STS, 22 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha22 Noviembre 2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Maria Sanchez Perez, en nombre y representación de ENLAPREN S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 16 de octubre de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 2330/03, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Bilbao, de fecha 7 de marzo de 2003, dictada en los autos número 783/02, dictada en virtud de demanda formulada por DON Jose Manuel, frente a la empresa ENLAPREN S.A. en reclamación sobre despido y extinción de contrato.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 7 de marzo de 2003, el Juzgado de lo Social número 2 de Bilbao dictó sentencia en en virtud de demanda formulada por DON Jose Manuel, frente a la empresa ENLAPREN S.A. en reclamación sobre despido y extinción de contrato, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor ostenta la categoría profesional de Deliniante Proyectista de 2ª en salario de 1.295,51 Euros mes y antiguedad 14/1/2002. SEGUNDO.- Con fecha 11/10/02 se notificó al actor las siguientes cartas `Muy Sr. nuestro: La Dirección de la empresa `ENLAPREN S.A.´ le comunica que, de acuerdo con el poder disciplinario que le concede el art. 58 del Estatuto de los Trabajadores, ha decidido extinguir su contrato de trabajo, por motivos disciplinarios, en base al artículo 54.2, apartado E) del Estatuto de los Trabajadores. Los motivos que fundamentan esta decisión son los siguientes: Que durante los últimos tiempos, viene Vd. manifestando un mínimo rendimiento en su puesto de trabajo, habiendo disminuido voluntariamente dicho rendimiento, motivo por el cual se procede a extinguir su contrato de trabajo, al amparo del art. 54.2 E) del Estatuto de los Trabajadores. Lo que se le comunica a los efectos legales oportunos, en Erandio, a 11 de octubre de 2002´. TERCERO.- Con fecha 14-10-02 el actor firmó el siguiente documento: El trabajador firmante declara formalmente recibir en este acto las cantidades que figuran en el presente finiquito. Con el percibo de dicha cantidad, y en el día de la fecha queda extinguido el contrato de trabajo con la empresa conformidad de ambas partes, así como totalmente saldada y finiquitada la relación laboral, no quedando pendiente de abono ninguna otra cantidad, por lo que el trabajador renuncia a cualquier reclamación ulterior contra la empresa. Concepto: Importe. Liquidación Paga Navidad 442,00.- Liquidación Vacaciones.- 191,81.- Suma.- 633,81.- DTO. I.R.P.F. 6%.- 38,03.- Liquidación a percibir.- 595,78.- En Sondika a 14 de octubre de 2002´.- CUARTO.- Se ha celebrado el correspondiente acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia.- QUINTO.- El actor no es delegado de personal, ni lo ha sido el año anterior a la fecha de su despido".- Y como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Jose Manuel contra ENLAPREN S.A. declarando la improcedencia del despido y condenando a la demandada a que en el plazo de los 5 días siguientes a la notificación de esta sentencia opte bien por la readmisión en las circunstancias señaladas en el hecho Primero de esta Sentencia, bien por la indemnización de 45 días de salario por año trabajado, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año; entendiéndose que en caso de no optar ante la Secretaria de este Juzgado dentro de dicho plazo, procederá la readmisión".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2003, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Enlapren SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao, de 7 de marzo de 2003, dictada en sus autos 783/02, seguidos a instancia de D. Jose Manuel, frente a la hoy recurrente, sobre despido disciplinario, confirmandose lo resuelto en la misma".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por Enlapren S.A.. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de enero de 2002 (recurso 5431/01).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia la recurrente, que la sentencia impugnada incurre en el infracción del artículo 49.1.a) y 2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1281 del Código Civil y la jurisprudencia sobre el valor liberatorio del documento de finiquito contenido en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1985, 9 de marzo y 9 de abril de 1990, y 26 de noviembre de 2001 y, selecciona como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de enero de 2002 (recurso 5431/01). En el supuesto de la sentencia combatida, el actor, al que se le había notificado carta de despido el 11 de octubre de 2002, firmó el día 14 siguiente documento en el que se hacía constar "el trabajador firmante declara formalmente recibir en este acto las cantidades que figuran en el presente finiquito. Con el percibo de dicha cantidad, y en el día de la fecha queda extinguido el contrato de trabajo con la empresa de conformidad de ambas partes, así como totalmente saldada y finiquitada la relación laboral, no quedando pendiente de abono ninguna otra cantidad, por lo que el trabajador renuncia a cualquier reclamación ulterior contra la empresa.- Concepto.- Importe.- Liquidación de Paga de Navidad.- 442,00.- Liquidación Vacaciones.- 191,91" (hecho probado tercero).

En relación al valor liberatorio de tal documento señala la sentencia: Que procede distinguir entre aquellos documentos que constituyen el mutuo acuerdo extintivo y aquellos otros que únicamente demuestran que lo hubo. Respecto de los primeros de ellos resulta ineficaces para constituir la causa extintiva si resultase que el contrato de trabajo se había extinguido anteriormente por otra causa, que es el supuesto de autos por cuanto el documento de finiquito aparece fechado el 14 de octubre de 2002 y, en fecha 11 anterior, la empresa había notificado carta de despido "porque mal se puede extinguir un contrato por mutuo acuerdo en una fecha que es posterior en tres días a aquella en que el contrato quedó ya extinguido por una causa distinta y previa". En cuanto a la inclusión del supuesto de autos, entre los segundos, la redacción del documento, "revela, a lo sumo, una declaración unilateral del trabajador (insistimos que no es documento suscrito por la empresa) en la que éste realiza una manifestación sobre la causa de extinción del contrato (mutuo acuerdo) y fecha del mismo (14 de octubre de 2002), que no se corresponde con lo previamente acontecido". Tampoco el documento, incorpora ni revela voluntad alguna por parte de la empresa, como se exige en un negocio jurídico bilateral como es la transación que en todo caso, no incluye más partidas que dos estrictamente salariales "poniendo de manifiesto que no se ha pactado nada sobre los efectos propios del despido disciplinario".

En el supuesto de la sentencia de contraste por escrito de 4 de diciembre de 2000, se procedió a despedir a la actora con efectos del día 15 de siguiente, si bien prosiguio trabajando hasta esta fecha en que se le entregó otra carta de despido con distintas imputaciones y, ese mismo día 15, "en presencia de una asesora externa de la empresa y su empleada y la compañera de trabajo de la actora", se procedió a la entrega a ésta de recibo finiquito y cheque nominativo, constando en aquel que "el contrato queda terminado en fecha hoy por mutuo acuerdo". Partiendo de tales hechos se argumenta en la sentencia, que "al habérsele abonado a la misma el importe del cheque que se correspondía con su liquidación de haberes salariales hasta el día en que mutuo acuerdo de las partes se acuerda resolver el contrato de trabajo, debe entenderse que -junto a una acreditada voluntad liquidatoria-, concurre un transcendente y eficaz consenso en la resolución contractual ... de tal manera que sí ... el valor liberatorio del finiquito está en relación con el alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta -por lo que debe distinguirse entre lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral- ha de otorgarse al litigioso ... la eficacia extintiva que la recurrida le niega".

Comparadas ambas sentencias, resulta que se trata de supuestos de hecho substancialmente iguales -los respectivos documentos recogen la declaración de voluntad del actor de dar por extinguida la relación laboral- y, sin embargo, las soluciones dadas son de signo opuesto, por lo que se cumple el requisito de contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, como en tal sentido dictamina el Ministerio Fiscal. Sin que ello haya sido desvirtuado por las alegaciones en contrario del escrito de impugnación del recurso, pues lo discutido es el valor liberatorio de un finiquito, y no los particulares relativos a la existencia del despido y su calificación jurídica. Además en ninguno de los dos supuestos en el finiquito figura como incluida la indemnización por despido y en los dos aparece solo la firma del trabajador y no la de la empresa.

SEGUNDO

Establecida la contradicción, procede resolver sobre la cuestión juridica planteada sobre el valor liberatorio del documento de finiquito. Sobre esta cuestión, la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 1998 (recurso 3463/97), ha señalado que:

1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes - normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo. 6) En realidad, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario.

Añade la citada resolución, que "En cualquier caso, como señala la sentencia de 30 de septiembre de 1992, el acuerdo que se plasma en el finiquito `ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos, que establecen los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados´. Esta sentencia añade que para valorar el alcance de estos documentos hay que estar al valor que el `precepto ya mencionado da a la intención de los contratantes sobre las palabras, y a la prevención del articulo 1289, del nombrado Código, de que no deberán entenderse comprendidos en los términos de un contrato cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron constatar´".

En el supuesto al que se alude en la sentencia de 24 de junio de 1998, se trataba de un documento en el que se declara haber percibido determinada cantidad en concepto de "liquidación definitiva y finiquito al cesar en la misma (la empresa demandada) por fin de contrato" y, en el que se añade que "por la presente liquidación doy por percibidos todos los emolumentos que me pertenecen y puedan pertenecerme en el futuro, sin que tenga derecho a posterior reclamación o indemnización", precisandose a continuación los conceptos liquidados que son las partes proporcionales de vacaciones, las pagas de verano y navidad, así como determinadas cantidades por salario base, prolongación de jornada y plus de locomoción. No se incorpora por tanto una declaración de voluntad sobre la extinción de la relación laboral, por lo que la sentencia niega que el documento firmado por el trabajador suponga la aceptación de la extinción del contrato de trabajo, pues los términos se concretan al reconocimiento del pago de la liquidación y, desde luego, a la conformidad con ésta, pero solo respecto a las retribuciones que la trabajadora tendría derecho a percibir como consecuencia de la relación laboral a la que puso fin la denuncia empresarial del término, aunque es cierto que se reconoce que la liquidación se practica por el cese en la empresa, porque ésto es solo el reconocimiento de una circunstancia que parte de la realidad y ejecutividad de la decisión empresarial como determinante del saldo, sin que sea posible deducir una confirmdad con aquella.

El supuesto fáctico de la sentencia aquí impugnada, es claramente distinto según resulta del hecho probado tercero transcrito en el fundamento juríco primero, pues el trabajador declara que, con el percibo de la cantidad en la fecha en que se firma el finiquito "queda extinguido el contrato de trabajo con la empresa conformidad de ambas partes". Existe por tanto una clara manifestación de la voluntad del trabajador de extinguir la relación laboral en esa fecha, al margen de la procedencia o improcedencia del despido que le había sido notificado unos días antes y, por ello es aplicable la doctrina antes citada y recogida en la también sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 2001 (recurso 4625/00), en donde al trabajador se le comunicó por la empresa el 15 de diciembre, la extinción del contrato de trabajo por cumplimiento del plazo pactado el 31 de diciembre de 1999 y, en esta fecha se le cesó y suscribió un documento del siguiente tenor literal "el que suscribe ... declara libremente haber rescindido por fin de contrato, la relación que tenía con esta empresa, cobrando como liquidación de todos los derechos la cantidad 34.977 pesetas, quedando con esta cantidad totalmente liquidado sin nada que pedir ni reclamar".

En esta sentencia se añade que "El examen de la cuestión de fondo debe decidir sobre el valor liberatorio del documento extendido en el caso de autos. Valor liberatorio que podrá darse aún siendo fraudulento el contrato que le precedió. Téngase en cuenta que aún declarada la ilegalidad un acto jurídico, puede ponerse fin a la situación por él creada, por acuerdo entre las partes. Esta es la doctrina de la sentencia invocada de contraste. Para que éste efecto se produzca, es necesario que el acuerdo entre las partes sea idóneo a tal fin. La sentencia de ésta Sala de 24 de junio de 1.998 recordaba que `para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mútuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario´. En cualquier caso, como señala la sentencia de 30 de septiembre de 1.992, el acuerdo que se plasma en el finiquito ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos que establecen los artículos 1281 y siguientes del Código civil, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados".

Como antes ya se expresó, en el supuesto de autos se incorpora en el documento de finiquito una clara y formal manifestacion de voluntad de extinguir la relación laboral, que no ofrece duda de interpretación, dada la claridad de los términos en que aparece recogida y, que se hace con independencia de la legalidad de la causa extintiva que le había comunicada la empresa en fechas anteriores y, al no haber sido invocada la existencia de vicios en la formación o manifestación de voluntad que puedan impedir que tal declaración surta el efecto que le es propio, debe en consecuencia surtir él que en el documento expresa debiendo tenerse por extinguido el contrato entre las partes de conformidad con el artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores cuya infracción se denuncia.

TERCERO

Procede por las expuestas razones y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal estimar el recurso y, resolver en suplicación, revocando la sentencia de instancia, desestimanda la demanda formulada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Maria Sanchez Perez, en nombre y representación de ENLAPREN S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 16 de octubre de 2003, que casamos y anulamos y, resolviendo en suplicación, se revoca la sentencia de instancia y se desestima la demanda formulada por por DON Jose Manuel, frente a la empresa ENLAPREN S.A. a quien se absuelve de sus pedimentos. Devuelvanse los depósitos y la consignación efectuados para recurrir. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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