STS, 14 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Carmen García Rubio en nombre y representación de D. Jose Pedro , contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 1510/10 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona, de fecha 22 de julio de 2009 , recaída en autos núm. 158/09, seguidos a instancia de D. Jose Pedro contra SANDHAR TECHNOLOGIES BARCELONA, S.L., sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Procuradora Dª Africa Martín-Rico Sanz actuando en nombre y representación de SANDHAR TECHNOLOGIES BARCELONA, S.L.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de julio de 2009, el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de falta de acción alegada por la empresa demandada y desestimando la demanda interpuesta por DON Jose Pedro frente a SANDHAR TECHNOLOGIES BARCELONA, S.L., en reclamación por DESPIDO debo absolver a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su nombre".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El actor ha prestado sus servicios para la empresa demandada SANDHAR TECHNOLOGIES BARCELONA, S.L., con centro de trabajo en SANTA MARGARIDA I ELS MONJOS y dedicada a la actividad de fabricación de productos metálicos (folio 55); acreditando el actor las siguientes circunstancias laborales: antigüedad 14-04-1998, categoría profesional operario y salario de 2050,31 Euros mes o 67,41 euros día con inclusión de parte proporcional de pagas extras, hechos no controvertidos por las partes excepto el salario que lo es a efectos del presente procedimiento conforme a los folios 72 y 235 última nómina anterior al despido de diciembre de 2008, incluye el "Plus mayor tiempo desplazamiento" por valor de 284,07 euros. 2º.- Que la empresa demandada por escrito de fecha 16-01-2009 notificó el despido al actor con efectos de ese mismo día, por las causas que constan en la carta de despido que obrando en autos a los folios 111 a 112 y 220 a 221 se da por reproducido su contenido, se indica en la misma como infringido el artículo 18 del Anexo 11 del Convenio Colectivo para las empresas Siderometalúrgicas de la Provincia de Barcelona en relación con el artículo 54.2 d del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores entendiendo que conforme a las causas del despido el actor a incurrido en una grave y culpable transgresión de la buena fe contractual, fraude y deslealtad. 3º.- Que le fue entregado al actor por la empresa Documento de Liquidación y Finiquito cuya firma fue negada por el actor alegando su falsedad en el acto del juicio, se le dio plazo de ocho días para interponer querella por falsedad documental, renunciando a la interposición de la misma y, así mismo, le fueron remitidas por fax a efectos de información y asesoramiento nóminas con lo adeudado durante los 16 días de enero de 2009 y finiquito, documentos estos dos últimos que constan aportados por las dos partes y cuyas firmas han sido reconocidas por el actor que los suscribió el 10-02-2009, indicando en confesión el actor que no le fue remitido el primero de los documentos ni la firma es de él a los folios 113 a 115 y 238 a 240 (consta el folio 238 como 2ª hoja remitida por fax al actor y el 239 como 3ª hoja no consta la 1ª hoja, indica el letrado del actor que la primera hoja es la carátula no aportando la misma), no se acredita que la empresa remitiera por fax al actor los documentos ni la hermana como alega la parte actora.- Al folio 113 en el Documento de Liquidación y Finiquito consta al mismo "El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa. Quedando y aceptando expresamente la extinción de la relación laboral, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar, ni a ejercitar acción alguna contra la empresa", documento con firma de fecha 10-02-2009. 4º.- Interrogatorio del actor: Que responde a las preguntas que se le formulan con el resultado que consta en autos. 5º.- Interrogatorio de los testigos: Que responden a las preguntas que se les formulan con el resultado que consta en autos. 6º.- Que se acredita: -Conforme a la documental obrante a los folios 118 a 120 consta ACUERDO MARCO de Traslado de Personal de la Sociedad Especialidades Metalúrgicas ALFIL, S.L., en el que consta que el personal de la compañía ALFIL en fecha 12 de enero de 2004 ha sido trasladado del centro de trabajo de MONTMELÓ (BARCELONA) al centro de trabajo de SANTA MARGARIDA I ELS MONJOS (BARCELONA), por lo que la empresa se obliga a poner en marcha un servicio de autocar para recoger al personal y trasladarlo hasta el centro de trabajo en Santa Margarida i els Monjos, en tres turnos; en el pacto cuarto la empresa se obliga a pagar, a cada trabajador, en concepto de compensación por el mayor tiempo invertido en el desplazamiento al nuevo centro de trabajo, la cantidad de 3000 euros brutos anuales a cada trabajador afectado por el traslado, dicha cantidad se prorrateará en doce meses, por lo que no se incluirá en las pagas extras correspondientes. La cantidad que percibirá cada trabajador en concepto de mayor tiempo invertido no se pagará en el caso que el trabajador no se desplace al centro de trabajo de Santa Margarida i els Monjos por cualquier causa (baja por enfermedad o accidente de trabajo, permisos retribuidos, etc.); Dicha cantidad se verá incrementada anualmente con el IPC correspondiente.- Conforme a la documental a los folios 121 a 128 consta que la empresa en fecha 29 de octubre de 2008 entrega escrito al actor en el que le informan que han averiguado que no vive en la dirección que comunico a la empresa y le ruegan que comunique el hecho a RRHH para regularizar su situación, no firmando el actor la entrega del escrito; no firmando tampoco la entrega de escrito de fecha 4 de noviembre de 2008 que reitera el contenido de la anterior y le da un plazo de 24 horas para regularizar su situación, remitiendo el actor por fax Justificante de empadronamiento de fecha 30 de octubre de 2008 del Ayuntamiento de Montcada y Reixac, en la CALLE000 N° NUM000 de esa ciudad y presentando escrito el actor asegurando que vive en Montcada en la CALLE000 y que se desplaza todos los días desde ese domicilio; consta aclaración de uno de los trabajadores de la empresa en que comunica que a partir del 1 de diciembre de 2008 su domicilio será otro, cerca del centro de trabajo y otro que justifico mediante empadronamiento nuevo domicilio en Barcelona.- Conforme al documento a los folios 134 y 150 a 154, en el primero notifica la empresa de Autocares DOTOR que traslada a la empresa a los trabajadores que viven a más de 35 Kilómetros del centro de trabajo, que no conocen al actor, que su ida en el autobús es completamente en su caso residual; en los otros documentos consta firma de control de los trabajadores que usan el autobús del 3 de noviembre al 5 de diciembre de 2008 y consta la firma del actor los días 1 al 3 de diciembre de 2008.- Conforme a los documentos a los folios 155 a 158, 212 y 271 a 305 consta que el actor y Doña Tomasa compraron conjuntamente por mitad indivisa un inmueble en la CALLE001 número NUM001 del VENDRELL, constituyendo ambos una hipoteca sobre la misma con fecha de inicio de 11 de octubre de 2007, fecha en que suscribieron la escritura pública de PRESTAMO HIPOTECARIO en la que el actor manifiesta ante Notario que tiene el y Tomasa su domicilio en El Vendreil (Tarragona) en la CALLE001 n° NUM002 - NUM003 ; que en fecha 28 de noviembre de 2007 el actor domicilió su nómina en la cuenta NUM004 que consta al folio 47 corresponde al Banco Español de Crédito a la sucursal sita en la calle Cerdanya 15 de El VENDRELL; consta únicamente el actor empadronado en MONTCADA I REIXAC, estando la pareja del actor y su hijo empadronados en el VENDRELL en la vivienda que ambos compraron por mitad indiviso; este último hecho conforme a los documentos que aportan ambas partes.- Conforme a los folios 252 a 263 consta que el actor tiene una hija que tiene nueve años, habiendo suscrito el actor y su mujer en fecha 2 de noviembre de 2004 convenio regulador de la separación matrimonial en el que pactan que la guarda y custodia de la menor quede bajo la madre con régimen de visitas del padre los fines de semana alternos desde el Viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas que será reintegrada la menor en el domicilio materno, así mismo, pasará con la menor la tarde de los martes y los jueves desde la salida del colegio hasta las 20 horas. 6º.- (sic) El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación alguna. 7º.- Se ha intentado sin Avenencia el preceptivo acto de conciliación previo ante el CMAC, presentando el actor la papeleta de Conciliación en fecha 3 de febrero de 2009. 8º.- Que la parte demandada alego la excepción de Falta de Acción por cuanto el actor ha suscrito Finiquito con valor liberatorio (folio 113 documento 34 demandada), la parte actor se opone por cuanto indica que la firma del actor es falsa, no le fue entregado y no fue suscrito por el actor.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jose Pedro ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2010 en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación que formula Jose Pedro contra la sentencia del juzgado de lo social 13 de BARCELONA, autos 156/2009, de fecha 22 de julio de 2009, seguidos a instancia de aquel, contra SANDHAR TECHNOLOGIES BARCELONA, S.L. en reclamación por despido, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos".

CUARTO

Por el Letrado D. Javier Moreno Cardona, en nombre y representación de Don Jose Pedro se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 30 de septiembre de 2010, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de abril de 2008 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por SANDHAR TECHNOLOGIES BARCELONA, S.L., pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de junio de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 2/7/2010 , nº 4731, confirma la de instancia, que desestimó la demanda de despido del actor y hoy recurrente y se fundamenta en la existencia de un documento de liquidación y finiquito cuyos términos, que constan en el Hecho Probado 3º de dicha sentencia, son los siguientes: "El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa. Quedando y aceptando expresamente la extinción de la relación laboral, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar, ni a ejercitar acción alguna contra la empresa". La sentencia considera que dicho documento tiene pleno valor liberatorio de sus obligaciones para la parte demandada y conduce a la falta de acción del demandante.

  1. La sentencia seleccionada como contradictoria, que es también de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de fecha 8/4/2008 , nº 2998, confirma la de instancia que había declarado improcedente el despido de un trabajador que también había firmado un documento de saldo y finiquito en los términos siguientes: "...importe que recibo de conformidad, lo reconozco como saldo y finiquito por todos los conceptos de la empresa mencionada, dejo concluido mi contrato de trabajo y me obligo a no pedir nada más ni reclamar por concepto alguno derivado directa o indirectamente de la relación laboral que ha habido hasta el día de hoy con esta empresa".

SEGUNDO

Concurren en el caso los requisitos de igualdad sustancial en los hechos, pretensiones y fundamentos que exige el artículo 217 de la LPL para la admisión del recurso de unificación de doctrina. En ambos casos se trata de trabajadores despedidos por la empresa mediante carta de despido disciplinario; en ambos casos, el trabajador firmó un documento de liquidación y finiquito sin que, en ninguno de ellos, se especificara que una parte de la cantidad percibida correspondiera a indemnización por el despido, sin que sea relevante que en el caso de la sentencia recurrida dicho documento se firmara algunos días después de recibir el trabajador la carta de despido y en el de la sentencia de contraste se firmara el mismo día; en ambos casos el trabajador despedido interpone demanda impugnando el despido, oponiendo la empresa demandada el valor liberatorio del finiquito firmado por el trabajador, centrándose la fundamentación jurídica de una y otra sentencia en esta cuestión. Pero los pronunciamientos jurídicos son contradictorios: la sentencia recurrida aprecia dicho valor liberatorio mientras que la de contraste se lo niega.

Podría oponerse a la existencia de contradicción -y así lo hace la parte recurrida y también el Ministerio Fiscal- que la redacción de uno y otro documento de liquidación (o saldo) y finiquito no es idéntica. Más concretamente: que mientras que en el finiquito de la sentencia recurrida se acepta de manera expresa la extinción de la relación laboral, ello no sucede en el finiquito de la sentencia de contraste. Pero no hay tal. Las expresiones que se contienen en uno y otro documento -respectivamente: "aceptando expresamente la extinción de la relación laboral" y "dejo concluido mi contrato de trabajo"- son equivalentes: en ambos casos se está describiendo una realidad, a saber, que el contrato de trabajo está extinguido por la denuncia unilateral del mismo hecha por el empresario en la previa carta de despido; el trabajador, que constata esto, no por ello está manifestando su acuerdo con dicho despido o su voluntad de dimitir. Más aún: si alguna diferencia pudiera apreciarse, ella jugaría a fortiori a favor de la existencia de contradicción. Porque en el caso de la sentencia recurrida se acepta algo que otro ha hecho, mientras que en la de contraste podría entenderse que es el trabajador quien, hablando en primera persona, deja concluido el contrato (lo que, evidentemente, no es apreciado así por el juzgador, que declara el despido improcedente). A partir de ahí los dos documentos son idénticos: contienen la declaración de haber recibido una determinada cantidad -sin incluir ni en uno ni en otro caso indemnización alguna por el despido, como hemos dicho- así como la consabida fórmula genérica de no tener nada más que reclamar.

TERCERO

Apreciada la contradicción, procede afrontar la cuestión de fondo: el valor liberatorio, o no, del documento de finiquito suscrito por el trabajador recurrente. Debemos partir de que el valor liberatorio del finiquito estará en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora, de la ausencia de vicios de ésta y de su conformidad con la regla de indisponibilidad de derechos contenida en el artículo 3.5 del ET , teniendo además en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva -y, por ende, a accionar en busca de dicha tutela- es un derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la CE . Como ha dicho esta Sala del TS en su Sentencia de 24 de junio de 1998 (RCUD 3464/1997 ), <artículos 1281 y siguientes del Código Civil , pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados". Esta sentencia añade que para valorar el alcance de estos documentos hay que estar al valor que el "precepto ya mencionado da a la intención de los contratantes sobre las palabras, y a la prevención del articulo 1289, del nombrado Código , de que no deberán entenderse comprendidos en los términos de un contrato cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar">>.

Pues bien, en cuanto al alcance de la declaración efectuada en el documento, es claro que en el caso que nos ocupa no ha habido ni voluntad extintiva por parte del trabajador, ni mutuo acuerdo ni transacción alguna. Es la empresa la que unilateralmente decide despedir al trabajador por la comisión de una presunta infracción consistente en no comunicarle un cambio de domicilio que podría afectar al percibo de una determinada partida retributiva. El trabajador reacciona contra ese despido interponiendo la papeleta de conciliación previa a demanda por despido. Posteriormente firma el documento en cuestión en el que únicamente se dice, respecto a la cantidad percibida, que "recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa", de lo que no cabe deducir que haya habido acuerdo o transacción alguna sobre el importe de una posible indemnización por el despido que, en su caso, pudiera llevar a enervar la acción de despido.

CUARTO

No pudiendo apreciarse vicios en el consentimiento, debemos analizar finalmente la cuestión de la limitación el valor liberatorio del finiquito en relación con el principio de indisponibilidad del artículo 3.5 del ET , interpretado a la luz del artículo 24 de la CE . La doctrina de esta Sala puede resumirse diciendo que es posible que un documento de finiquito contenga válidamente una renuncia a accionar siempre que se cumplan dos requisitos: que dicha renuncia no se efectúe en términos genéricos sino en relación con el preciso contenido de los derechos a que el finiquito se refiere; y que dicho finiquito exprese, como antes hemos examinado, una declaración de voluntad inequívoca en relación con la acción concreta a la que se renuncia, carente de vicios del consentimiento y plasmación de un negocio transaccional en los términos antes expuestos. Todo ello debe ser interpretado restrictivamente, en el sentido más favorable a la conservación del derecho a accionar judicialmente, que es parte del contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Así, la STS de 22 de marzo de 2011 (RCUD 804/2010 ) dice: «La prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado las STS 24-06-1998, rec. 3464/1997 ; 28-02-00, rec. 4977/1998 ; 11-11-03, rec. 3842/02 ; 18-11-04, rec. 6438/03 y 27-04-06, rec. 50/05 .

La STS 28-04-04, rec. 4247/02 ha señalado que "el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del E.T. y de la L.G.S.S. exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito laboral de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales (art. 1809 C.C . en relación con los artículos 63, 67 y 84 L.P.L .). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aún en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el art. 84.1 L.P.L ., a tenor del cual "si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo". Desde esta perspectiva parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia (artículo 1809 C.c .), en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el artículo 1815 C.c ., sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia (art. 1815.2 C.c .)».

Y añade la citada STS de 22-3-2011 : «La Sala ha mantenido que los finiquitos sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible en principio de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- vienen sometidos como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o, en su caso, transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de voluntad, ya por falta de objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca (art. 1261 C.c ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, ( STS 28-02-00, rec. 4977/98 ; 24-07-00, rec. 2520/99 ; 11-06-08, rec. 1954/07 y 21-07-09, rec. 1067/08 .

Los términos del finiquito del caso de autos no cumplen con estos requisitos. Ya hemos visto anteriormente que no hay transacción alguna, ni referencia concreta a los términos del despido, ni a su posible indemnización ni a la renuncia del trabajador a impugnarlo (de hecho ya había iniciado la impugnación presentando la papeleta de conciliación), refiriéndose exclusivamente a la liquidación de las partes proporcionales del salario y añadiendo además una genérica -y, por tanto, inválida- renuncia a "ejercitar acción alguna contra la empresa".

QUINTO

Al haber fallado la sentencia de instancia, confirmada por la recurrida, que el actor carecía de falta de acción para impugnar el despido, no entró a resolver el fondo del asunto, por lo que procede devolverle los autos para, a la vista de los hechos mantenidos como probados en suplicación, y de lo decidido en esta sentencia sobre que el finiquito obrante en autos carece de valor liberatorio para la empresa, resolver sobre la demanda interpuesta por el trabajador.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Carmen García Rubio en nombre y representación de D. Jose Pedro , contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 1510/10 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona, de fecha 22 de julio de 2009 , recaída en autos núm. 158/09, seguidos a instancia de D. Jose Pedro contra SANDHAR TECHNOLOGIES BARCELONA, S.L., sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación declaramos la nulidad de actuaciones reponiendo las mismas al momento anterior a dictar sentencia en la instancia, a fin de que por el Juzgado nº 13 de Barcelona, partiendo de la ineficacia liberatoria del finiquito, se dicte una nueva sentencia, resolviendo el fondo de la cuestión planteada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

225 sentencias
  • STS, 13 de Mayo de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • May 13, 2013
    ...relación con el objeto de la controversia» (Referidas -en concreto- a finiquito en despido, recientes, SSTS 22/03/11 -rcud 804/10 -; 14/06/11 -rcud 3298/10 -; 28/11/11 -rcud 107/11 -; 23/12/11 -rcud 931/11 -; y 07/06/12 -rcud 3158/11 - Sobre su control judicial la doctrina de la Sala mantie......
  • STSJ Cataluña 8501/2012, 17 de Diciembre de 2012
    • España
    • December 17, 2012
    ...jurisprudencia anterior contenida en SSTS 21 de julio de 2009 -rec. 1067/08 ; de 11 de noviembre de 2010, rec. 1163/10 y de 14 de junio 2011, rec. 3298/10 ) "los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción ( artículo......
  • STSJ Aragón 588/2012, 17 de Octubre de 2012
    • España
    • October 17, 2012
    ...propusieron contratar, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados". Y más concretamente, la STS 14.6.2011, rcud. 3298/10, especifica: "La doctrina de esta Sala puede resumirse diciendo que es posible que un documento de finiquito contenga válidame......
  • STSJ Cataluña 3343/2013, 10 de Mayo de 2013
    • España
    • May 10, 2013
    ...finiquito en despido, SSTS 21/07/09 -rcud 1067/08 -; 19/10/10 -rcud 270/10 -; 11/11/10 -rcud 1163/10 -; 22/03/11 -rcud 804/10 -; y 14/06/11 -rcud 3298/10 -). Todo ello en virtud del art. 1283 CC que prohíbe entender comprendidos en el contratos cosas distintas y casos diferentes de aquéllos......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR