STS, 14 de Marzo de 2000

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2000:2044
Número de Recurso2148/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro J.G., en nombre y representación de DON JOSE LUIS F.C. Y D. CARLOS L.C., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de Mayo de 1999, dictada en el recurso de suplicación nº 6494/98, formulado por la demandada, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, de fecha 30 de Septiembre de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por DON JOSE LUIS F.C. Y D. CARLOS L.C., contra EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El, día 30 de Septiembre de 1998, el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON JOSE LUIS F.C. Y D. CARLOS L.C., contra EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "1º.- Los actores D. Carlos L.C.

y José Luis F.C. interpusieron demanda por despido, en fecha de 30-1-92 tramitada ante el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid recayó sentencia en fecha de 6-4-92. Interpuesto recurso de suplicación, se dicte sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha de 3-3-93 que declaraba NULOS los despidos de los actores. Una vez firme dicha sentencia, y en ejecución, se dicta Auto de extinción de la relación laboral en fecha de 16-9-93. Mediante Auto de fecha 8-7-97 se declara la insolvencia provisional de la empresa ejecutada. 2º.- Solicitadas del FOGASA las prestaciones derivadas del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores y tras la tramitación del oportuno expediente administrativo, se dicta resolución en fecha de 17-2-98 reconoce una indemnización de 1.068.118 ptas para el Sr. L.C.

y de 1.074.324 ptas para el Sr. F.C.. 3º.- Los actores muestran su conformidad con el módulo salarial diario (3.775 ptas./día) y con la cantidad percibida en concepto de salarios de tramitación, pero muestran su disconformidad con la cuantía fijada como indemnización por el FOGASA al haber partido dicho organismo para su determinación del certificado de vida laboral emitido por TGSS en lugar de tener en cuenta la antigüedad fijada en sentencia que es de 14-3-79 para el Sr. L.C. y de 1-3-81 para el Sr. F.C.. La diferencia en el cálculo supone un total de 300.319 ptas. para el Sr. L.C. y de 109. 138 ptas. para el Sr. F.C., que se reclaman en el presente litigio". Y como parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por CARLOS L.C. y JOSE LUIS F.C.

contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a dicho organismo demandado a que abone a los actores las siguientes cantidades: a D. CARLOS L.C.;

300.319 ptas. a D. JOSE LUIS F.C.: 109.138 ptas.".

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de 4 de mayo de 1999 en la que figura como parte dispositiva la siguiente: "Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO VEINTIDOS DE LOS DE MADRID, a virtud de demanda deducida por D. JOSE LUIS F.C. y D. CARLOS L.C., contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en reclamación sobre CANTIDAD; en su consecuencia debemos revocar y recocamos tal sentencia en el sentido de absolver a la parte recurrente de las peticiones de la demanda".

TERCERO.- Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del actor, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña, de fecha 9 de marzo de 1998.

CUARTO.- Se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Pretenden los recurrentes en casación para la unificación de doctrina que formulan, que para el cálculo de la prestación regulada en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores respecto de la indemnización, no ha de contabilizarse la antigüedad que consta en el certificado de vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social, sino que debe primar la señalada en la sentencia firme de despido de la que dimana la indemnización.

Eligen como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de marzo de 1998 y, denuncian como infringido el artículo 19 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo.

SEGUNDO.- Tanto el Ministerio Fiscal como la parte demandada se oponen a la admisión del recurso por entender que no existe substancial identidad de hechos entre las sentencias contrastadas y, que por otra parte no se pone de manifiesto doctrina contradictoria alguna, ya que el hecho de la antigüedad en los respectivos casos implica un tema de prueba, que como tal es de carácter variable y ha de apreciarse en cada uno de los supuestos según lo respectivamente probado.

Las pretensiones en ambos supuestos son substancialmente iguales, pues se reclama al diferencia existente entre la antigüedad consignada en la sentencia de despido y la que consta en el certificado de vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social, puesto que también en ambos supuestos en vía administrativa el Fondo de Garantía Salarial había tomado como válida la antigüedad que constaba en la mencionada certificación.

Sin embargo, no son iguales los supuestos de hecho de los que parten ambas resoluciones. Así tenemos:

La sentencia de contraste, sienta como doctrina en su fundamentación jurídica, que "Debe entenderse, en suma, como ocurre en el presente caso, que existiendo sentencia firme, fijando los datos antes reseñados, el Organismo demandado pudo personarse en la ejecución para la que preceptivamente se le dió audiencia (apartado 273-1 de la Ley de Procedimiento Laboral), y ello le obligaba aún, con mayor razón, a efectuar aquella actuación clarificadora a que se refiere el art. 27 precitado, para desestimar en su caso el expediente en base a algunos de los supuestos que taxativamente se reseñan en el art. 28 y que han de quedar adecuadamente patentizados (sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1986; 22 de diciembre de 1989 y 15 de julio de 1990) o combatir en forma en el acto del juicio a aquellos datos de hecho".

Por su parte, la sentencia combatida argumenta, que "ha de estimarse el Recurso del FOGASA en atención a estas consideraciones: a) el FOGASA ha fijado las indemnizaciones a tenor del certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social, b) En el período de prueba del expediente administrativo no aportaron los actores prueba que justificase período ahora superior, c) La sentencia dictada en el litigio por despido no puede afectar al FOGASA puesto que no fué parte en el mismo ni pudo formular alegaciones ni "aportan pruebas en favor de sus tesis, por lo que queda al margen de la cosa juzgada".

Como puede apreciarse, en la sentencia que se recurre se parte de la realidad de un primer juicio por despido de los actores en el que el Fondo de Garantía Salarial no tuvo intervención alguna, razón por la cual la sentencia y el resto de las resoluciones dictadas en aquel procedimiento se constituyeron sin su intervención. Por el contrario, en el supuesto contemplado en la sentencia de contraste, aparece con toda claridad, que el Fondo participó como mínimo en la fase de ejecución de la primera resolución, e incluso, existe base para sostener que fue llamado al juicio (así se puede deducir del hecho de que la sentencia afirme que pudo "combatir en forma en el acto del juicio aquellos datos de hecho"). La diferencia de situaciones es sustancial, pues no es lo mismo valorar en un segundo proceso la eficacia probatoria de una resolución dictada con audiencia y participación de todos los interesados, que valorar un documento judicial en el que alguno de ellos no tuvo participación alguna, pues entre ambos supuestos está en juego nada menos que toda la problemática referida a la eficacia de la cosa juzgada.

Al ser distintos los supuestos fácticos en los que se apoyaron una y otra sentencia, no puede decirse que concurra uno de los presupuestos fundamentales sobre los que se basa la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, cual es la sustancial identidad de los hechos. Por lo que procedería acordar la inadmisión del presente recurso al tenor de lo previsto en los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, que en este trámite procesal determina su desestimación de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal.

TERCERO.- A mayor abundamiento, esta Sala ha señalado con reiteración, que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 3 de junio de 1992, 12 de diciembre de 1995 y 28 de abril de 1997), tanto se intente por la vía directa de la revisión fáctica, como de forma indirecta en base a una doctrina contradictoria atinente a la valoración de la prueba. Por lo que no sólo no existe contradicción, sino que la propia cuestión planteada carece de contenido casacional.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro J.G., en nombre y representación de DON JOSE LUIS F.C. Y D. CARLOS L.C., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de Mayo de 1999, dictada en el recurso de suplicación nº 6494/98 formulado por la demandada, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, de fecha 30 de Septiembre de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por dichos recurrentes, contra EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de cantidad.

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