ATS, 12 de Mayo de 1999

PonenteJOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso2705/1998
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 1997, en el procedimiento nº 792/96 seguido a instancia de D. Plácido contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de abril de 1998, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de julio de 1998 se formalizó por el Letrado D. José Luis González Martínez, en nombre y representación de D. Plácido, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de febrero de 1999 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

En el presente caso, el actor venía prestando servicios para la Comunidad Autónoma demandada desde el 18 de febrero de 1991 en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción al amparo del artículo 3 del R.D. 2104/84, sin especificar causa alguna de la circunstancia de la producción o de la acumulación de tareas, con una duración inicial hasta el 17 de abril de 1991 que fue objeto de dos prórrogas la segunda hasta el 17 de junio de 1991, para suscribir el siguiente día 18 un contrato de interinidad para la cobertura de vacante, haciéndose constar en el contrato el 1 de diciembre de 1993 que habiendo quedado desierta la convocatoria de empleo público del año 1992, se vinculaba a la oferta del año 1993, hasta que se le comunicó el cese con efectos de 1 de octubre de 1996; el demandante ha ocupado desde su ingreso el mismo puesto de trabajo de conductor del Director General del Instituto de la Juventud. La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de abril de 1998 desestima la demanda de despido, con revocación de la de instancia que había calificado el cese como despido improcedente.

Contra la referida sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la parte demandante que en su escrito de selección de sentencias cita las dos invocadas en la preparación y formalización del recurso por lo que se debe estar a la mas moderna de las invocadas que es la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de marzo de 1998 por cuanto no puede deducirse que sean dos los puntos de contradicción planteados a la vista de la exposición que se hace del núcleo de la contradicción en el escrito de formalización del recurso y de estructurarse éste en un único motivo, dicho esto en relación con el escrito de alegaciones en el que la recurrente se refiere a la otra sentencia citada de contraste del mismo Tribunal de Madrid de 10 de febrero de 1995.

La citada sentencia de 5 de marzo de 1998 desestima el recurso de suplicación interpuesto por la misma Comunidad Autónoma aquí demandada y confirma la sentencia que había declarado la fijeza de la trabajadora demandante, pero la contradicción es inexistente al no concurrir las identidades que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige y a las que anteriormente se ha hecho referencia, porque en el caso de la sentencia de contraste las partes suscriben un primer contrato por obra o servicio determinado seguido sin solución de continuidad de un contrato eventual por circunstancias de la producción y un tercer contrato de interinidad para cobertura de vacante, habiendo desarrollado la actora siempre las mismas funciones y la sentencia desestima el recurso de la demandada refiriéndose a la contratación temporal "varia", diciendo que se utilizó sin cumplir los objetivos para los que ha sido concebida pero sin referencia a ninguna modalidad concreta y sin referirse de forma expresa al contrato eventual suscrito y a la cuestión que en este recurso se plantea relativa a que en ese tipo de contratos no se especifique la causa o circunstancia que lo justifique; la consideración que la sentencia de contraste hace a que las tareas desarrolladas eran las habituales de la demandada deben ir referidas al contrato por obra o servicio determinado y además en dicha sentencia en el contrato eventual suscrito se hacía constar que era por acumulación de tareas por periodo vacacional.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículo 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis González Martínez en nombre y representación de D. Plácido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de abril de 1998, en el recurso de suplicación número 4228/97, interpuesto por COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 4 de marzo de 1997, en el procedimiento nº 792/96 seguido a instancia de D. Plácido contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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