STS, 20 de Noviembre de 2000

PonenteFERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
ECLIES:TS:2000:8451
Número de Recurso1417/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Nuin Goñi, en nombre y representación de Dª. Carmen Igualada Martínez, contra la sentencia de 17 de febrero de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 8325/99, interpuesto contra la sentencia de 7 de junio de 1.999 dictada por el Juzgado de lo Social de Manresa, seguidos a instancia de Dª Carmen Igualada Martínez contra la empresa "Ben Net Centre de Neteges, S.A.", Comunidad de Vecinos del Passeig de la Pau núm. 20 de Berga, y la empresa "Ana Vázquez Safont", sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-, Con fecha 17 de febrero de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CARMEN IGUALADA MARTÍNEZ contra la sentencia de fecha 7 de junio de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de Manresa, en el procedimiento núm. 601/98, seguido en virtud de demanda de despido formulada por la recurrente frente a Ben Net Centre de Neteges, S.A., Ana Vázquez Safont y Comunidad de Vecinos del Passeig de la Pau 20 de Berga y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 7 de junio de 1999 por el Juzgado de lo Social de Manresa, contenía los siguientes hechos probados:

"1º. La actora trabaja por cuenta y orden de la empresa 'Ben Net Centre de Neteges, S. A.' con antigüedad de 11-2-77, categoría profesional de limpiadora, y salario mensual de 76.500 pesetas.- 2º. La empresa 'Ben Net' remitió a 'Neteges Vázquez' la siguiente carta (doc. 1 de la Sra. Vázquez): 'Sabadell, 5 de junio de 1998.- Muy Sres. nuestros siendo Uds. los nuevos concesionarios a partir del día 15 de junio de 1998 de los servicios de limpieza de la COM. VEC. Paseo de la Pau, 20 de Berga, cúmplenos comunicarles que, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 43 del Vigente Convenio colectivo para Empresas de Limpiezas de Edificios y Locales, adjunto les remitimos la información y documentación correspondiente a los siguientes productores que prestan sus servicios en esas dependencias.- CARMEN IGUALADA MARTÍNEZ- Atentamente les saludamos'.-

  1. La empresa 'Ben Net' remitió a la actora la siguiente carta (doc. 1 de la actora).- 'Sabadell 15 de junio de 1998.- Señora.- Cúmplenos comunicarle, que ha sido rescindido a esta empresa el contrato de prestación de servicios, suscito con la COM. VEC. Paseo d e la Pau, 20 de Berga y en cuyas dependencias tiene Vd. su puesto de trabajo.- Dado que dichos servicios de limpieza quedaran concedidos a partir del día 15 de junio de 1998 a la empresa NETEGES VÁZQUEZ C/ Sta. Eulalia, 8, 1, 1 de Berga, Tel. 822.488 según previene el artículo 43 del vigente Convenio Colectivo para empresas de limpieza de edificios y locales, deberá usted pasar a formar parte de su plantilla, a partir de la fecha citada, y para la jornada del puesto de trabajo que Vd. ocupa'.- 4º. Por informe de Vida Laboral de la actora, la 'TGSS', en fecha 31.3.98 hace constar, entre otros períodos de Altas en el RGSS, que la actora a partir de 1-2-95 estaba de alta por la empresa 'Ben Net Centre de Neteges, S.A.,' (doc. 2 de la actora).- 5º. Por 'Neteges Vázquez' se remite a 'Ben Net Centre de Neteges, S.A.', en fecha 9-6-98, la siguiente carta (doc. 2 de la Sra. Vázquez, con reguarde de acuse de recibo, que consta entregada el 18-6-98):'Distingits Srs.: Referent a la seva documentació rebuda el dia 5 de juny de 1998, comunicat-nos les condicions del contracte de la Sra. Carme Igualada Martínez, que realitzava la neteja a la comunitat de Propietaris Pg de la Pau 20 de Berga, els retornem adjunt a la present l'esmentada documentació, no acceptant la mateixa per improcedent.- Els saludem molt atenament.' 6º. En fecha 9-6-98 Gestoría Pujol' remite a 'Ben Net Centre de Neteges S.A.', la siguiente carta (doc. 5 de la Comunidad de Propietarios):- 'Distingits Srs.:- Ens adrecem a vostés com administradors de la Comunitat de Propietaris situada al Pg de la Pau 20 de la ciutat de Berga, per comunicar-els-hi que la comunitat ha acordat rescindir el contracte que tenen amb vostes a partir del dia 15 de juny de 1998, como haviem acordat verbalment amb motiu del mal servei donat per la seva empresa BEN. NET CENTRE DE NETEGES S.A., a través de la persona que está fent la neteja, Sra. Carme Igualada, al no realitzar la feina correctament i no complir les hores establertes.- Sentim notificar-els-hi la present, saludant-los ben atentament,'.- 7º. El administrador de fincas Sr. Josep Pujol Badia emite el siguiente certificado, en su parte de interés (doc. 6 de la Comunidad de Propietarios): '...Segon.- Que com Administradors de la referida Comunitat, a començaments del mes de juny ens varem posar en contacte telefònic amb l'empresa BEN NET CENTRE DE NETEGES, S.A., comunicant-li que es donaria per resolt el contracte de serveis de neteja amb la Comunitat en data 15-6-98. Que en aquell moment, es digué, a l'empresa BEN NET que estavèm en contracte amb l'empresa NETEGES VÁZQUEZ,

(la Sra. ANNA VÁZQUEZ SAFONT), per tal que realitzés aquest servei a partir del dia 15-6-1998.- Que en dta 9-6-98, va comparèixer la Sra. ANNA VÁZQUEZ SAFONT en les nostres oficines i ens va comunicar que havia rebut una carta de BEN NET pequè es fes càrrec d'una treballadora, i que ella no es volia fer càrrec del servei, encarregant-nos que retornessim la documentació rebuda a BEN NET.- Que en data 9-6-1998, GESTORIA PUJOL, S.L. evià una carta a BEN NET, per tal de manifestarlos per escrit la resolución del contracte de neteja; i em aquesta mateixa data per encàrrec de la Sras. ANA VÁZQUEZ, va remetre una altre carta a BEN NET, retornat la documentació enviada per BEN NET a aquesta señora,. Tercer.- Que, per tant, no tenen constància que la Sra. Vázuez hagi efectuat mai el servei de neteja en la comunitat de Passeig de la Pau, núm. 20.- Quart.- Que a partir del dia 15 de juny de 1998, nos s'ha efectuat per la Comunitat de Propietaris del Passeig de la Pau 20, cap pagament en concepte de despeses de neteja d'escala de l'edifici, ....'.- Tercero. Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que desestimando la demanda interpuesta por CARMEN IGUALADA MARTINEZ, debo absolver y absuelvo de las pretensiones deducidas por la parte actora a las codemandadas empresa 'BET NET CENTRE DE NETEGES, S.A.'. a PERE PRAT SOLER, como Presidente de la 'comunidad de Propietarios del Passeig de la Pau núm. 20 de Berga', y empresa ANA VÁZQUEZ SAFONT".

TERCERO.- El Letrado D Javier Nuin Goñi, en nombre y representación de Dª Carmen Igualada Martínez, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: En primer lugar, señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 13 de febrero de 1998; a continuación aduce como preceptos infringidos los siguientes: artículos 54, 55 y 56 del Real Decreto legislativo 1/1995, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con lo dispuesto ennel artículo 43 del Convenio Colectivo de limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Barcelona. Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO.- Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de noviembre de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La actora ha prestado sus servicios en concepto de limpiadora para la empresa de limpiezas codemandada "Ben Net Centre de Neteges S.A.", y en tal condición realiza sus tareas en los diferentes locales y edificios a los que es enviada por la empresa, siendo uno de ellos las instalaciones dela Comunidad de Vecinos del edificio sito en la Pg. de la Pau 20 de la Localidad de Berga, a cuya limpieza dedicaba 2,96 horas semanales, del total de su jornada habitual de trabajo. Dicha comunidad de vecinos rescinde el contrato de limpieza con la empleadora, y por la misma se notifica a la trabajadora que la empresa "Neteges Vázquez", de la que es titular la codemandada Ana Vázquez Safont ha pasado a subrogarse en su relación laboral por la jornada de trabajo que desempeña en tales instalaciones. Tras la rescisión del contrato, las tareas de limpieza son realizadas por la propia comunidad de vecinos que no ha contratado a una nueva empresa para ello.

La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido deducida por la actora contra los tres codemandados aludidos (las dos empresas de limpieza y la Comunidad de Propietarios); resolución confirmada por la sentencia de suplicación dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 17 de febrero de 2000; argumenta en síntesis -después de descartar que la Comunidad de Propietarios y la segunda empresa citada tengan alguna implicación en el caso- que la primera empresa mencionada para la que sigue prestando sus servicios la actora, no ha extinguido el contrato de trabajo que vincula a ambas partes, sino que tan sólo ha llevado a efecto una modificación en las condiciones del mismo al reducir en 2,96 horas la jornada, a partir del momento en que se rescinde el contrato por la comunidad de vecinos, con lo que el vínculo laboral se mantiene plenamente vigente y no hay acto alguno de la empresa que pueda calificarse como despido, con independencia de las consecuencias que pudieran derivarse de la susodicha modificación de jornada que deberían plantearse por la trabajadora en el procedimiento oportuno al efecto, puesto que despido tan sólo existe cuando la empleadora desconoce, de forma expresa o tácita, la vigencia del vínculo contractual y da por extinguida la relación laboral mantenida con el trabajador, lo que obviamente no se produce cuando continua prestando servicios para la misma y percibiendo por ello el correspondiente salario.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia de suplicación interpone la demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca y aporta en concepto de contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 13 de febrero de 1998, constando en las actuaciones la certificación correspondiente y su carácter de firme.

Dicha sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico; no obstante lo cual llega a una conclusión distinta en cuanto que mantuvo la declaración de improcedencia del despido de la actora con la consiguiente condena de la empresa de limpieza, aunque absuelve a la comunidad de Propietarios y a la nueva trabajadora autónoma encargada de tal labor.

Concurre por tanto las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar procesalmente el recurso.

TERCERO.- Se alega en el presente recurso que la actora postula que se declare que la rescisión de parte de su jornada laboraL, como consecuencia de la pérdida de la concesión de una contrata de limpieza, debe ser declarada como despido, aunque se mantenga viva la relación por el resto de la jornada laboral; y al efecto denuncia la infracción de los artículos 54, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 110 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 43 del Convenio colectivo del sector.

Hay que advertir que esta Sala ya se ha pronunciado sobre un tema similar en su sentencia de 7 de abril de 2000, llegando a una concusión coincidente con la sentencia impugnada. En efecto, declara que la figura del despido exige de una decisión del empresario, expresa o tácita, de dar por concluida la relación de trabajo, que se configura entre aquél y el trabajador como única (arts. 1, 4 y 5 del Estatuto de Los Trabajadores,) -no siendo admisible la existencia del llamado despido parcial- aunque susceptible de sufrir alteraciones por decisión unilateral del empresario, que cuando afectan a la jornada, pueden ser modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y dar lugar a que operen los mecanismos previstos en el artículo 41 de la norma antes citada. En el caso examinado, la decisión de la empresa de reducir la jornada de la recurrente en determinadas horas semanales, pudo constituir, como se ha dicho, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pero en modo alguno un despido al no producirse manifestación expresa o tácita del empleador en tal sentido y, por el contrario, mantenerse viva, aunque modificada, la relación de trabajo existente entre la trabajadora y la empresa.

Al contener la sentencia recurrida la doctrina correcta se debe desestimar el recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Nuin Goñi, en nombre y representación de Dª. Carmen Igualada Martínez, contra la sentencia de 17 de febrero de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 8325/99, interpuesto contra la sentencia de 7 de junio de 1.999 dictada por el Juzgado de lo Social de Manresa, seguidos a instancia de Dª Carmen Igualada Martínez contra la empresa "Ben Net Centre de Neteges, S.A.", Comunidad de Vecinos del Passeig de la Pau núm. 20 de Berga, y la empresa "Ana Vázquez Safont", sobre despido. Sin pronunciamiento sobre costas.

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