STS, 25 de Octubre de 1994

PonenteD. Luis Gil Suárez
Número de Recurso292/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Federico Novo Prego en nombre y representación de doña

Catalina

, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 16 de Agosto de 1993, recaída en el recurso de suplicación num. 3335/93 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña de fecha 9 de Junio de 1993, dictada en los autos de juicio num. 378/93, iniciados en virtud de demanda presentada por la hoy recurrente Catalina

contra el Servicio Gallego de la Salud sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sra.

Catalina

presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de La Coruña el 20 de Mayo de 1993, siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La actora fue contratada con carácter interino como Médico de Medicina General en el Ambulatorio de "San José" de La Coruña, para ocupar una plaza perteneciente en propiedad a otro médico desde el 27 de Diciembre de 1990 hasta el 12 de Marzo de 1993 en que recibió comunicación de cese por finalización de contrato, siendo contratado otro médico interino para cubrir la plaza que ella ocupaba. Por todo lo anterior termina suplicando en su demanda se dicte sentencia en la que el cese se declare nulo o subsidiariamente improcedente, y se condene al demandado, Servicio Gallego de la Salud, a su readmisión y a abonarle los salarios de tramitación.

SEGUNDO

El día 8 de Junio de 1993 se celebró el acto de juicio con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña dictó sentencia el 9 de Junio de 1993, en la que desestimó la demanda presentada por la Sra.

Catalina

y absolvió al Servicio Gallego de la Salud de las pretensiones deducidas en su contra. En esta sentencia se recogen los siguientes hechos probados: "1º).- La actora Dª Catalina

comenzó el 27 de Septiembre de 1990 a prestar servicios para el demandado SERGAS como sustituta del Dr. D. Constantino

, que se encontraba en situación de I.L.T., como Médico de Medicina General en el ambulatorio de "San José" en La Coruña, con un salario mensual de 314.700 pesetas, con inclusión de partes proporcionales de pagas extras; 2º).- Terminado ese primer contrato por extinción de I.L.T. e n 27 de marzo de 1992, suscribió nuevo contrato para sustituir al mismo titular mientras durase la situación de invalidez provisional, por tener durante ese tiempo derecho a la reserva de plaza, contrato que obra unido a los autos y se da por reproducido; 3º).- En 27 de Marzo de 1993 se incorporó el titular de la plaza D. Constantino

y se le comunicó a la actora el cese en dicha fecha mediante comunicación de 12 de marzo de 1993, que obra en autos y que se da asimismo por reproducida; 4º).- El 29 de marzo de 1993 se concede a Médico titular antes citado permiso sin sueldo hasta el 27 de abril de 1993, suscribiendo así nuevo y último contrato de sustitución de la demandante, que cesa en la fecha señalada por terminación del permiso del sustituido; 5º).- El titular de la plaza D. Constantino

en fecha 27 de abril de 1993 pasó a la situación de excedencia voluntaria, produciéndose la vacante de la plaza; 6º).- El 28 de Abril de 1993 es cubierta interinamente por el Médico D. Jesús Manuel

, por contar con un baremo de 11,81 puntos, superior a los demás aspirantes, no habiéndose presentado la actora al concurso de méritos para su valoración en 1992, ni aspiró a la plaza vacante; 7º).-Para cubrir interinamente las vacantes producidas en la Sanidad Gallega existe un pacto sindical conjunto entre la Administración autonómica y las Centrales Sindicales mas representativas, actualmente reguladora por resolución de 2 de abril de 1993 (D.O.G. de 13 de abril de 1993), por el que se elabora una lista con los solicitantes que quieran optar a la interinidad, acompañando su curriculum vitae, puntuándose de acuerdo con un baremo, resultando con mejor puntuación, en el presente caso, como se ha dicho, el Dr. D. Jesús Manuel

, con 11,81 puntos, no habiendo presentado la actora méritos para su valoración e inclusión en las listas; 8º).- Se ha agotado la vía administrativa previa".

CUARTO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña, la actora interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia de 16 de Agosto de 1993, desestimó dicho recurso confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la anterior sentencia de la Sala de Social de Galicia, la Sra.

Catalina

interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las siguientes, de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 11 y 22 de Mayo, 21 de Julio y 19 de Octubre de 1992, y 28 de Enero de 1993, y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de Marzo de 1993. 2.- Violación indebida de los arts. 11 y 14.2 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social en relación con los artículos 5 y 51 del mismo estatuto y con la doctrina sentada en las sentencias alegadas como contradictorias. 3.- Violación por interpretación indebida del art. 15.1.c del Estatuto de los Trabajadores y del art. 4.2.d del R.D. 2104/84 en relación con la doctrina sentada en las sentencias, de esta Sala de 28 de Enero de 1993 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de Marzo de 1993.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 14 de Octubre de 1994, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante doña

Catalina

, Médico, fue designada por el Servicio Gallego de Salud (SERGAS) como Médico de Medicina General del ambulatorio San José de La Coruña, para sustituir al titular de tal plaza, D. Constantino

, que se encontraba en situación de incapacidad laboral transitoria, por lo que dicha demandante comenzó a desarrollar tales servicios el 27 de Septiembre de 1990. El Dr. Constantino

concluyó la situación de i.l.t., pero como continuaba enfermo pasó a invalidez provisional; por ello el SERGAS en 28 de Marzo de 1992 otorgó nuevo nombramiento a la citada actora, en virtud del cual ésta continuó prestando los indicados servicios como Médico interino sustituyendo al Médico titular de la plaza referida.

El 27 de Marzo de 1993 el doctor

Constantino

se incorporó a su plaza, y por consecuencia de ello la actora fue cesada. Pero el citado Doctor Constantino

se le concedió un permiso sin sueldo desde el 29 de Marzo al 27 de Abril de 1993, y en esta última fecha pasó a la situación de excedencia voluntaria.

El 29 de Marzo de 1993 se designa de nuevo a doña

Catalina

para ocupar con carácter interino la plaza del Dr. Constantino

, a fin de sustituir a éste durante su permiso sin sueldo. Cuando el 27 de Abril siguiente este doctor pasó a excedencia voluntaria, la actora fue cesada en ese mismo día con carácter definitivo, siendo declarada vacante tal plaza; y en esa fecha la Dirección General de Recursos Humanos autoriza la cobertura de la misma con personal interino.

El 28 de Abril de 1993 el SERGAS contrató como interino, mientras la plaza comentada permaneciese vacante, a don

Jesús Manuel

, que era el que, en las listas de interinidades elaboradas por la Dirección Provincial después de convocatoria pública realizada al efecto, tenía una puntuación más elevada (11'81 puntos). La actora no se presentó al concurso de méritos para su valoración en 1992, ni aspiró a plazas vacantes.

Así pues, doña

Catalina

fue cesada en la relación de servicio con el SERGAS el 27 de Abril de 1993.

SEGUNDO

Como consecuencia de este cese la actora presentó la demanda de despido origen de las presentes actuaciones. El Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña dictó sentencia de fecha 9 de Junio de 1993, en la que desestimó tal demanda y absolvió al Servicio Gallego de Salud de la acción de despido indicada. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia de 16 de Agosto de 1993, desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra dicha sentencia de instancia, la cual confirmó íntegramente.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Galicia se entabla el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora analizamos. De las distintas sentencias que en él se alegan como contrarias a aquélla, resulta evidente que, cuando menos, la dictada por esta Sala VI del Tribunal Supremo el 19 de Octubre de 1992 entra en contraposición con ella. En esta sentencia del Tribunal Supremo también se analizó el cese de un Médico de la Seguridad Social de carácter interino, sin que después de tal cese se hubiese ocupado en propiedad la correspondiente plaza, sino que fue designado para desempeñarla otro Médico interino; la similitud entre los supuestos examinados en estas dos sentencias es manifiesta y clara; es más en ambos casos existió un pacto entre la Entidad Gestora y varias centrales sindicales en el que se reguló el sistema de nombramiento de los Médicos interinos con arreglo a determinadas reglas y criterios de carácter objetivo; pero a pesar de esta identidad de hecho y situaciones, mientras la referida sentencia del Tribunal Supremo acogió favorablemente las pretensiones de la demanda, la que aquí se recurre las rechazó, absolviendo de las mismas a la entidad demandada. No hay duda de que en este caso concurre la contradicción entre sentencias que exige el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

La cuestión esencial que se plantea en este litigio consiste en interpretar y aplicar los arts. 5-2 y 51 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto de 23 de Diciembre de 1966, num. 3160/66, redactados ambos de acuerdo con la reforma establecida por el Real Decreto 1033/1976, de 9 de Abril; cuestión que, tras algunas vacilaciones iniciales, ha sido resuelta definitivamente por la doctrina de esta Sala de forma totalmente consolidada. Esta doctrina se inició con la sentencia de 11 de Junio de 1988, a la que siguieron las de 24 de Septiembre de 1990 y 6 de Marzo de 1991, siendo acogidos los criterios mantenidos en esas sentencias por la de 1 de Abril de 1991 dictada en Sala General constituída al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y posteriormente han seguido reiterando esta doctrina todas las sentencia de este Tribunal que abordaron la indicada cuestión litigiosa, todas ellas recaídas en recursos de casación para la unificación de doctrina, así las sentencias de 24 y 26 de Abril, 11 de Julio, 16 de Octubre y 30 de Noviembre de 1991, 11 y 22 de Mayo, 6 y 13 de Junio, 9 y 21 de Julio, 19 de Octubre y 30 de Noviembre de 1992, 2 de Abril, 20 de Mayo, 14 de Junio, 22 de Julio y 21 de Septiembre de 1993, y 29 de Enero, 18 de Febrero y 11 y 16 de Junio de 1994.

Esta doctrina se resume en las siguientes frases de la sentencia citada de 29 de Enero de 1994: "La interinidad concedida a un facultativo sólo debe terminar, salvo caso de amortización de la plaza, cuando ésta se cubra bien por reintegrarse a la misma su titular (en caso de reserva) bien por la incorporación de un nuevo titular mediante el procedimiento reglamentario. No es, pues, jurídicamente correcto el cese de un médico interino con la finalidad de que sea nombrado otro facultativo, con el mismo carácter de interinidad: tal solución no es la adecuada a la normativa vigente, ... y además, como expresa la ya citada sentencia de 31 de Octubre de 1990, "(es) contraria a la propia naturaleza de la interinidad y a los principios de interdicción de la arbitrariedad (art. 9-3 de la Constitución) y de estabilidad en el empleo, aunque tal estabilidad ha de entenderse referida a la conservación del puesto de trabajo con carácter interino hasta el momento en que se produzca su cobertura definitiva u otra causa justificativa del cese del actor".

Y no altera esta conclusión el hecho de que en el presente supuesto exista, como se ha dicho, un pacto entre el SERGAS y los sindicatos regulando el sistema de nombramiento de los médicos interinos, toda vez que la citada sentencia de 29 de Enero de 1994 precisa, en relación a este extremo, que "los acuerdos habidos entre la Dirección General de Recursos Humanos, la Dirección Provincial de SERGAS y los representantes sindicales ... han de entenderse en función de la necesidad de provisión temporal de plazas vacantes, pero no cuando ya están desempeñadas por otro interino, cual el supuesto de autos".

Lo expuesto pone en evidencia que es contrario a derecho el cese de la actora que se produjo el 27 de Abril de 1993.

CUARTO

En consecuencia, resulta claro que la sentencia recurrida ha infringido los preceptos antes citados y quebrantado la unificación en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, lo que obliga a acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la demandante y a casar y anular dicha sentencia, dado lo que dispone el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede estimar la demanda origen de esta litis y declarar, de conformidad con el criterio mantenido por las citadas sentencias de esta Sala de 29 de Enero, 18 de Febrero y 11 de Junio de 1994 (en especial la de 18 de Febrero que se apoya explícitamente en el art. 48-1 de la Ley de Procedimiento Administrativo), la nulidad e ineficacia del cese de la actora, con las consecuencias legales derivadas de tal declaración, si bien los efectos y consecuencias de tal nulidad solo pueden pervivir hasta el momento en que la plaza de que se trate se cubra en propiedad.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Federico Novo Prego en nombre y representación de doña

Catalina

, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 16 de Agosto de 1993, recaída en el recurso de suplicación num. 3335/93 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos la demanda formulada por doña Catalina

y declaramos la nulidad e ineficacia del cese de la misma que tuvo lugar el 27 de Abril de 1993 y condenamos al Servicio Gallego de Salud a que readmita a dicha demandante en la plaza de Médico interino que vino desempeñando y le abone los pertinentes salarios de tramitación desde la indicada fecha del cese hasta que la readmisión tenga lugar, si bien estas obligaciones tan sólo se extenderán hasta el momento en que la plaza citada se cubra o se haya cubierto en propiedad. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STS, 14 de Octubre de 1997
    • España
    • 14 Octubre 1997
    ...de la Seguridad Social en el desempeño de la plaza que ocupe; e invocando, por otra parte, como sentencia contradictoria la STS/IV 25-X-1994 (recurso 292/94). - En esta última resolución se resolvía un recurso de casación unificadora contra una sentencia de suplicación absolutoria de la Ent......
  • STSJ País Vasco , 19 de Septiembre de 2000
    • España
    • 19 Septiembre 2000
    ..."Entrando a conocer del motivo del recurso, la solución jurídicamente correcta es la contenida en la sentencia de contraste (STS/IV 25-10-1994 -recurso 292/1994-), cuyos argumentos se asumen, estableciéndose esencialmente en ella que, con cita de la jurisprudencia precedente de la Sala, y e......
  • STSJ Cataluña 7854/2005, 17 de Octubre de 2005
    • España
    • 17 Octubre 2005
    ...su titular o cuando se cubra con un nuevo titular mediante el procedimiento reglamentariamente previsto (entre otras, STS/IV 25-X-1994 -recurso 292/1994 y 19-V-1997- recurso 3594/1996 ); b) La condición resolutoria pactada en el contrato de interinidad no se cumple sólo con el acto formal d......
  • STS, 29 de Marzo de 1999
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 29 Marzo 1999
    ...Entrando a conocer del motivo del recurso, la solución jurídicamente correcta es la contenida en la sentencia de contraste (STS/IV 25-X-1994 -recurso 292/1994), cuyos argumentos se asumen, estableciéndose esencialmente en ella que, con cita de la jurisprudencia precedente de la Sala, y en e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR