STS, 9 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra sentencia de fecha 13 de diciembre de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 4552/06, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, en autos nº 1066/05, seguidos por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., frente a D. Simón, sobre reclamación de Cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, el letrado D. José Gabriel Antón Fernández, en nombre y representación de D. Simón.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de junio de 2006 el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda instada por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (B.B.V.A.) contra D. Simón, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones planteadas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1. Que D. Simón trabajó para Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. hasta que en el año 2005 fue objeto de despido disciplinario. Por sentencia de 18.10.05, folios 65 a 77 del Juzgado nº 20 se declaró el mismo improcedente. La resolución ha sido recurrida por ambas partes, folios 412 a 450. 2. Que en 10.09.2003 el banco otorgó al demandado un préstamo especial de vivienda por un importe de 210.500,00 euros, del que en 20.03.05 existía pendiente la cantidad de 197.321,52 euros. 3. Que en su demanda la actora reclama la citada cantidad más los intereses legales que serían fijados en el acto del juicio, en el que se ha manifestado que la cantidad reclamada en fecha asciende a 202.839,21 euros, folios 39 y testifical. 4. Que en el contrato firmado para la concesión del préstamo entre las partes en la Cláusula 9ª se dice: "Novena.- (Vencimiento anticipado). No obstante el vencimiento pactado, se considerará vencido de pleno derecho el préstamo y exigible la totalidad de las obligaciones de pago que tenga contraídas el beneficiario cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:... d) Cuando se extinga la relación laboral del beneficiario con la Empresa o en el caso de baja en plantilla por excedencia voluntaria (en los casos previstos en el Acuerdo sobre Préstamos Sociales de fecha 15 de marzo de 2002, a la cancelación del presente contrato, se formalizaría, en su caso, uno nuevo con garantía hipotecaria en condiciones de tipo de interés aplicable a clientes para este tipo de operaciones)". 5. Que el acuerdo firmado el 15.03.02 entre el banco actor y los representantes de los Sindicatos, en el punto Tercero se dice: "En el caso de baja en plantilla por excedencia voluntaria, dimisión o despido, el tipo de interés pasará a ser el de clientes para este tipo de operaciones, y se formalizará el préstamo en hipoteca", folios 55 a 61, 452 a 455. 6. Al actor todos los meses en la nómina se le efectuaban los correspondientes descuentos, folios 62 a 64, 79 a 93. 7. A los folios 108 y 109 aparecen las condiciones particulares del seguro sobre vida de los trabajadores del B.B.V.A., que por su extensión se da por reproducido. 8. Los Acuerdos de Empresa de B.B.V.A. aparecen en los folios 110 a 358, que se dan por reproducidos. En el art. 41 del Convenio Colectivo vigente referidos a adquisición de vivienda y en su apartado 5 se dice: "5. En los supuestos anteriores los trabajadores, en caso de causar baja en la empresa, abonarán la cuantía pendiente del préstamo o se constituirá hipoteca, con las condiciones generales de cliente para la cantidad pendiente de amortizar", folio 147. 9. En acta de conciliación por reclamación de cantidad del trabajador frente a la empresa, ésta formuló reconvención por cantidad de 197.321,52 euros, folio 451. 10. Con fecha 22.05.06 la demandada dirigió al actor la carta que figura en el folio 462, la cual recibió la contestación que aparece en los folios 360 a 463. 11. Se celebró la preceptiva conciliación.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso formulado por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid de 1 de junio de 2006 en autos 1066/2005, seguidos a instancia del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. contra D. Simón y en su consecuencia confirmamos la resolución recurrida. Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, así como al pago de 240 euros en concepto de honorarios al letrado impugnante".

CUARTO

Por el Letrado D. Pedro Jiménez Gutiérrez, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Tenerife, de 23 de marzo de 2004, recurso nº 637/03.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de octubre de 2007 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la desestimación del recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de mayo de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Sostiene la entidad bancaria recurrente que la cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir "si a la fecha del despido, al margen de la calificación del mismo, al empleado se le puede exigir el abono pendiente de amortización [de un préstamo concedido para la adquisición de vivienda], puesto que la vigencia del contrato de préstamo pende de la pervivencia del contrato de trabajo entre ambas partes".

  1. El único motivo del recurso denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 41.5 del XX Convenio Colectivo de la Banca Privada (BOE 2/8/2005 ), a cuyo tenor, en los préstamos concedidos a los trabajadores para la adquisición de vivienda, en caso de que éstos causen baja en la empresa, "abonarán la cuantía pendiente del préstamo o se constituirá hipoteca, con las condiciones generales de cliente para la cantidad pendiente de amortizar". El recurso argumenta, en esencia, que el préstamo vence exactamente el mismo día en el que se produce el despido porque, según se deduce del art. 49.1.k) del Estatuto de los Trabajadores, desde entonces ha de considerarse extinguido a todos los efectos el contrato de trabajo "sea cual sea la aptitud (sic) que adopte el trabajador -demandar o no- y sea cual fuere la decisión del Juzgado -declarar el despido nulo, improcedente o procedente-". Como sentencia de contradicción se aporta la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias/Tenerife de 23 de marzo de 2004, R. 33/03, firme en el momento de la publicación de la recurrida.

  2. Procede examinar, en primer lugar, si entre la sentencia recurrida y la de contraste se dan las identidades de hechos, fundamentos y pretensiones cuya concurrencia sustancial condiciona, conforme al artículo 217 de la LPL, la admisión del recurso de casación para unificación de doctrina, recurso cuyo objeto es resolver la discrepancia entre dos sentencias, lo que supone que si no existe contradicción el recurso es inadmisible.

  3. El recurso, formalmente, contiene fundamentación bastante de la infracción denunciada pero, aunque también efectúe una relación parca aunque suficientemente precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, como seguidamente se verá, y según sostienen tanto la parte recurrida en su escrito de impugnación como el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, no concurre el requisito de la contradicción.

SEGUNDO

La contradicción, según reiterada doctrina de esta Sala, "requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" (TS 27 y 28-1-92, R. 824/91 y 1053/91; 18-7, 14-10 y 17-12-97, R. 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17-5 y 22-6-00, R. 1253/99 y 1785/99; 21-7 y 21-12-03, R. 2112/02 y 4373/02; 29-1 y 1- 3-04, R. 1917/03 y 1149/03; y 28-3-06, R. 2336/05, entre otras muchas).

Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación (TS 13-12-91, R. 771/91; 5-6 y 9-12-93, R. 241/92 y 3729/92; 14-3-97, R. 3415/96; 16 y 23-1-02, R. 34/01 y 58/01; 26-3-02, R. 1840/00; 25-9-03, R. 3080/02; y 13-10-04, R. 5089/03, entre otras). Los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes (TS 25-5-95, R. 2876/94; 17-4-96, R. 3078/95; 16-6-98, R. 1830/97; y 27-7-01, R. 4409/00 ).

TERCERO

1. La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos (y a diferencia de lo sucedido en otros asuntos similares estudiados con anterioridad por esta misma Sala de lo Social del Tribunal Supremo: SsTS 12-2-1990, R. 1850/89, y, más recientemente, 4-12-2007, R. 507/07 ), nos lleva a estimar que, como se adelantó y conforme al artículo 217 de la LPL, no existen las resoluciones contradictorias que dan acceso al recurso de casación para unificación de doctrina. Aunque las pretensiones iniciales examinadas por ambas sentencias son en esencia las mismas, pues se trata de sendas reclamaciones de cantidad efectuadas por la misma entidad bancaria contra dos de sus trabajadores a fin de que éstos reintegren el saldo total pendiente de abono de sus respectivos préstamos por vivienda, sin embargo, son diferentes los hechos y los fundamentos que sirvieron de base a las dos resoluciones comparadas, razón por la que no se da la identidad sustancial entre uno y otro proceso que requiere el citado artículo 217.

  1. En el proceso del que trae causa el recurso, el debate, tanto en instancia como, fundamentalmente, en suplicación, giró en torno al concepto de extinción de la relación laboral del beneficiario del préstamo, pero no a cualquier efecto, sino exclusivamente al que pudiera tener respecto el referido préstamo.

    Según se refleja en el inmodificado hecho probado 4º de la sentencia de instancia, la cláusula 9º del contrato de préstamo del trabajador demandado establecía que "no obstante el vencimiento pactado, se considerará vencido de pleno derecho el préstamo y exigible la totalidad de las obligaciones de pago que tenga contraídas el beneficiario cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:.... d) Cuando se extinga la relación laboral del beneficiario con la Empresa o en el caso de baja en plantilla por excedencia voluntaria (en los casos previstos en el Acuerdo sobre Préstamos Sociales de fecha 15 de marzo de 2002, a la cancelación del presente contrato, se formalizaría, en su caso, uno nuevo con garantía hipotecaria en condiciones de tipo de interés aplicable a clientes para este tipo de operaciones)".

    El apartado Tercero del Acuerdo firmado el 15 de marzo de 2002 entre el Banco actor y los representantes de los Sindicatos, del que da cuenta el ordinal 5º de los hechos probados, se refiere a los "Prestamos para adquisición de vivienda habitual" y, además de contemplar que "con esta mejora social queda absorbido y compensado lo establecido en el Convenio Colectivo para la misma finalidad", en lo que aquí interesa, expresamente dispone que "en el caso de baja en plantilla por excedencia voluntaria, dimisión o despido, el tipo de interés pasará a ser el de clientes para este tipo de operaciones, y se formalizará el préstamo en hipoteca".

    Por otra parte, la previsión convencional en la materia (el art. 41.5 del XX Convenio Colectivo de Banca: BOE 2/8/2005), recogida también en el ordinal 8º de la declaración fáctica, dispone que "en caso de causar baja en la empresa", los trabajadores que tuvieren concedido un préstamo para la adquisición de vivienda, "abonarán la cantidad pendiente del préstamo o se constituirá hipoteca, con las condiciones generales de cliente para la cantidad pendiente de amortizar".

    Con tales antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda del Banco, en la que se solicitaba la condena del trabajador al abono de 197.321,52 euros más los intereses que se fijaran en el momento del acto del juicio, en esencia, porque la baja del trabajador no era definitiva, ya que su despido había sido declarado improcedente por sentencia recurrida en suplicación por la propia empleadora y por ello, según decía la expresada resolución de instancia, "no se había cumplido la condición pactada y por lo tanto no ha lugar a la devolución de la cantidad total anticipada".

    La sentencia de suplicación que ahora se recurre, tras rechazar la solicitud de revisión fáctica instada por el Banco en el primer motivo de su recurso con la pretensión de que se constatara que "la empresa consignó el importe de la condena, recurrió y optó por la indemnización", confirmó la decisión del Juzgado, desestimando también así los dos motivos de denuncia jurídica del recurso de suplicación empresarial, en los que respectivamente se imputaba la infracción de los arts. 49.1.k) y 55.7 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 109 y 111.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (segundo motivo) y la vulneración de los arts. 1091 y concordantes del Código Civil, en relación con el art. 1281 de ese mismo texto legal (tercer y último motivo).

    La argumentación utilizada en la sentencia de la Sala de suplicación, que pone claramente de relieve cuál fue el debate en aquél trámite, pese a admitir con contundencia que "la comunicación de despido efectuada por la empresa lleva consigo la extinción del contrato de trabajo suscrito entre las partes", mencionando al respecto la jurisprudencia de esta Sala Cuarta (TS 20-6-2000, R. 3407/99, y las que en ella se citan), destaca sin embargo que "en el presente caso se da la especial circunstancia de que la empresa no solicitó, cuando se produjo la extinción del contrato de trabajo, la resolución del contrato de préstamo vinculado a la relación laboral y que realiza tal petición el 20 de diciembre de 2005 -antecedente de hecho único de la resolución recurrida-, fecha en la que no sólo se había accionado frente al despido... que se produce el 28 de febrero de 2005 sino que también se había dictado la correspondiente sentencia el 18 de octubre de 2005 declarando el despido improcedente, constando que ambas partes han presentado recurso de suplicación, por lo que se debe concluir necesariamente que a la empresa se le ha notificado la sentencia y que desde la fecha de la notificación ha transcurrido el plazo de 5 días previsto para optar entre la readmisión o la indemnización del trabajador de acuerdo con el apartado 3 del artículo 110 de la Ley de Procedimiento Laboral y si se hubiere optado por la readmisión se habría reestablecido el contrato inicialmente extinguido, no constando fehacientemente cual ha sido la opción pese a que la empresa en el recurso manifieste que ha sido la indemnización, correspondiéndole la carga de la prueba al ser quien ha hecho esa alegación de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que no puede aceptarse que se haya acreditado que el contrato laboral esté en el momento presente extinguido y consecuentemente debe rechazarse la devolución del préstamo que basa la actora en la extinción del contrato..."

  2. En la sentencia de contraste, dictada, como se dijo, por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias/Tenerife el 23 de marzo de 2004 (R. 33/2003, rollo 637/03), el trabajador demandado fue despedido el 30 de abril de 1997 y aunque obtuvo sentencia el 9 de octubre de 1998 de un Juzgado de lo Social que declaró su improcedencia, siendo confirmada tal decisión por la Sala de suplicación en sentencia de 14 de enero de 1999, consta con toda claridad que la empresa ejerció la opción a favor de la indemnización el 23 de febrero de 1998 (hecho probado 5º). Además, y a diferencia también de lo que sucedió en el caso de la sentencia aquí impugnada, la póliza en la que se formalizó el contrato de préstamo establecía expresamente que "en caso de producirse la baja definitiva del prestatario por cualquier motivo en la plantilla del Banco, el empleado o, en su caso, sus herederos, habrán de optar entre la cancelación total del préstamo, o proceder a la superposición de garantía hipotecaria, todo ello dentro del plazo de 30 días naturales desde que surta efecto legal o contractualmente aquella baja" (hecho probado 1º). Consta igualmente en la sentencia referencial que la empresa demandante, después de tres años de impago de la cuota (entre el 31-5-1997 y el 25-4-2000: hecho probado 6º) por parte del trabajador demandado, le comunicó el 25 de abril de 2000 el vencimiento anticipado del contrato de préstamo "al haber incumplido sus obligaciones de pago a sus respectivos vencimientos" (hecho probado 2º). Las descritas circunstancias son las que, en la sentencia de contraste, han determinado la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandado.

  3. Así pues, como se vio, ni los hechos ni las cuestiones debatidas en ambos procesos son los mismos. Con respecto a los efectos de la extinción del contrato de trabajo, en tesis prácticamente coincidente con la de la sentencia recurrida, la Sala de Tenerife, aunque sea para rechazar la excepción de prescripción opuesta en suplicación por el trabajador demandado, admite con toda claridad que, a los efectos de aquél pleito, "...la relación laboral no se extingue hasta... [el momento en el que] la empresa opta por la indemnización estando pues vivo durante este tiempo el contrato de préstamo formalizado...". Es decir, con relación a este problema, que es en el que más insiste la entidad recurrente, además de que los hechos son diferentes, pues en un caso (contraste) la empresa optó expresamente por la indemnización y en el otro (recurrida) no, debiendo entenderse por tanto que lo hizo por la readmisión de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.3 del Estatuto de los Trabajadores, las soluciones no son divergentes, ya que las dos sentencias sometidas al juicio de identidad admiten que, a los efectos del préstamo, tiene relevancia jurídica el ejercicio de la opción empresarial a favor de la indemnización.

    Tampoco coinciden las condiciones en las que se pactaron los préstamos porque en un caso (contraste) se fijó un plazo (30 días) para optar entre cancelarlo o constituir una nueva garantía hipotecaria después de extinguido el vínculo laboral y en el otro (recurrida) no consta nada de ello. Y, en fin, en el supuesto de la sentencia referencial la empresa comunicó al trabajador el vencimiento anticipado del contrato de préstamo mientras que nada de esto consta en la recurrida.

    Si a todo lo precedentemente expuesto añadimos que, como esta Sala tiene reiteradamente declarado, en el recurso de casación unificadora no cabe la comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, la solución que se impone, como se adelantó, y dado el momento procesal en el que nos encontramos, no es sino la desestimación del recurso, tal como proponen el trabajador recurrido y el Ministerio Fiscal.

    Procede, por tanto, la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de diciembre de 2006, en el recurso de suplicación nº 4552/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 1 de junio de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, en los autos nº 1066/05, seguidos a su instancia contra D. Simón, sobre reclamación de cantidad. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir y condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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