STS, 18 de Enero de 1999

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso2254/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES AERONÁUTICAS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de marzo de 1.998, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, de fecha 14 de abril de 1.997, en actuaciones seguidas por DON Octavio, contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de abril de 1.997, el Juzgado de lo social nº 25 de los de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que previa estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, y sin entrar a analizar el fondo del asunto, debo desestimar la demanda formulada por Don Octavio, a estos solos efectos, absolviendo, también a estos únicos efectos a la empresa CONSTRUCCIONES AERONÁUTICAS, S.A., debiéndose indicar asimismo, que la cuestión suscitada debe dirimirse ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 12 de septiembre de 1.983, donde tiene reconocida la categoría profesional de Ingeniero Técnico. En el mes de Noviembre de 1.996, la empresa cotizó a la Seguridad Social por un total de 493.347.-ptas con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias. 2º) La demandada presentó escrito ante la Dirección General de Trabajo el 15 de Noviembre de 1.996, indicando que tenía intención de iniciar un expediente de regulación de empleo que afectaba a los centros de trabajo, sitos en Cádiz, Sevilla, Madrid y Toledo, al amparo del art. 51, del TRET. Iniciado el correspondiente periodo de consultas este término con acuerdo entre los representantes de los trabajadores, a través de su Comité Intercentros, y los de la empresa, el 27 de Noviembre de 1.996, en los términos que constan en el acta extendida a tal efecto, que se da por reproducida en su integridad, y a estos solos efectos, al igual que la resolución que acto seguido se mencionara, y en los términos no especialmente mencionados. Dicho acuerdo fue homologado en su integridad por resolución de 5 de Diciembre de 1.996, de la Subdirección General de Relaciones Laborales de la Dirección General de Trabajo y supuso la extinción de los contratos de un total de 218 trabajadores. 3º) mediante carta fechada el 20 de Diciembre de 1.996, aunque enviada al demandante por conducto notarial el 23 y que, definitivamente llegó a su poder al día siguiente, es decir el 24, y siempre de Diciembre, se le indicó que con efectos del 30 de Diciembre de 1.996 quedaba extinguido su contrato de trabajo, de conformidad: "...con los apartados Primero y Segundo de la Parte Dispositiva de la resolución de la Dirección General de Trabajo y migraciones de fecha 5 de Diciembre de 1.996..." carta que se da por reproducida en su integridad, y a estos solos efectos. El demandante fue efectivamente dado de baja en el Régimen General de la Seguridad Social el mentado 30 de Diciembre. 4º) Aprovechando la vía notarial abierta por la empresa, el Sr. Octavioenvió una carta a la misma que aparece fechada el 26 de Diciembre, siempre del pasado año, y que igualmente cursó a través del Servicio de Correos, certificada y con acuse de recibo y que igualmente se tiene por reproducida, y a estos solos efectos. 5º) Ha percibido la cantidad de 7.593.787 el 7 de enero de 1.997, en concepto de indemnización. 6º) Como quiera que discrepará con el acuerdo administrativo al que se hizo mención en el segundo ordinal, presentó el correspondiente recurso el 9 de enero de 1.997, solicitando la anulación total del mismo, o subsidiariamente su exclusión, recurso que ha sido desestimado por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales el 31 de marzo del presente año, resolución ésta, así como el escrito de referencia, que se da por reproducía, y a estos solos efectos. 7º) El demandante era miembro del Comité de Empresa del centro de Getafe. 8º) Se ha celebrado acto de conciliación el 6 de Febrero de 1.997, ante el SMAC, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 17 de marzo de 1.998, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal. FALLO Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Octaviocomo parte demandante, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, en fecha 14 de abril de 1.997, en reclamación de despido a instancia de dicha parte demandante, contra CONSTRUCCIONES AERONÁUTICAS, S.A. y en consecuencia debemos anular y anulamos la misma, devolviendo las actuaciones al Juez "a quo", para que, partiendo de su competencia jurisdiccional resuelva con entera libertad de criterio".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 221.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 13 de julio de 1.994.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 11 de enero de 1.999, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por Construcciones Aeronáuticas, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de marzo de 1.998, es la de determinar si es competente la Administración (Dirección General de Trabajo) y por tanto el orden jurisdiccional contencioso administrativo o el orden jurisdiccional social para conocer sobre la impugnación planteada por un trabajador, miembro del Comité de Empresa, contra la Resolución administrativa de 5 de diciembre de 1.996, que homologó el Acuerdo entre los representantes de los trabajadores y la empresa en el expediente de regulación de empleo, que supuso la extinción de los contratos de trabajo de 118 trabajadores, entre ellos, el del actor al figurar el mismo en el listado de dicho Acuerdo lo que se le notificó por conducto notarial el día 23 de diciembre de 1.996, con efectos del día 30, fecha en la que fue dado de baja en el Régimen General de la Seguridad Social; el actor percibió la indemnización de 7.593.787.-ptas el 7 de enero de 1.997; el día 9 de enero de 1.997, interpuso recurso administrativo ordinario contra dicha resolución, desestimado en el mes de marzo de 1.997, y el día 7 de enero de 1.997, presentó demanda por despido discriminatorio; el actor el día 26 de diciembre de 1.996, había contestado por correo con acuse de recibo a la notificación de la empresa extinguiendo el contrato de trabajo alegando sustancialmente indefensión al no haber recibido la información solicitada repetidamente, pese a su condición de miembro del Comité de Empresa, sobre la tramitación del expediente, no respecto de sus derechos sindicales, negando, por último se le informara sobre las dos opciones contempladas en el Acuerdo de 27 de noviembre de 1.996; estas alegaciones son los que fundamentan la demanda de despido.

SEGUNDO

La sentencia recurrida estimó el recurso de suplicación del trabajador declarando que el orden jurisdiccional competente es el social, devolviendo las actuaciones al juzgado para que resolviera sobre el fondo litigioso.

Es evidente la contradicción existente entre dicha sentencia y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Aragón de 13 de julio de 1.994; también aquí el demandante había accionado por despido, al comunicarsele la extinción de su contrato de trabajo como consecuencia de expediente de regulación de empleo que lo autorizo, al figurar en el listado de trabajadores afectados, planteando idéntica cuestión competencial lo que se resolvió a favor del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Se cumplen por tanto el requisito de previa contradicción exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

La cuestión debatida estará resuelta legislativamente cuando se cumplan las previsiones del art. 3 nº 2 del Texto Refundido de la Ley de procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/95 de 7 de abril) en la redacción dada por la disposición adicional quinta de la Ley 29/98 de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a su vez reformado por la Ley 31 de diciembre de 1.998, y entre en vigor la atribución al orden jurisdiccional social el conocimiento de las pretensiones administrativas relativas a la regulación de empleo y actuaciones administrativas en materia de traslados colectivos, hasta ahora, competencia del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, salvo en las excepciones previstas en la normativa actualmente vigente; mientras tanto, y dado la fecha de la presentación de la demanda procede entrar en el examen de la cuestión competencial planteada, materia sobre la que ya se ha pronunciado las Salas de Conflictos de Jurisdicción y de Competencia de este Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de diciembre de 1.988 y auto de 25 de junio de 1.996, decidiéndola a favor del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, después de plantearse si el legislador quiso además de atribuir a la Administración la competencia en cuanto a la tramitación de los expedientes de regulación de empleo del art. 51 del E.T., extenderla también en lo relativo a la impugnación de los trabajadores contra su inclusión en el listado nominal del expediente, por razones de servicio o de interés público, al ser una cuestión ya debatida en el expediente, o si por el contrario existe alguna norma que excluya la intervención de la Administración y permita atribuir la competencia al orden jurisdiccional social, bien por venir establecido expresamente o como corolario del principio general del art. 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo y art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las pretensiones y litigios que se promuevan dentro de la rama social del derecho.

CUARTO

Para la resolución de la cuestión planteada debe partirse de la ya citada jurisprudencia y debe tenerse en cuenta, además, lo establecido en el Real Decreto 43/96 de 19 de enero que en cumplimiento de lo previsto en el art. 51-2 del E.T., aprobado por Real Decreto Legislativo 11/95 de 24 de marzo, aprobó el Reglamento de los Procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos, que vino a sustituir al Real Decreto 691/80 de 14 de abril, parcialmente modificado por el Real Decreto 2732/81, y en vigor en la fecha tanto de la solicitud del expediente como de la presentación de la demanda de autos; de su examen como informa el Ministerio Fiscal se llega a la conclusión de que, al igual que sucedía con la reglamentación anterior, de que no cabe desvincular el acto extintivo de cada uno de los contratos de trabajo de los trabajadores afectados, con la resolución administrativa dictada en el expediente de regulación de empleo en cuyo listado figuraban aquellos, al tratarse de un acto jurídico unitario de naturaleza administrativa, que abarca tanto una y otra cosa, en consecuencia toda cuestión que se suscinte es competencia de la jurisdicción contenciosa-administrativa. El art. 6 del Reglamento exige, entre los documentos que deben acompañarse con la solicitud de iniciación del expediente, una relación de los trabajadores que vayan a verse afectados, criterios tenidos en cuenta para designarlos y periodos a lo largo del cual está previsto efectuar las extinciones de los contratos de trabajos, además de la memoria explicativa de la causa o motivo del proyecto de despido colectivo, y documentos que acrediten la causa economica aducida por la empresa y ello, porque, como se decía en las resoluciones ya citadas la viabilidad del expediente por causas económicas requiere que la Administración, antes de decidir, valore tanto los centros de trabajo afectados, la identificación de los trabajadores, condición que ostentan y número de puestos a amortizar, en definitiva la determinación concreta de los afectados; solo, en materia de indemnizaciones, el art. 14-2 del Reglamento prevé que si el empresario no las abona o existe disconformidad en cuanto al quantum procede demandar ante el Juzgado de lo Social según las normas del proceso ordinario; de aquí se deduce, que solo en este supuesto excepcional cabe acudir a la vía jurisdiccional social pues el acto extintivo del contrato de trabajo, no es más que una derivación o consecuencia final del procedimiento de regulación de empleo; como esta Sala ya dijo en su sentencia de 24 de abril de 1.990, por vía indirecta las irregularidades formales y sustantivas que se pudieran haber producido en el expediente no legitima la vía procesal del despido; y esto es lo que aquí sucede donde lo denunciado tanto en la carta de contestación a la de comunicación de la extinción del contrato de trabajo, como en las alegaciones contenidas en la demanda, son omisiones de trámites en el expediente y de información debida en su condición sindical. La vía correcta de impugnación a utilizar era la primeramente utilizada del recurso ordinario, y de desestimarse este, la del contencioso-administrativo, tal y como se prevé en el art. 16 del Real Decreto 43/96. Accionar por despido, basando la reclamación en su mejor derecho a permanecer en la empresa por su condición de representante sindical y en incumplimiento por la empresa del deber de información tanto en dicho concepto como en el de trabajador afectado por el expediente, pese a lo cual se encontraba incluido en la relación de afectados, es cuestión cuyo conocimiento esta atribuido de conformidad con las normas expuestas a la jurisdicción contencioso-administrativo, pues lo que se imputa son errores o defectos en los que incurrió la resolución de la Dirección General de Trabajo. En cuanto a la alegación del recurrente de indefensión en la tramitación por la Administración del expediente, por las causas ya relacionadas anteriormente, afecta al fondo litigioso, no a la cuestión competencial ahora debatida.

QUINTO

Todo lo dicho lleva a la estimación del recurso y a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que al resolver el debate de suplicación se desestimó el recurso del trabajador contra la sentencia del Juzgado. Sin costas. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES AERONÁUTICAS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de marzo de 1.998, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, de fecha 14 de abril de 1.997, en actuaciones seguidas por DON Octavio, contra la entidad ahora recurrente; la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso de DON Octavio, contra la sentencia de instancia, que confirmamos. No ha lugar a imponer costas. Devuelvanse el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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