STS, 25 de Enero de 2000

PonenteGIL SUAREZ, LUIS
ECLIES:TS:2000:363
Número de Recurso1713/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución25 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Ministerio de Asuntos Exteriores contra sentencia de 16 de marzo de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Manuel R.G. contra la sentencia de 16 de noviembre de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 3 en autos seguidos por D. Manuel R.G. frente al Ministerio de Asuntos Exteriores sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 16 de noviembre de 1.998, el Juzgado de lo Social número 3 de los de Madrid, dictó sentencia en la que, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. MANUEL R.G. contra MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones del actor".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor DON MANUEL R.G. ha prestado servicios para el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, en la Embajada de España en Washington, desde el 1-1-1984, con la categoría profesional de Mayordomo, y un salario de 3.035 dolares USA mensuales (462.747 pesetas mensuales a cambio de 152,470 pesetas) más dos pagas extras de 510 dólares cada una que hacen un salario mensual de 3.120 dólares con prorrata de pagas (475.706 pesetas al señalado cambio).- 2º. En la fecha de su contratación el actor residía en Estados Unidos de América (EEUU). Al quedar vacante el puesto de empleado de servicios (camarero), por cese voluntario de DON ROBERTO FARIAS SILVA el 31.12.1983 la Embajada de España en Washington, sacó a concurso dicha plaza, haciendo la oferta de empleo en las Oficinas y Consulados de España en EEUU, siendo seleccionado, entre los candidatos que se presentaron, el actor (Bloque de documentos anejo nº

1, de la prueba del demandado).- 3º. El 16-03-1988 pasó el actor a ocupar la plaza de Mayordomo al cesar en su puesto DON JOSE MARÍA P.L.

.- 4º. Mediante carta de 16-7-1998, fue despedido el actor, con efecto del día anterior, 15-7-1998, carta del siguiente tenor literal: "El día 15 de los corrientes actuó usted de forma improcedente, faltando al respeto, elevando el tono de voz, increpando de manera agresiva e injustificada a la esposa del Sr. Embajador, es comportamiento resulta inaceptable y es motivo de su despido inmediato. Por este comportamiento le comunico que queda usted despedido con fecha de 15 de julio de 1.998, concediéndose en lugar de aviso el equivalente a dos semanas de sueldo".-

5º. Dicho despido fue autorizado por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Dirección General del Servicio Exterior, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la legislación local, sustituyendo el preaviso establecido por dicha legislación, por el abono de dos semanas de sueldo, ofreciéndole 1.456 dólares, que el actor se negó a recibir.- 6º. El actor está afiliado al Sindicato CCOO.- 7º. Se ha agotado la vía previa".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. MANUEL R.G., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 1.999, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. MANUEL R.G. como parte demandante, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Madrid, de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en reclamación sobre DESPIDO, a instancia de dicha parte demandante, contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, y en consecuencia debemos anular y anulamos la sentencia de instancia, devolviendo el procedimiento al juzgador de instancia a fin de que, partiendo de los hechos que basan esta decisión, conforme a la legislación laboral española, el litigio".

CUARTO.- Por la representación procesal del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de octubre de 1.997. El motivo de casación denunciaba la infracción de los artículos 10.6 y 12.6 del Código Civil, artículo 1.4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1261 y 1262 del Código Civil.

QUINTO.- Por providencia de fecha 14 de octubre de 1999, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de enero de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se discute en el presente recurso de casación para unificación de doctrina cuál sea la legislación sustantiva aplicable al despido disciplinario de un trabajador de nacionalidad española, empleado en la Embajada de Washington, Estados Unidos, dependiente del demandado Ministerio de Asuntos Exteriores. Conoció del asunto el Juzgado social núm. 3 de Madrid, cuya sentencia es de 16 noviembre 1998 (autos 529/98). En sus hechos probados se noticia que el accionante comenzó a prestar servicios en 1º enero 1984, con la categoría de camarero, tras el cese voluntario de otro empleado que desempeñaba esas funciones; la plaza fue sacada a concurso mediante oferta de empleo en las oficinas y consulados españoles en aquel país; tras las oportunas pruebas fue seleccionado el actor; más tarde, en 16 marzo 1988, pasó a ocupar la plaza de mayordomo, que igualmente acabada de quedar vacante. El salario, con inclusión de dos pagas extras, ascendía a un promedio de 3.120 dólares mensuales (igual a 475.706 pesetas, a un cambio de 152.470 pts por un dólar). Su despido se produjo mediante carta de 16 julio 1998, con efectos del anterior día 15; se le imputaba falta de respeto a la esposa del Embajador; el preaviso establecido por la legislación local fue sustituido con el ofrecimiento de dos semanas de retribución (1.456 dólares) que el actor se negó a recibir. El cese fue aprobado por el Ministerio, Dirección General del Servicio Exterior. El Magistrado tuvo por aplicable la legislación norteamericana; y al no haberse ofrecido prueba sobre la misma, en concreto, sobre condiciones superiores o mejores a las ofrecidas, desestimó la demanda.

El trabajador interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid; su Sala de lo social dictó la sentencia de 16 marzo 1999 (rec. 728/99). Hubo rectificación de los hechos probados y se introdujo dos precisiones: que los servicios, iniciados ciertamente en 1º enero 1984, lo fueron "en régimen de contratación administrativa, siendo inscrito [el actor] en la seguridad social española"; y que más tarde "superó el concurso de laboralización del personal contratado en embajadas, consulados y representaciones en el exterior dependientes del Ministerio de Asuntos Exteriores, convocado en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria 6ª de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de medidas para la reforma [de la función] pública y en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de mayo de 1986". Ante esta circunstancia, el Tribunal de suplicación entendió que el lugar de contratación no puede ser otro que aquel en que se llevo a cabo el proceso de laboralización. De ahí que estime el recurso, anule la sentencia de instancia y acuerde devolver las actuaciones para que el Juzgado resuelva el litigio, en cuanto al fondo, de acuerdo con la legislación española.

Esta última resolución ha sido atacada en casación para la unificación de doctrina por el Abogado del Estado, en representación del Ministerio demandado; hubo impugnación del trabajador, donde niega la existencia de contradicción; el Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, propone la procedencia del recurso.

SEGUNDO.- Como pronunciamiento de contraste indica la parte recurrente una sentencia de 2 octubre 1997 (recurso 471/97), dictada por el mismo Tribunal Superior. Habrá de constatarse, ante todo, si la contradicción pedida por el art. 217 de la LPL existe en este caso. Como se sabe, el precepto exige, como presupuesto procesal de admisibilidad, que los hechos, fundamentos y pretensiones contemplados por las sentencias comparadas sean sustancialmente iguales, y que, pese a ello se haya llegado a pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste contempla el caso siguiente: la entonces accionante, también de nacionalidad española, prestaba servicios en el Consulado de España en Pau (Francia), desde 1º agosto 1992 y categoría de limpiadora. Su contratación fue autorizada por la Subdirección de Personal del Ministerio, por tiempo de tres meses, como período de prueba; si la misma era satisfactoria a juicio del Cónsul, lo comunicaría a dicha Subdirección para proceder a su contratación en firme, como así sucedió. El despido se le comunicó por carta de 13 noviembre 1995. Interpuesta demanda ante un Juzgado social de Madrid, su sentencia fue estimatoria y declaró la improcedencia del cese. El Tribunal de suplicación, en cambio, accediendo al recurso de la Administración, concl uyó que la legislación aplicable era la francesa, en virtud de lo dispuesto en el Código civil, art. 10.6 y del Estatuto de los Trabajadores, art. 1.4. Como quiera que no se probó norma útil del derecho francés, que favoreciera a la demandante, el fallo fue, como se ha dicho, estimatorio de la pretensión impugnativa, con la consiguiente absolución del Ministerio demandado, "sin perjuicio de los derechos que a [la trabajadora] pudieran corresponder según la legislación francesa".

Si se analiza con detalle los hechos y los fundamentos que aparecen en cada una de las resoluciones comparadas, es forzoso concluir que entre ellas no se da la contradicción legalmente requerida. En la sentencia de contraste se parte de una contratación laboral desde el origen, meramente aprobada por los correspondientes Servicios del Ministerio demandado, lo que es insuficiente para entender que el compromiso se formalizó y concluyó en España. Mientras que en la sentencia recurrida no se acude a tales trámites, sino a un acontecimiento más singular: el proceso de laboralización del personal ligado a establecimientos españoles en el extranjero por contrato administrativo, lo que implicó una selección y designación llevada a cabo en Madrid; acontecimiento que es el que como relevante y decisorio tiene el tribunal en la sentencia recurrida.

En estas condiciones, es imposible concluir que concurre la identidad sustancial a que se refiere el art. 217 de la LPL, puesto que los hechos de partida, así como la valoración jurídica de los mismos, difieren en cada una de las resoluciones contrastadas: en una de ellas (sentencia de contraste), simple contratación laboral, aprobada por los Servicios correspondientes del Ministerio; en la otra (sentencia recurrida), actos administrativos mediante los cuales se sustanció el proceso de transformación de contratados con carácter administrativo, en contratados con carácter laboral, según define esta figura la normativa española, y en cumplimiento además de expreso mandato legal.

TERCERO.- Las reflexiones anteriores muestran que el requisito de la contradicción no existe; lo que determina que el recurso planteado por la Administración sea inadmisible; circunstancia que apreciada por la Sala en este momento procesal, se convierte en causa de desestimación en cuanto al fondo, según conocido criterio jurisprudencial. La imposición de las costas a la parte recurrente es obligada, en aplicación del art. 233 de la LPL, puesto que se trata de parte vencida, en el sentido de que su recurso ha sido desestimado y confirmada sentencia que le fue contraria en suplicación. Tales costas comprenden los honorarios del Letrado del trabajador, que impugnó el recurso, cuya cuantía fijaría esta Sala, de ser necesario.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Ministerio de Asuntos Exteriores contra sentencia de 16 de marzo de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 16 de noviembre de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 3. Con expresa imposición de las costas que, caso necesario, fijará la Sala.

8 sentencias
  • STSJ Galicia , 4 de Diciembre de 2020
    • España
    • 4 Diciembre 2020
    ...supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. Partiendo de la resultancia fáctica inalterada, siendo la profesión habitual del benef‌iciario la de operario de mantenimiento y limpieza......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 12 de Septiembre de 2001
    • España
    • 12 Septiembre 2001
    ...sentencia que dicha contratación se produjo en Munich con el Cónsul de España y no por el Ministerio que se limitó a aprobarla, citando STS 25-1-2000 al La Sra. Paloma fue contratada verbalmente el 1-10-78 por el Embajador de España en Maputo autorizándose tal contratación el 10-10-78, desp......
  • STSJ Cataluña 7552/2015, 16 de Diciembre de 2015
    • España
    • 16 Diciembre 2015
    ...salud del actor, que constituye una situación unitaria ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994, 27 de julio de 1.996, 25 de enero de 2.000, 23 de noviembre de 2.000, y 18 de febrero de 2.002 ), conduce a concluir que no concurre una agravación del mismo relevante a los efect......
  • STSJ Andalucía 1327/2013, 25 de Abril de 2013
    • España
    • 25 Abril 2013
    ...redacción alternativa de los hechos probados, los 2º; como la infracción de los arts. 1.1 y 8 ET y jurisprudencia concretada en la STS 25-1-2000, con citas de sentencias de TSJ. Argumenta que hay relación laboral entre el recurrente y la sociedad El recurrente pretende revisar el HP SEGUNDO......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR