencia, el recurrente que cualquier trabajador incluido en un expediente de regulación de empleo, aunque no haya impugnado la resolución que autorizó la extinción de los contratos, ha de considerarse "afectado" por la sentencia que anula la decisión administrativa que aprobó el ERE, pudiendo ejercitar una acción de despido contra la empresa si no readmite a todos los despedidos. La Sala ha modificado doctrina en relación con la cuestión planteada en la sentencia de 10 de octubre de 2006 (recurso 5379/05) dictada en Sala General, cuyos argumentos se transcriben a continuación: Esta cuestión ha de ser resuelta necesariamente a la vista de la interpretación que proceda hacer del art. 72.2 de la Ley 29/1998 que ha sido denunciado como infringido, cuando dispone que "la anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas", añadiendo que, al igual que las sentencias firmes que anulen una disposición general " también se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas". Se trata, en definitiva, de entender qué se entiende por "afectación" a los efectos que nos ocupan, o sea, de dilucidar si esa afectación supone que los efectos de la decisión anulatoria alcanza a todos los afectados por ella aun cuando no hayan sido parte en el procedimiento de anulación o si por el contrario sólo se extienden a los que han sido parte en el concreto procedimiento.

La interpretación que de dicho precepto ha de hacerse ya ha sido llevada a cabo por la doctrina administrativista y por la jurisprudencia de la Sala 3ª de este Tribunal. A tal efecto, la doctrina administrativa distingue en relación con las resoluciones anulatorias de actos administrativos dos tipos de situaciones, a saber: las que denominan sentencias estimatorias de pretensiones de anulación y las que denominan de plena jurisdicción, siendo aquéllas las que contienen un pronunciamiento de nulidad que afecta a todos y las otras las que son aquellas que se limitan a reconocer un derecho individualizado a favor de una concreta persona; siéndoles de aplicación a las primeras los efectos frente a todos (erga omnes)que se recogen en el apartado 2 del art. 72 citado, mientras que a las segundas se les reconoce sólo efectos entre partes, con la consecuencia de que aquella fuerza expansiva de las sentencias anulatorias permiten a todos aquellos a los que las mismas les afectan ejercer los derechos derivados de tal situación en el procedimiento que corresponda al margen del concreto en el que se dictó, sin perjuicio de las especialidades que en materia de ejecución se contienen en los arts. 11º y 11 de la misma ley procesal. Esta doctrina puede verse recogida en sentencias de la antigua Sala 5ª del Tribunal Supremo como las de 30 de noviembre de 1983, 12 de noviembre de 1991 y 26 de enero de 1992 dictadas en aplicación de lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 27 de diciembre de 1956 que decía lo mismo que el art. 72.2 actual, y también en alguna sentencia mas reciente de la actual Sala 3ª del Tribunal Supremo como la de 7 de junio de 2005 (Rec.-2492/03 ) en la que, al contemplar el término "afectados" del art. 72.2 LJCA y con cita de otras sentencias anteriores llegó a la conclusión de que "personas afectadas" no son solo las que fueron parte en el procedimiento sino todas aquellas a las que les alcanza los efectos de la sentencia.

Esta fuerza expansiva de una sentencia anulatoria de un acto administrativo es la que justifica que la misma sea publicada para general conocimiento como dispone el mismo precepto legal, publicación que carecería de sentido si los afectados por la misma no pudieran beneficiarse o hacer valer los posibles derechos que derivaran de aquella decisión.

  1. - En el caso que aquí nos ocupa la decisión contencioso-administrativa declarando la nulidad de la resolución administrativa previa que había habilitado a la empresa para extinguir la relación laboral que le unía a todos sus trabajadores no solo afectó al trabajador que la recurrió sino obviamente a todos los trabajadores que estaban incluidos en aquella autorización extintiva en base a la cual vieron extinguidos sus contratos de trabajo; y el hecho de que la sentencia tenga esa fuerza expansiva que le da el art. 72.2 de la LJCA les legitimaba para pedir el reingreso en la empresa y para demandar por despido al empleador ante la falta de readmisión, que es lo que hizo el demandante, en situación parecida a la reiteradamente resuelta por esta Sala en relación con trabajadores en esta misma situación, si bien en supuestos en los que no se había planteado esta concreta cuestión por haber procedido la empresa a readmitirlos después de anulada la decisión administrativa previa - SSTS 21-12-2001 (Rec.- 4189/00), 17-1-2002 (Rec.- 4759/00), 24-1-2006 (Rec.- 4915/04), o 31 de mayo de 2006 (Rec.- 5310/04 ) -.

Por lo tanto el actor tenía acción para reclamar por despido contra la empresa que no le readmitió después de producida aquella anulación, no siendo ajustada a derecho ni a la buena doctrina la sentencia recurrida que mantuvo lo contrario.

QUINTO

Aplicando la doctrina anteriormente consignada al supuesto sometido a la consideración de la Sala, procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida para dictar el pronunciamiento que proceda en unificación de doctrina acerca de la cuestión planteada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, devolviéndose las actuaciones a la Sala de origen para que se pronuncie sobre los dos últimos motivos del recurso de suplicación interpuesto en su día por la empresa y que no han sido resueltos. Sin costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de

D. Pedro Francisco, contra la sentencia dictada el 13 de febrero 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Casamos y anulamos dicha sentencia en cuanto al pronunciamiento que contiene acerca de la carencia de acción del actor para reclamar contra el despido, derecho que expresamente reconocemos, se devuelven las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con absoluta libertad de criterio, se pronuncie sobre los dos últimos motivos planteados por la empresa en el recurso de suplicación que interpuso contra la sentencia de instancia, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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