STS, 18 de Diciembre de 2007

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2007:8386
Número de Recurso4301/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Mundi Urquía en nombre y representación de EMBUTIDOS FRIAL, SA, contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2006, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 2368/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, en autos núm. 620/05, seguidos a instancias de D. Lucas, contra la ahora recurrente sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Lucas representado por la letrada Sra. Otero Gutiérrez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de noviembre de 2005 el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º .- El actor D. Lucas ha venido prestando servicios para la empresa demandada EMBUTIDOS FRIAL SA, desde el 17 de febrero de 2003, con la categoría profesional de Oficial de 1ª y percibiendo un salario mensual de 1.251 euros incluido prorrateo de pagas extraordinarias. 2º.- Con fecha 3 de junio de 2005, la empresa notificó al trabajador su despido disciplinario, en virtud de carta fechada ese mismo día, que consta en autos. 3º.- A la empresa demandada, que se dedica a la actividad económica de Fábrica de embutidos, le es de aplicación el Convenio Colectivo de Industrias Cárnicas (Interprovincial), publicado en el BOE el 28 de febrero de 2005. 4º .- Ha quedado acreditado que el 2 de junio de 2005, sobre las 17.30 horas, fuera del perímetro exterior de la empresa, se produjo un altercado entre el actor y otro compañero, Julián, llegándose a las manos. Sin que conste quien comenzó el mismo y si hubo provocación por parte de uno ú otro de los intervinientes. Con anterioridad a esa hora, el actor había tenido una discusión en la fábrica con Julián . 5º.- Con fecha 3 de junio de 2005, sobre las 19.50 horas, Julián, fue asistido en el Centro de Salud de la Ventilla de Madrid por el Facultativo de Guardia, apreciándosele lesione leves. En aplicación del art. 191 apartado b) de la LPL se solicitó la modificación del hecho probado Quinto, al que se adicionó un nuevo párrafo, que consta en la sentencia dictada en suplicación. 6º.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. 7º.- Con fecha 9 de Junio de 2005, se presentó Papeleta de Conciliación ante el SMAC. Celebrándose el acto, el 21 de junio de 2005, con el resultado de SIN AVENENCIA. 8º.- Desde el 27 de septiembre el actor se encuentra trabajando en otra empresa, cobrando, según él, 400 euros netos. 9º.- En la sentencia de suplicación se adiciona un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: D. Lucas con anterioridad al día 3 de junio de 2005 y concretamente mediante carta de fecha 3 de mayo de 2004 fue sancionado por la comisión de una falta muy grave por agresión a un compañero de trabajo dentro de su jornada laboral, con la sanción de dos días de suspensión de empleo y sueldo, sanción que cumplió los días 4 y 5 de mayo de 2004, inhabilitación por el plazo de un mes para el ascenso a categoría superior y todo ello con apercibimiento expreso para que en lo sucesivo se abstuviera de cualquier nueva actitud incumplidora, pues en caso contrario la empresa ejercitaría con todo su rigor la capacidad disciplinaria que legalmente le corresponde. La referida carta de sanción fue leída a D. Lucas que se negó a firmarla constando en su lugar la firma de un testigo junto a la de la empresa, habiéndose producido el descuento de los dos días de suspensión de empleo y sueldo en la nómina del mes de mayo de 2004, la cual fue suscrita por el trabajador D. Lucas ."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda promovida, en cuanto a su petición subsidiaria, por D. Lucas contra la empresa EMBUTIDOS FRIAL, SA, sobre Despido, debo aclarar y declaro improcedente el despido practicado en la persona del actor. Condenando a esta demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que, a su elección, readmita al trabajador demandante en las mismas condiciones que regían antes del despido, o le abone una indemnización de 4.379 euros, más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia. Todo ello sin perjuicio de la aminoración de los salarios de tramitación, en base a las cantidades percibidas por el actor en el trabajo que viene desempeñando en la otra empresa, donde actualmente presta servicios."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por EMBUTIDOS FRIAL S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 12-09-2006, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimando el recurso de suplicación formulado por EMBUTIDOS FRIAL S.A. contra la sentencia nº 475/05 de fecha 21 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 en autos 620/05, seguidos a instancia de D. Lucas contra aquélla, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, condenando al recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dándose al mismo y a la consignación el destino legal, así como a las costas.".

TERCERO

Por la representación de EMBUTIDOS FRIAL S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 23-11-2006. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña de 7 de febrero de 2003.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 31-05-2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11-12-07, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La contradicción de sentencias es presupuesto esencial del recurso de casación para la unificación de doctrina, como establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y una reiterada, constante y uniforme doctrina de esta Sala, que ha señalado que "la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, añadiendo que si bien el precepto citado no exige una identidad absoluta, sí es preciso, como en el mismo se señala, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» (sentencias, entre otras muchas, de 27 de enero y 28 de enero de 1992 (recs. 824/91 y 1053/91), 18 de julio, 14 de octubre y 17 de diciembre de 1997 (recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96), 17 de mayo y 22 de junio de 2000 (recs. 1253/99 y 1785/99 ). La exigencia de contradicción está así vinculada en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral a la propia función del recurso, cuando se señala que éste tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de la contradicción de sentencias y la misma conclusión se deriva de lo dispuesto en los artículos 222 y 226 de la Ley, cuando mencionan el quebranto en la formación de la jurisprudencia en relación con la fundamentación del recurso y su decisión. De ahí que el interés casacional del recurso se relacione directamente con su función uniformadora, de forma que la finalidad de defensa de la legalidad será siempre una consecuencia de esa función, que, a su vez, se instrumenta y se garantiza a través del presupuesto de la contradicción. Por ello, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992, 15 y 29 de enero de 1997, 6 de abril, 2 de junio y 13 de noviembre de 2000 . Este criterio, que también se aplica en otras materias como la calificación de incapacidades o la valoración de incumplimientos empresariales a efectos de las acciones de resolución del contrato, se reitera en resoluciones más recientes, entre las que pueden citarse las sentencias de 26 de abril de 2001 (rec. 1302/2000), 12 de febrero de 2002 (rec. 359/2001), 25 de marzo de 2002 (rec. 1292/2001), 6 de marzo de 2002 (rec. 717/2000) y 26 de febrero de 2002 y se ha aplicado incluso en casos límite, en los que, aunque en una primera consideración pudieran parecer iguales, un examen más detenido muestra que se producen también elementos circunstanciales de diferenciación. Así se advierte en los supuestos decididos en las sentencias de 2 de junio de 2000 (rec. 311/1999 ), sobre el vigilante dormido, en la sentencia de 13 de noviembre de 2000 (rec. 4391/1999 ) y en el auto de 10 de noviembre de 2000 (rec. 5072/1998 ), sobre el alcance disciplinario de sustracciones de escaso valor.

En realidad, lo que ponen de relieve estas resoluciones no es sólo la dificultad de construir en materia disciplinaria la identidad fáctica que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que se produzca la oposición de pronunciamientos, que abre la vía para la unificación de doctrina. Tales resoluciones evidencian también algo que afecta, de manera más profunda, a la propia función de este recurso como instrumento de unificación jurisprudencial. Ese instrumento no puede operar a partir de lo que la doctrina denomina juicios empíricos de valoración de la conducta humana, porque en estos juicios los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación. Por ello, el auto de 5 de noviembre de 1998 (rec. 4546/1997 ) ya precisó que la calificación de las conductas en materia disciplinaria "no es materia propia de la unificación de doctrina" porque la decisión parte "necesariamente de una valoración individualizada que no permite establecer criterios generales de interpretación". Desde esta perspectiva puede afirmarse que este tipo de litigios carece de interés casacional y su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora, sino que comprometería gravemente el funcionamiento del recurso con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo.

SEGUNDO

A partir de estas consideraciones es fácil concluir que el presente recurso no cumple la exigencia del artículo 217 de la LPL y carece de interés casacional de unificación de doctrina (artículos 217, 222 y 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En efecto, estamos ante un problema de valoración de la conducta de un trabajador a efectos del despido disciplinario. La sentencia recurrida ha declarado el despido improcedente y concurren las siguientes circunstancias:

  1. ) Se trata de un trabajador que ha venido prestando servicios para la empresa ahora recurrente desde el 17-02-2003 con la categoría de Oficial 1ª, que fue despedido disciplinariamente en 3-06- 2005 y que el día 2-06-200, sobre las 17,30 horas, fuera del perimetro exterior de la empresa dedicada a la actividad de fabricación de embutido tuvo un altercado con otro compañero, llegando a las manos, sin que conste quien comenzó el mismo y si hubo ó no provocación por parte de los intervinientes, habiendo tenido el actor con anterioridad a esa hora una discursión en la Fabrica con el otro interviniente; que el 2-06-2005 el Sr. Julián fue atendido en el Hospital Fremap de Majadahonda por agresión, siendo el diagnostico perdida del conocimiento leve y policontusionado con dolor en las partes del cuerpo que constan en la revisión del hecho probado quinto llevado a cabo en suplicación al que nos remitimos; el actor con anterioridad mediante carta de 3-05-2004 fue sancionado por la comisión de una falta muy grave por agresión a otro compañero de trabajo, dentro de su jornada laboral con la sanción de dos días de suspensión de empleo y sueldo. El despido fue declarado improcedente en la sentencia recurrida.

En el supuesto contemplado en la sentencia de contraste de la Sala de lo Social de Cataluña de 7-02-2003, el allí actor tuvo una fuerte discusión con otro compañero, cuando se iba a comer en el vestuario de la empresa; más tarde esperó al compañero con el que había discutido en el exterior del local de la empresa, cogiendo a este último del cuello, respondiendo aquel con un puñetazo, enzarzándose ambos en una pelea, golpeándose mutuamente causándose lesiones de escasa consideración hasta que fueron separados, aprovechando el actor ese momento para coger unas piedras, que no llegó a lanzar; días antes el Sr. Aliceda había pedido al encargado un cambio de taquilla en los vestuarios, porque el actor le molestaba, a lo que se accedió; el día 30-05-2002 la empresa despidió al actor lo mismo que al otro implicado, por los mismos motivos; antes, el 16-09- 1999 el actor había sido sancionado con amonestación por enfrentamiento físico con otro trabajador, en horario de trabajo. La sentencia de contraste estimó el despido procedente.

TERCERO

Si bien hay similitud en los supuestos comparados, no puede apreciarse la necesaria identidad a efectos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ni existe interés casacional de unificación de doctrina. En el enjuiciamiento del despido ha regido, según la doctrina de la Sala, un criterio "gradualista", que pondera la gravedad del incumplimiento en atención a diversas circunstancias de orden subjetivo y objetivo (sentencia de 27 de enero de 2004 (rec. 2233/2003), que cita las de 19 y 28 febrero, 6 abril y 18 de mayo de 1990, 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1992 ) y atendiendo a ese criterio las diferencias que antes se han expuesto en las sentencias que se comparan han sido relevantes para la decisión tomada valorando las pruebas practicadas y los hechos probados, y ello, por lo ya dicho no es materia de unificación de doctrina; aparte de que los hechos presentaban ciertas diferencias; en la recurrida no consta quien comenzó el altercado y si existió ó no provocación por parte de uno ú otro, lo que es distinto de la acaecido en la de contraste, en donde consta que ambos trabajadores se golpearon mutuamente.

CUARTO

Por todo ello, hay que concluir que ni se cumple el requisito de la contradicción de sentencias que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ni la pretensión impugnatoria que se deduce tiene interés casacional de unificación de doctrina. Debe por tanto, desestimarse el recurso. Con imposición de costas y perdida del deposito constituido para recurrir al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de EMBUTIDOS FRIAL, SA, contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2006, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 2368/06, seguidos en el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, en autos núm. 620/05, a instancias de D. Lucas, contra la ahora recurrente sobre despido. Con imposición de costas y perdida del deposito constituido para recurrir al que se dará el destino legal que corresponda

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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