STS, 18 de Marzo de 2004

PonenteJoaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2004:1870
Número de Recurso8/2002
ProcedimientoSOCIAL - Error Judicial
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda por error judicial, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Miguel, contra la sentencia de 31 de julio de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en autos seguidos a instancia de demandante contra el Instituto Extremeño para la Formación sobre despido.

Se ha personado como demandado el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Jose Miguel se presentó escrito ante este Tribunal Supremo el día 25 de octubre de 2002 interponiendo demanda por error judicial contra la sentencia de 31 de julio de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en autos seguidos a instancia de D. Jose Miguel contra el Instituto Extremeño para la Formación.

SEGUNDO

Se ha personado como recurrido el Instituto Extremeño para la Formación y la Administración del Estado.

TERCERO

Se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes se señaló para la vista el día 17 de diciembre de 2003.

CUARTO

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de la vista en el que se practicó la prueba documental y testifical propuesta con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

QUINTO

Se han cumplido las prescipciones legales, excepto la del plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con la presente demanda de error judicial, interpuesta el 25 de octubre de 2002, interesa el Sr. Jose Miguel que se declare que la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 31 de julio de 2.001 en el recurso de suplicación número 353/01, confirmando la de 9 de enero de 2.001 del Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz (autos 637/02) que habia desestimado su demanda de despido, ha incurrido en el error cualificado al que se refiere el art. 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tanto el Ministerio Fiscal en su informe, como el Abogado del Estado en la representación que ostenta, solicitan su desestimación.

SEGUNDO

La verificación de si la sentencia de 31 de julio de 2.001 ha incurrido o no en un error judicial indemnizable, debe hacerse de acuerdo con la jurisprudencia sentada al respecto. Parece pues oportuno comenzar dejando constancia de la misma.

Recuerdan las sentencias de esta Sala de 18-3-96 (rec. 1358/94), 13-10-00 (rec. 79/00), 28-12-00 (rec. 3759/99), 15-2-01 (rec. 4494/99) y 18-4-01 (rec. 2606/00), entre otras muchas, que el error judicial "no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho". Por su parte, la de 27-1-95 (recurso 496/94) destaca que "la índole viva, el carácter problemático y la exigencia de seguridad, rasgos esenciales del Derecho, son elementos necesarios a considerar para establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial". Y añade que "las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios", ya que "el carácter problemático de la interpretación y aplicación de la norma entraña en ocasiones una pluralidad de soluciones que ha de ser depurada a través del sistema de recursos". De ahí que el error judicial se sitúe en un plano distinto, pues tiene "un significado preciso y necesariamente restringido en el sentido de que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados".

Para la determinación de esos supuestos, esta Sala IV ha establecido --sentencias de 7-4-95 (rec. 1849/93), 16-5-97 (rec. 1047/95), 14-5-98 (rec. 1349/97), 20-5-98 (rec. 1186/97), 9-12-98 (rec. 3383/97), 21-12-98 (rec. 5162/97), 13-7-99 (rec. 2276/97), 20-12-99 (rec. 5071/98), 8-3-00 (rec. 3204/98) y 7-4-00 (rec. 3914/98), entre otras - que:

  1. "El concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales". A lo que debe añadirse, decimos ahora aunque parezca obvio indicarlo, que en todo caso es preciso que tales errores hayan sido relevantes para la solución final dada a la contienda.

  2. "Sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues ésta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico" (SSTS/Civil de 4-2-88, 16-6-89, 5-12-89; y SSTS/Social de 16-11-90, 15-2-93 y 14-10-94, entre otras).

  3. El anterior criterio restrictivo, es expresivo de que el error judicial sólo se configura en el supuesto de que "se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance" (SSTS/Civil de 4-2-88 y 16-6-88).

TERCERO

Conviene también, para una mejor comprensión del presente debate, dejar constancia de los hechos más relevantes que la Sala obtiene de los antecedentes y del relato de hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz (autos 6437/99) que se mantuvieron inalterados en la sentencia de la Sala de lo Social de 31 de julio de 2.001 que ahora se combate por errónea, y de la documental aportada a estos autos por el propio demandante de error. En síntesis, son los siguientes:

  1. El actor de este proceso Sr. Jose Miguel dedujo el 5 de octubre de 1.999, demanda para que se declarara que la extinción de su relación laboral con la empresa "Instituto Extremeño para la Formación" se había efectuado mediante despido verbal.

  2. En el acto del juicio la empresa se opuso a la demanda alegando que lo que se había producido era una dimisión voluntaria por parte del trabajador; y tachó de falso el documento de 3 de agosto de 1.998 presentado por el Sr. Jose Miguel, consistente en un contrato de alta dirección suscrito por dicho trabajador, que hasta ese momento había ostentado la condición de DIRECCION000 del Instituto demandado y tenía poderes de la empresa, con el entonces Secretario del Consejo de Administración Sr. Humberto, quien no contaba para ello con la autorización de la Junta Directiva. No obstante el actor reconoció en juicio que había sido firmado en fecha anterior.

  3. Concluido el juicio, el Juzgado emplazó a la empresa para que acreditara la interposición de querella, de acuerdo con el art. 86 LPL. Por auto de 27 de octubre de 2.000, que no fue recurrido, el Juzgado de Instrucción nº 7 de Badajoz acordó el sobreseimiento libre y el archivo de las diligencias, porque "las actuaciones practicadas acreditan que el hecho denunciado no reviste caracteres de infracción criminal".

  4. El 9 de febrero de 2.001 recayó sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz en cuyo antecedente de hecho tercero se relata la incidencia anterior, aunque por error se hace constar que lo acordado fue el sobreseimiento "provisional" y no el libre. En dicha sentencia se tienen por probados los siguientes hechos:

  1. ) El 1 de septiembre de 1.999 el Sr. Jose Miguel se presentó en la empresa para trabajar, [de acuerdo con lo estipulado en el contrato de alta dirección, ya citado en el apartado B) anterior, que suscribió con Sr. Humberto un año antes] y no le fue permitido incorporarse; el día 2 dedujo papeleta de conciliación por despido; el día 3 volvió a la empresa con un amigo, manifestándole Sr. Humberto por vía telefónica que se marchara.

  2. ) El 10 siguiente se celebró el acto de conciliación al que no compareció la empresa, que no consta estuviera citada; ese mismo día el Instituto le remitió una carta comunicándole que "con motivo de un malentendido en relación al contrato laboral que con fecha de efectos 1/9/99 fue suscrito entre nuestra entidad y Ud., [se refiere al contrato suscrito el 3 de agosto de 1.998] no le fue permitido el acceso a su puesto de trabajo. Y en orden a subsanar dicho malentendido le rogamos se incorpore a su centro de trabajo a las 9 horas del día 13 de septiembre a fin de comenzar la prestación de sus servicios".

  3. ) Llegado el día 13 el actor se presentó en la empresa, siendo informado por el Sr. Humberto, a la sazón DIRECCION000 del Instituto, del horario a cumplir y de "que vería como funcionaba y si se podía quedar". El actor habló entonces de las condiciones del contrato de 3 de agosto del año anterior. Conforme a dicho contrato el actor debía comenzar a prestar servicios para el Instituto a partir del día 1 de septiembre del año 1.999, con la categoría de director de programas formativos y salario mensual de 250.000 pesetas. Sr. Humberto, obvió dicho contrato y le ofreció el salario mínimo interprofesional. Ante ello el demandante manifestó "que no se respetaban sus condiciones de trabajo, que no estaba interesado en la empresa y que se iba. Manifestación que efectuó en presencia de la empleada Dña. María Esther y Don Serafin".

  4. ) El día 14 el actor volvió a la empresa y habló por teléfono con el Sr. Humberto. Y al día siguiente 15, presentó papeleta de conciliación por despido verbal. Esta se tuvo "por intentada y sin efecto", por falta de constancia de la citación de la empresa, el día 24 de septiembre.

5ª) El 5 de octubre el actor presentó la demanda por despido verbal que dió origen a los autos 637/99, con el resultado, ya indicado de desestimación de la demanda tanto en la instancia -- sentencia de 9 de enero de 2.001 --, como en suplicación -- sentencia de 31 de julio de 2.001--. El Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a ésta última fue inadmitido por Auto de esta Sala de 7 de junio de 2.002, notificado el 25 de julio, por falta de contradicción y de contenido casacional.

CUARTO

Antes de iniciar el examen de los concretos errores que se denuncian, parece conveniente hacer dos precisiones.

La primera es que la demanda de error parte inicialmente de una afirmación que es, a su vez, equivocada. Sostiene que "si bien atacamos la Resolución de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en determinados puntos de esta fundamentación habremos de referirnos a la resolución de instancia" y ello porque "si en la sentencia impugnada, no se dijo nada sobre alguna cuestión litigiosa denunciada en suplicación, y se confirmó íntegramente la sentencia que entonces se combatía, entendemos que por remisión o reenvió, se deben considerar incorporados, como fundamentos de la sentencia ahora impugnada, aquellos que obran en la resolución de instancia".

Tal planteamiento no puede ser asumido, pues ésta Sala ha de constreñir su examen a la sentencia que se pretende errónea; y por tanto debe estar a lo que en ella se afirma, sin poder imputar a unos supuestos silencios de aquella, una especie de conformidad tácita sobre alguno de los argumentos de la resolución de instancia. Y ello, aunque fuera cierto lo que se afirma en demanda. Porque si la sentencia de la Sala de Extremadura hubiese dejado de resolver alguna cuestión litigiosa de las planteadas en suplicación, que es lo que se le imputa, habría incurrido en incongruencia omisiva. Y en tal caso hubiera sido obligado acudir al recurso de casación para al unificación de doctrina, por ser cauce hábil para combatir tal deficiencia, con la finalidad de obtener la nulidad de la sentencia incongruente.

Pues bien, el examen del auto de inadmisión de 7-6-02 (rec. 3082/01) que obra en este proceso aportado por el propio demandante, muestra que en el recurso de casación unificadora que se interpuso frente a la sentencia de 31 de julio de 2.001, se cuestionaba exclusivamente la valoración que de la prueba practicada en la instancia había realizado la Sala de lo Social en orden a la calificación del acto extintivo de la relación laboral; no se atacó la sentencia por incongruente, ni, por ende, se señaló ninguna sentencia de contraste para obtener su nulidad. Ello deviene en obstáculo insalvable para el planteamiento de la supuesta incongruencia y de los efectos que se quieren anudar a la misma, pues respecto de ella ha quedado incumplido el requisito exigido por el art. 293.1.f) LOPJ para la viabilidad de la demanda de error judicial, consistente en haber agotado previamente todos los recursos previstos en el ordenamiento. Corolario de cuanto antecede es que tanto los argumentos de la sentencia de instancia no asumidos expresamente por la de suplicación, como los supuestos problemas de incongruencia que se imputan a esta última, deben quedar al margen del presente debate.

QUINTO

La segunda precisión obedece a que a lo largo de la demanda se alude reiteradamente a la existencia de dos despidos verbales producidos, según entiende el actor, los días 1 y 13 de septiembre.

En el supuesto de que lo ocurrido uno de esos dos días debiera calificarse de despido, lo que se afirma ahora solo a efectos dialécticos, tal pronunciamiento solo hubiera sido posible respecto del producido el día 13. Porque la negativa a facilitar ocupación al actor el día 1 de septiembre, no hubiera podido considerarse en ningún caso como despido, por la sencilla razón de que éste implica la extinción de una relación laboral ya iniciada mediante la previa incorporación del trabajador a su puesto de trabajo, lo que aquí nunca ocurrió. Cuando una empresa rechaza inicialmente cumplir un contrato de trabajo antes de que el trabajador comience a prestar servicios para ella, se produce, en todo caso, un incumplimiento de contrato del que podrán nacer posibles acciones indemnizatorias, pero no un despido. De ahí que ambas sentencias, la de instancia y la de suplicación, marginaran todas las alegaciones del actor en torno al supuestamente acaecido el día 1 de septiembre.

De otro lado, de aceptarse la hipótesis de un despido producido ese día 1, resultaría que los órganos judiciales habrían tenido que estimar de oficio la caducidad de la acción ejercitada contra el mismo, puesto que la conciliación planteada frente a él se celebró el día 10 de septiembre (folio 43 de los autos 637/99) y la demanda se presentó el día 5 de octubre, una vez trascurrido el plazo de 20 días hábiles que establece el art. 59.3 ET.

Por consiguiente, no puede considerarse en modo alguno errónea la decisión de la Sala de Extremadura de excluir del debate de suplicación todas las circunstancias relativas al incidente ocurrido el día 1 de septiembre.

SEXTO

El examen de los concretos nueve errores que denuncia el demandante, a la luz de los hechos acreditados y de la jurisprudencia sobre el error judicial, arroja el resultado que pasamos a exponer siguiendo el mismo orden con el que los supuestos errores se enumeran y exponen en demanda.

Primero

La decisión de la Sala de suplicación de rechazar la modificación de lo que constituía un mero antecedente de la sentencia de instancia fue totalmente acertada. El art. 191 b) LPL solo autoriza a revisar "los hechos declarados probados" y aquel no lo era. A mayor abundamiento, para la solución del debate carecía de interés que el sobreseimiento penal hubiera sido provisional, como allí se indicaba, o libre, como lo fue en realidad, puesto que la sentencia del Juzgado tuvo por cierto el contrato de 8 de agosto de 1.998 (fundamento primero) y la de suplicación en nada modificó esa valoración.

Segundo

Es cierto, pero absolutamente irrelevante, el error que pone de manifiesto este ordinal. En efecto, la Sala confundió el acta de juicio (folios 31 a 33) con el contrato de alta dirección suscrito el 3 de agosto de 1.998 obrante al folio 44, en el que se apoyaba el demandante para intentar añadir al relato histórico, una parte de su contenido. Y ello la llevó a rechazar la revisión fáctica postulada por entender que se sustentaba en el acta de juicio, que no es documento hábil para ello. Pero tal decisión no influyó para nada en el debate ni condujo a ninguna conclusión errónea. Como ya hemos dicho tano la sentencia del Juzgado como la de la Sala tuvieron por cierto el contrato. Lo que ocurre es que la existencia y contenido del mismo no eran cuestiones que afectaran al núcleo del debate suplicacional en el que lo que se discutía era si se había producido un despido verbal o una dimisión expresa; y para calificar lo ocurrido el día 13 de septiembre de 1.999, la parte del contrato de 3-8-98 que se pretendía incorporar, era absolutamente irrelevante como luego veremos.

Tercero

Se critica a la Sala de Extremadura una decisión que era obligado adoptar. Lo que pretendió el recurrente en suplicación, no fue modificar el hecho probado tercero, sobre el que mostró expresamente su conformidad, sino que la Sala aceptara las "matizaciones" que exponía en el recurso con diversos argumentos, pero "sin cita de documento alguno que las avalara". El demandante de error olvida el carácter extraordinario del recurso de suplicación, y la consiguiente vinculación del Tribunal a los hechos probados de instancia. De modo que, o éstos se modificaban por la parte, o debía valorarlos tal como venían expresamente redactados, sin matización fáctica de ningún tipo. Además, el recurrente no alegó documento alguno en su apoyo. No hubo pues una "interpretación desproporcionada de la norma procesal" como se denuncia, sino un planteamiento equivocado del propio recurrente. El recurso de suplicación es, ya lo hemos dicho, un recurso extraordinario y quien acude a él, debe cumplir escrupulosamente las reglas que lo disciplinan, si quiere que prospere.

Cuarto

Respecto de este ordinal, damos por reproducido lo manifestado en relación con el segundo. Las fechas de alta y baja en Seguridad Social declaradas por la empresa ninguna incidencia podían tener para valorar si el día 13 se produjo un despido o una dimisión voluntaria por parte del trabajador, cuestión que debía resolverse, como hizo la sentencia que se impugna, atendiendo exclusivamente a las circunstancias que concurrieron ese día. De ahí que el error de la Sala al entender que del certificado de la Tesorería General obrante al folio 34 no se podían extraer los datos que el recurrente quería poner de manifiesto (el grupo de cotización con que fue dado de alta con efectos del día 1 de septiembre y la razón aducida por la empresa para la baja del día 13 siguiente: no superar el periodo de prueba) cuando es lo cierto que todos ellos figuran en dicho certificado, en nada pudo influir para el sentido del fallo.

Quinto

Ningún reproche cabe hacer a la sentencia por rechazar la revisión del hecho probado cuarto de instancia que pretendía rectificar el recurrente, con amparo en los documentos obrantes a los folios 12 y 129 de los autos. La revisión se basaba en un simple acuse de recibo de correos, que nada indicaba sobre la redacción alternativa pretendida, y en la propia sentencia de instancia, con lo que en definitiva la pretensión del recurrente, amén de efectuarse por incorrecto cauce procesal como él mismo reconoce en su demanda de error, no pretendía mas que discrepar de la valoración de la prueba realizada por el juez "a quo" sin soporte documental con virtualidad revisoria. Y en esa misma línea se manifiesta también la demanda que examinamos, en la que se vierten numerosos y prolijos argumentos para discrepar de la valoración de la prueba efectuada por el juez de lo social, con olvido de la doctrina de ésta Sala expuesta en el apartado B) del fundamento segundo.

Sexto

El rechazo que efectuó la sentencia recurrida de los motivos 2º y 3º del recurso de suplicación, no implicó "una aplicación desproporcionada e injustificadamente formalista del derecho", ni la exigencia de "los requisitos del recurso de casación para la unificación de doctrina", como imputa el demandante. La afirmación de la sentencia de que "todas las infracciones acusadas, así como la doctrina contenida en las sentencias que cita hacen referencia a otros presupuestos fácticos distintos", no fue fruto de un error patente e indubitado en la aplicación del derecho, sino una muy correcta acomodación de éste a las circunstancias del caso. Pues las denuncias jurídicas que se efectuaban en aquellos motivos, las hacía el recurrente sobre la base de considerar que se había producido un despido verbal el día 13, es decir partía "de otros presupuestos fácticos distintos" de los declarados probados en la sentencia de instancia; y de los que la Sala infirió, razonada y razonablemente, que lo que realmente ocurrió dicho día fue una dimisión voluntaria del trabajador.

Porque el hecho de que la empresa tras la incorporación del día 13, le ofreciera unas condiciones laborales que en opinión del actor suponían una total modificación de las pactadas en el contrato del año 98, no le autorizaba a considerar tal oferta como un despido verbal, puesto que no medió manifestación alguna por parte de la empresa de dar por extinguido el vínculo. Por consiguiente, lo correcto en derecho hubiera sido que el actor se hubiese mantenido en su puesto de trabajo tras manifestar su desacuerdo y luego accionar por una indebida modificación sustancial de las condiciones de trabajo vía art. 138 LPL o, en último extremo, instar la extinción indemnizada de su contrato de trabajo de acuerdo con lo previsto en el art. 50.1.a) ET. Y nada de eso hizo. Al contrario, manifestó que en esas condiciones "no estaba interesado en la empresa y que se iba". Manifestaciones que ciertamente pudieron considerarse no unívocas, pero también como inequívocas y expresivas de una dimisión voluntaria como hizo la sentencia, optando por una de las interpretaciones posibles, sin que tal conclusión pueda considerarse ilógica o irracional. Además, la resolución supuestamente errónea, razonó cumplidamente al respecto y advirtió, con cita de pronunciamientos de esta Sala y saliendo con ello al paso de argumentos en contra, que la dimisión es un acto vinculante e irrevocable del que no cabe retractarse con posterioridad sin consentimiento de la empresa.

Séptimo y Octavo Lo que acabamos de razonar, es suficiente para desestimar estos dos motivos. No caber apreciar ninguna contradicción en la aplicación del derecho, porque la Sala califique, con toda corrección por cierto, el contrato suscrito el 3 de agosto de 1.998 como de alta dirección, y luego lo considere extinguido por voluntaria dimisión del trabajador. Es el demandante el que incurre en error al considerar que la empresa, al ofrecerle unas condiciones distintas de las pactadas en dicho contrato, lo estaba resolviendo unilateralmente con un despido verbal; y, por ello, siendo cierto que "no puede haber dimisión si el vínculo ha sido previamente roto por la empresa", este aserto resulta inaplicable al caso.

El despido requiere una manifestación inequívoca de la empresa de dar por concluido el vínculo que le une al trabajador, y ésta no se produjo, según los hechos probados de los que partió al sentencia. Y cualquiera otra conducta empresarial tendente a modificar las condiciones laborales sin voluntad extintiva, no puede calificarse de despido, sin perjuicio de las acciones que pueda el trabajador ejercitar frente a la decisión modificativa del empleador, a las que hemos aludido en el ordinal anterior. Pero el actor no optó por ellas, sino por manifestar que no le interesaba seguir en la empresa y que se iba; y ya hemos señalado que la valoración que de tales manifestaciones hace la sentencia no pueden tacharse de irracionales.

Noveno

En ningún momento del día 13 negó la empresa la existencia de relación laboral entre las partes. Es cierto que las condiciones laborales que aquella pretendía aplicar no se correspondían con las pactadas el año anterior. Pero esa circunstancia, ni equivalía a un despido, ni impedía, y nos remitimos a lo ya razonado, la dimisión del trabajador.

SEPTIMO

El actor está en su derecho a discrepar de la sentencia y argumentar que ésta pudo llegar, y es cierto, a otras conclusiones mas favorables a su planteamiento mediante una diferente valoración de la actuación patronal y en aplicación del principio de la buena fe. Pero el objeto de un proceso de error judicial no es poner de manifiesto que cabe otra interpretación de los hechos y del derecho distinta de la efectuada por la sentencia impugnada, sino la demostración de que ésta ha incurrido en graves y crasos errores que han provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales. Y las precisiones realizadas en los anteriores fundamentos ponen de manifiesto, de un lado, que los errores fácticos apreciados, han sido irrelevantes para influir en el sentido del fallo, puesto que éste habría permanecido incólume aún de no haberse cometido; y de otro que la sentencia de la Sala ha alcanzado las conclusiones que le llevaron a asumir el pronunciamiento de instancia que desestimó la demanda, mediante un proceso lógico en la valoración de la prueba practicada y en la interpretación y aplicación del derecho.

Por consiguiente no puede imputarse a la sentencia que hemos examinado, la comisión de un error patente, indubitado e incontestable que haya conducido a conclusiones jurídicas ilógicas o arbitrarias. Siendo éste último, el único calificable de error judicial indemnizable de acuerdo con el art. 292 de la L.O.P.J y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta y aplica, procede la desestimación de la demanda interpuesta.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por la representación procesal de D. Jose Miguel contra la sentencia de 31 de julio de 2.001 dictada por la Sala de lo Social de Extremadura en el recurso de suplicación número 353/01, confirmando la de 9 de enero de 2.001 del Juzgado de lo social núm. 2 de Badajoz (autos 637/02). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

33 sentencias
  • STS, 18 de Diciembre de 2013
    • España
    • 18 Diciembre 2013
    ...a la consolidada doctrina de esta Sala, de la que cabe citar como exponente el Fundamento de Derecho segundo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2004 (Rec. 5/8/2002 Recuerdan las sentencias de esta Sala de 18-3-96 (rec. 1358/94 ), 13-10-00 (rec. 79/00 ), 28-12-00 (rec. 37......
  • STS, 30 de Septiembre de 2014
    • España
    • 30 Septiembre 2014
    ...de que ésta ha incurrido en graves y crasos errores que han provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales... » ( STS 18/03/04 - procedimiento - En esta misma línea se afirma por reiterada doctrina jurisprudencial, tanto de esta Sala, como de la Sala Especial del Tribun......
  • STS 1025/2018, 5 de Diciembre de 2018
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 5 Diciembre 2018
    ...que ésta ha incurrido en graves y crasos errores que han provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales..." ( STS de 18 de marzo de 2004, - proc. 8/02 - También hemos dicho en nuestra reciente STS de 6 de marzo de 2018 (proc. 1/2017 ) que la existencia de error judicial......
  • STS 109/2022, 2 de Febrero de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 2 Febrero 2022
    ...de que ésta ha incurrido en graves y crasos errores que han provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales. ( STS de 18 de marzo de 2004, R. - También hemos dicho ( SSTS de 6 de marzo de 2018, Proc. 1/2017 y de 3 de abril de 2018, Proc. 4/2017, entre otras) que la exist......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR