STS, 10 de Mayo de 2000

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2000:3833
Número de Recurso2000/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª Ascensión C.B. en nombre y representación de SERVIRECORD, S A. contra la sentencia de fecha 20 de abril de 1999 (rollo 601/99), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de enero de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, en autos nº 691/98, seguidos a instancias de Dª ANA MARIA D.M.R. contra SERVIRECORD, S.A. sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrida la actora representada por el Letrado D. José Manuel V.G,..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 18 de enero de 1999 el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora Dª ANA MARIA D.M.R., mayor de edad y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada SERVIRECORD, S.A. desde el 24-4-97, con la categoría profesional de merchandising, percibiendo un salario mensual incluido el prorrateo de pagas extras de 56.706 ptas. 2º) Con fecha 29-10-98, la actora fue despedida, alegándose la falta repetida e injustificada de asistencia al trabajo. 3º) La actora no ostenta cargo de representante de los trabajadores. 4º) Con fecha 18-11-98 se presentó papeleta de demanda de conciliación ante el SMAC, habiéndose celebrado el acto de conciliación con fecha 1-12-98, con el resultado de intentado sin efecto. 5º) Con fecha 3-12-98 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por Dª ANA MARIA D.M.R. frente a SERVIRECORD, S.A. sobre DESPIDO, debo declarar y declaro el despido de la actora improcedente, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, debiendo optar en el plazo legal de cinco días entre la readmisión de la trabajadora en su mismo puesto de trabajo, condiciones y efectos a abonar a la actora en concepto de indemnización la cantidad de 175.589 ptas., así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por SERVIRECORD, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia con fecha 20 de abril de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por SERVIRECORD, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 1999 por el Juzgado de lo Social número tres de los de Valladolid, en virtud de demanda promovida por Dª ANA MARIA D.M.R. contra indicada empresa, sobre despido y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia, con expresa imposición de costas a la recurrente que incluirán honorarios del Letrado recurrido en cuantía de veinticinco mil pesetas. Se decretan la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval bancario prestado y su afectación al cumplimiento de la sentencia, una vez adquiera firmeza."

TERCERO.- Por la representación de la Sociedad Mercantil SERVIRECORD, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 10 de junio de 1999, en el que se alega un único motivo, con base al nº 1 del art. 168 de la LPL, indefensión al no haber sido citada al acto del Juicio en los términos y forma previstos en los artículos 30,31 y 32 de la LPL, en relación con el art. 24.1 de la CE. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de diciembre de 1990 (Rec.- 720/90).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 25 de enero de 2000 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada, para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de mayo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El presente recurso de suplicación lo ha interpuesto la representación de la empresa demandada, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede de Valladolid, de 20 de abril de 1999, en la cual se había confirmado la sentencia de instancia que le condenaba como responsable de un despido disciplinario, desestimando su pretensión de nulidad de actuaciones. En dicho recurso la empresa hoy recurrente pedía la nulidad de lo actuado desde el día en que se celebró el juicio, alegando que no había sido bien citada, pues a pesar de habérsele enviado por el Juzgado una citación por medio de correo certificado con acuse de recibo esta citación no le había llegado, no constando en autos la fe explícita del Secretario acreditativa del c ontenido del sobre remitido a la demandada.

  1. - La recurrente aporta como sentencia de contradicción en la que apoyar su recurso la Sentencia dictada por esta Sala en 27 de diciembre de 1990 (Rec.- 720/1990), en la cual se declaró la nulidad de lo actuado en un supuesto de demanda de extinción del contrato de trabajo del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, en el que una citación realizada por medio de correo certificado se había producido sin el cumplimiento del requisito garantista de que constara en autos la copia de la cédula de citación, aunque sí que constaba la diligencia del Secretario haciendo constar el contenido del sobre remitido.

  2. - La cuestión que aquí se plantea tiene una doble problemática previa, relacionada con los requisitos legalmente exigidos para que proceda la admisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En efecto, sobre la exigencia contenida en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con la necesidad de que las sentencias en contraste hayan llegado a pronunciamientos distintos "en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", el primer problema que se plantea es el de si una cuestión de naturaleza procesal como la que en estos autos se plantea requiere para que se produzca la admisión del recurso la concurrencia de las mismas exigencias de identidad que cuando lo que se trata de resolver es una contradicción material o de fondo. Pero no cabe duda que la previsión contenida en el citado precepto no hace distinción de problemas, y que, por lo tanto, también en relación con los problemas de naturaleza procesal es preciso el previo juicio de identidad, bien que acomodando las exigencias de la contradicción a lo que constituye la naturaleza del problema, o sea, exigiendo que las cuestiones procesales planteadas y resueltas en las sentencias comparadas sean las mismas, remitiendo la exigencia de identidos en los hechos, los fundamentos y las pretensiones a lo que constituye el objeto procesal debatido.

A partir de esta consideración previa necesaria, en los presentes autos no se ha producido aquella contradicción previa necesaria para que proceda la sentencia de unificación que el recurrente reclama. En efecto, como antes se ha indicado, la sentencia recurrida resolvió sobre un posible defecto de citación consistente en que el Secretario no dejó constancia en los autos del contenido del sobre certificado remitido, mientras que en la sentencia de contraste el problema procesal que se resolvía era el consistente en no haberse unido a los autos el acuse de recibo, en un supuesto en el que sí que se había hechos constar por el Secretario el contenido del sobre remitido. Se trata en definitiva de dos requisitos garantistas contenidos en el art. 56.1 LPL que, a pesar de hallarse ubicados en el mismo precepto procesal, constituyen exigencias procesales distintas que requieren argumentos jurídicos diferentes de cara a la aceptación de la importancia de su omisión o defectuosa realización. En definitiva, la sentencia recurrida se pronunció en relación con uno de los requisitos indicados, y la de contraste hizo su pronunciamiento en relación con el otro, y, por lo tanto, las sentencias resolvieron cuestiones procesales concretas no idénticas, que hace que no sean co ntradictorias entre sí, lo que hace imposible la unificación.

SEGUNDO.- Los argumentos reflejados en las anteriores consideraciones conducen a la inadmisión del presente recurso de casación, lo que en este momento procesal conduce a la desestimación del mismo, con todos los efectos inherentes a tal decisión, entre ellos la condena al pago de las costas causadas, y a la pérdida por el recurrente del requisito constituido para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en los arts.

233 y 226.2 de la LPL respectivamente.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SERVIRECORD, S A. contra la sentencia de fecha 20 de abril de 1999 (rollo 601/99), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de enero de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, en autos nº

691/98, seguidos a instancias de Dª ANA MARIA D.M.R. contra SERVIRECORD, S.A. sobre despido, la que confirmamos en todos sus pronunciamientos. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

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