STS, 22 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de IBERIA, L. A.E. contra sentencia de 21 de febrero de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 10 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 22 en autos seguidos por Carlos Ramón frente a IBERIA, L.A.E. sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de octubre de 2005 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 22 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Carlos Ramón contra IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A en materia de despido, debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido que se le ha efectuado al trabajador, convalidándose la extinción del contrato que aquel produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación¡ absolviéndo así a la empresa demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas por la actora en su escrito de demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El actor D. Carlos Ramón ha. venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada con las siguientes circunstancias personales: · Antigüedad: 16 de Julio de 1968. · Categoría Profesional: piloto. · Retribución Salarial: Hasta el pase a la situación de reserva percibía 14.290,67 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias y a partir de entonces 4.676,57 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO: El actor pasó a la situación de reserva al alcanzar los 60 años de edad (24 de Octubre de 2002) por aplicación del entonces vigente VI Convenio Colectivo que preveía en su Anexo 2 apartado B.2 tal posibilidad. TERCERO : Mediante carta de fecha 16 de Septiembre de 2002 (documento número 9 parte demandada) se le permite al actor acogerse a la situación de excedencia especial descrita en el Anexo 2 del citado Convenio Colectivo. Al no pronunciarse el actor sobre tal opción se le integra en la Escala de Reserva, comunicándose tal decisión empresarial al actor. El artº 11 del VI Convenio Colectivo en lo referente a la situación de reserva establece la imposibilidad de que los pilotos en tal situación puedan dedicarse a ninguna actividad retribuída o no que signifique o implique competencia de transporte aéreo a la compañía demandada. CUARTO: En fecha de 13 de Octubre de 2003 la empresa comunica al actor por escrito que había tenido conocimiento de que estaba prestando servicios para "PULLMANTUR AIR, S.A" recordándole expresamente que seguía vinculado a "IBERIA, S.A" y por lo tanto estaba incurriendo en una transgresión de la buena fe contractual susceptible de ser corregida vía disciplinaria (documento número 5 parte demandada). Al actor le fue incoado expediente disciplinario en fecha de 28 de Octubre de 2003 que fue sobreseído al haberse comprometido el actor a causar baja en la compañía "Pullmantur Air, S.A" y regularizar su situación (documento n° 7 parte demandada). QUINTO: En fecha de 11 de Mayo de 2005 el actor recibe comunicación escrita de despido disciplinario del siguiente tenor literal: Muy Sr. mío: De las actuaciones realizadas en el Expediente Disciplinario que le fue incoado con motivo de los hechos comunicados el pasado 18 de abril de 2005, de cuya, resolución ha informado a esta Dirección el Sr. Instructor, han resultado acreditados los siguientes hechos: .Encontrándose Vd. en situación de Reserva en Iberia, está prestado servicios como Piloto en la Compañía Aérea Pullmantur Air. .Por escrito de fecha 13.10.03 la empresa ya le advirtió que, no obstante haber dejado de prestar servicios de vuelo en Iberia, sigue usted vinculado a esta Empresa por lo que la prestación de servicios como Piloto en otra compañía que suponga competencia de transporte aéreo para Iberia, puede ser constitutiva de una clara infracción del deber de no concurrencia que se encuentra regulado, en el artº 5 d) del Estatuto de los Trabajadores, concediéndole un plazo para que regularizara su situación. .Dado que en el plazo concedido Vd. no procedió a la regularización exigida, con fecha 28.10.2003, se procedió a la apertura del correspondiente expediente disciplinario en cuyo pliego de cargos, de fecha 29.10.2003, se le hacía la misma imputación que se realiza en el presente, esto es, prestar servicios como Piloto en la Compañía Aérea Pullmantur Air. Dicho expediente fue sobreseído en fecha 15.12.2003 tras su compromiso por escrito, de fecha 5/12/2003, de abandonar la referida compañía. .Hemos podido comprobar que sigue usted trabajando como Piloto para Pullmantur Air, habiéndose constatado que, por ejemplo, ha realizado servicios de vuelo de dicha compañía los pasados días 19.3.2005 y 20.3.2005. La conducta anteriormente descrita está tipificada como falta MUY GRAVE, de acuerdo con lo establecido en la letra d) del n° 2 del artº 54 del Estatuto de los Trabajadores y en el artº 22,10 de las Normas Disciplinarias de la Compañía de fecha 15 de Agosto de 1981, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artº 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y el artº 26 de las anteriormente citadas Normas Disciplinarias, la Dirección de la Compañía ha decidido, proceder a la extinción de su contrato de trabajo por DESPIDO DISCIPLINARIO, que tendrá efectos a partir de la fecha de recepción de este escrito. SEXTO: Ambas empresas "IBERIA S.A" y "PULLMANTUR AIR S.A" tienen por objeto social la explotación del transporte aéreo de personas, mercancías de todas clases y correo, así como la explotación de los servicios de asistencia técnica, operativa y comercial a las aeronaves, pasajeros, carga y correo (documentos 3 y 4 parte demandada). SEPTIMO: El actor se encuentra en situación de Reserva y percibiendo por lo tanto remuneraciones de la empresa demandada, y de Alta en Seguridad Social. OCTAVO: El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación laboral ni sindical alguno. NOVENO: En fecha de 10 de Junio de 2005 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2006 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuso por la representado letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, en autos 529/05, seguidos a instancia de Carlos Ramón contra IBERIA Líneas Aéreas de España S.A., en reclamación por despido, revocando la misma y declaramos improcedente el despido del trabajador condenando a la empresa a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opte entre la readmisión del trabajador de la presente sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 196.415,94 euros (ciento noventa y seis mil cuatrocientos quince con noventa y cuatro céntimos de euros) y, además, cualquiera que sea el sentido de la opción, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo su tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se prueba por el empleador lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación. De no optar expresamente se entiende que lo hace por la readmisión".

CUARTO

Por la representación procesal de IBERIA, L.A.E. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 4 de mayo de 1994 .

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de marzo de 2007 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone "Iberia Líneas Aéreas de España S.A.", (en adelante "Iberia") si el despido que por competencia desleal del actor Don Carlos Ramón acordó la empresa, debe ser o no declarado procedente. No es posible, sin embargo, entrar a resolver dicha cuestión ni por tanto pronunciarnos sobre el mayor o menor acierto de la sentencia recurrida al decidir, al no concurrir en el caso el presupuesto previo que exige el art. 217 LPL .

Esta Sala en relación con dicho presupuesto ha señalado reiteradamente, y en lo que ahora resulta de interés, que: 1. La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28-1-92 (rscud. 824/91 y 1053/91), 18-7, 14-10 y 17-12-97 (rscud. 4067/96, 94/97 y 4203/96), 17-5 y 22-6-00 (rscud. 1253/99 y 1785/99), 21-7 y 21-12-03 (rscud. 2112/02 y 4373/02) y 29-1 y 1-3-04 (rscud. 1917/03 y 1149/03) entre otras muchas ).

  1. La exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos, restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en los despidos disciplinarios, dada la extremada dificultad de encontrar términos homogéneos de comparación, cuando la calificación judicial de las conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 ET se sustenta necesariamente en una valoración individualizada de circunstancias de hecho. (ss. de 18 de mayo de 1992 (rcud. 1492/01), 15, 29 y 30 de enero de 1997 (rscud 3827/95, 3461/95 y 952/96), 6 de julio de 2004 (rcud. 5346/03), 9 de julio de 2004 (rcud. 3496/02), 24 de mayo de 2005 (rcud. 1728/04) y 10 de julio de 2006, (rcud. 1123/05) entre otras).

    Profundizando en esa línea, la Sala ha señalado, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, lo que no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues "para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es "grave y culpable" se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo referente al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece" (sentencia, por todas, de 13-11-00, rcud 4391/99 ).

    De ahí que la sentencia de 16 de julio de 1991 (rcud 110/91 ) señale que "...la conducta del trabajador que, en definitiva, es lo que se juzga en un proceso por despido disciplinario, difiere en cada uno de ellos; lo cual, por otra parte, resulta obvio, sin necesidad de entrar en un análisis comparativo de dichas conductas en uno y otro caso; porque de suyo, el comportamiento del ser humano ante circunstancias concretas y, por tanto, diferentes en el tiempo y en el espacio de otras que, por mucho que sea su similitud nunca podrán ser iguales, tampoco podrá ser equiparado y homologado en forma alguna con el de otra persona, en estas circunstancias".

    Son especialmente significativas en esta línea doctrinal las muy recientes sentencias de 8-6-06 (rcud. 5165/04) y 3-7-07 (rcud. 2488/06 ) a cuyos extensos argumentos nos remitimos expresamente. Baste ahora con indicar que estas sentencias señalan que lo que en realidad evidencia nuestra doctrina, "es algo que afecta, de manera profunda, a la propia función de este recurso como instrumento de unificación jurisprudencial. Ese instrumento no puede operar a partir de lo que la doctrina científica denomina juicios empíricos de valoración de la conducta humana, porque en estos juicios los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación". Y, por ello, desestimaN el recurso por falta de contenido casacional.

  2. Tal exigencia se extiende también, como es lógico, a la normativa legal o convencional aplicable, de modo que la contradicción no se produce si aquella es diferente en cada caso. (Ss. de 18-12-91 (rec. rec. 622/91), 19-5-95 (rec. 1771/94), 18-12-96 (rec. 9723/96), 17-2-97 (rec. 349/97), 04-05-00 (rec. 2147/99), 15-10-01(rec. 698/00) y 26-6-02 (rec. 3890/01) así como numerosos autos).

SEGUNDO

La anterior doctrina conduce ya a desestimar el recurso por falta de contenido casacional. Pero ocurre, además, que las soluciones dispares que ofrecen las sentencias comparadas no pueden calificarse de distintas en los términos exigidos por el art. 217 .

La sentencia de 21 de febrero de 2.006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Madrid enjuició el despido disciplinario de un piloto, acordado por "Iberia" el 16 de septiembre de 2.002, por haber transgredido la buena fe contractual (art. 54.2.d ) ET) al prestar "servicios como piloto en la Compañía Aérea Pulmantur S.L. encontrándose en situación de reserva". El trabajador había pasado al cumplir los 60 años a dicha situación, prevista en el art. 44 del VI Convenio Colectivo "entre Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima, y sus Tripulantes Pilotos" de 3 de junio de 1.999 (B.O.E de 20 de agosto) vigente en aquella fecha, al estar prorrogado por la tácita de acuerdo con su art. 3. Dicho Convenio prevé en su art. 11, y bajo el titulo de "pacto de no concurrencia" que "los pilotos no podrán dedicarse a ninguna actividad retribuida o no retribuida que signifique competencia de transporte aéreo a la compañía". La sentencia que ahora se recurre en casación unificadora, tiene por probada la actividad del demandante para la citada Compañía -- hecho que, por lo demás, es conforme entre las partes -- y transcribe la jurisprudencia de esta Sala, con cita de las sentencias de 28-5-87, 26-1-88 y 22-10-90 [en igual sentido se pronuncian, por cierto, las de 5-7-88, 22-9-88, 26-12-89, 8-3-91, 20-3-91 y 22-3-91, entre otras], que considera competencia desleal "la actividad consistente en realizar tareas laborales de la misma naturaleza o rama de producción de las que se están ejecutando en virtud del contrato de trabajo" o "en empresa que tiene el mismo objeto" que la empleadora. Pero entiende que en el caso, no cabe hablar de competencia desleal, porque "no ha quedado acreditado que ambas empresas realizasen actividad concurrente en el mismo ámbito territorial y comercial" ya que "Pullmantur solo trasporta viajeros que han contratado dentro del propio grupo profesional un crucero, mientras que la demandada vende billetes para vuelos comerciales".

Por su parte la sentencia referencial, de 4 de mayo de 1.994 de la Sala de lo Social de Baleares, resuelve el caso de un técnico de mantenimiento de "Iberia" al que ésta negó la reincorporación a su puesto de trabajo al concluir una excedencia voluntaria, haciéndole entrega de una carta en la que le comunicaba la extinción de su relación laboral, por "trasgresión de la buena fe contractual al haber desempeñado durante la excedencia actividades competitivas para Iberia", consistentes, según se declara expresamente probado en "prestar servicios para la compañía aérea Air Europa como técnico de mantenimiento, continuando en alta en esa empresa en la actualidad". La sentencia, confirmó el pronunciamiento de instancia aplicando el art. 232 del Convenio Colectivo de "Iberia" (se refería al XIII Convenio entre "Iberia" y su personal de tierra de 31 de enero de 1.994 ) que establecía: "si el trabajador no solicitara su reingreso dentro del plazo señalado o realizara durante la excedencia trabajo en otra Compañía Aérea, Agencia de Viajes, o en general, actividades competitivas para Iberia, perderá el derecho a su puesto en la empresa". La sentencia razonó que la extinción acordada estaba justificada al haber trabajado el actor para otra compañía aérea, dado el inequívoco tenor del art. 232, por lo que no cabía la interpretación postulada por el recurrente de ausencia de competencia desleal basándose en que Air Europa se dedicaba a los vuelos "charters" (fletados o alquilados) e "Iberia" a los vuelos regulares.

TERCERO

Son pues diferentes las categorías profesionales, las situaciones de empleo y las acciones ejercitadas en uno y otro caso: la de despido, disciplinario de un piloto en la recurrida y la de reingreso de un mecánico tras excedencia voluntaria en la referencial. Pero, fundamentalmente, son también diferentes, además, las normas convencionales aplicables y su respectiva regulación. En el caso de la referencial, "el inequívoco tenor" del art. 232 del Convenio de "Iberia" y su personal de tierra de 31 de enero de 1.994, que prohibía realizar durante la excedencia trabajo en "otra Compañía Aérea", permitió a la Sala sentenciadora confirmar la decisión de "Iberia" de dar por perdido el derecho del trabajador a reincorporarse a su puesto de trabajo, sin necesidad de mayor esfuerzo interpretativo de la norma, que además rechazó de plano. Sin embargo, la mayor imprecisión del art. art. 11 del VI Convenio Colectivo "entre Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima, y sus Tripulantes Pilotos" de 3 de junio de 1.999, que es el aplicable en el caso, obliga a interpretar que debe entenderse por "competencia de transporte aéreo" y a dilucidar si la actividad del despedido había supuesto o no esa competencia prohibida, como se reconoce en el propio recurso, al afirmar que el objeto del mismo es determinar si (. . .) "en definitiva, la situación de concurrencia exige que la actividad concurrente deba desarrollarse en el mismo ámbito territorial y comercial"; actividad interpretativa que, como ya hemos visto, no era necesaria en el caso de la referencial.

Las circunstancias puestas de manifiesto, constituían ya inicialmente causas de inadmisión del presente recurso de casación unificadora (art. 223 LPL ), y devienen en el momento de dictar sentencia en causas para su desestimación, como propone el Ministerio Fiscal en su informe. Y en ese sentido debe fallar la Sala condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta sede (art. 233.1 LPL ) y a la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de IBERIA, L.A.E. contra sentencia de 21 de febrero de 2006 (rec. 7/06) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 10 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 22 .

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta sede y a la pérdida del depósito efectuado para recurrir. Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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