ATS, 24 de Enero de 1997

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso2813/1996
Fecha de Resolución24 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y siete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 1995, en el procedimiento nº 287/95, seguido a instancia de D. Santiago contra ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada por el demandante.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el demandado, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de febrero de 1996, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada en todos sus extremos.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de junio de 1996, se formalizó por el Abogado del Estado, en nombre y representación del ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 3 de octubre de 1996, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y de la propia contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El articulo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción, como requisito necesario que establece el ámbito previo y esencial del recurso -puesto que su finalidad es, cabalmente, como su propia denominación indica, la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia-, requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparen contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada conforme establece el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El citado artículo 221 de la Ley Procesal Laboral obliga a que en el escrito de formalización del recurso se recoja con precisión y detalle una exposición clara y explícita de los puntos de contradicción que, según el recurrente, existen entre la sentencia impugnada y todas y cada una de las sentencias aducidas en su contra; exposición que ha de tratar separadamente de cada una de aquellas resoluciones, destacando cuáles son los extremos de éstas que evidencian la contradicción alegada, siendo claro que estos extremos se habrán de referir, esencialmente, a los "hechos, fundamentos y pretensiones" de la sentencia de contraste examinada y de la recurrida, dado lo que establece el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En el presente caso la parte recurrente no cumple el requisito de establecer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues omite toda referencia al supuesto de hecho de la sentencia de contraste y por tanto su comparación con el de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar su sustancial igualdad sobre la que apoyar la pretendida contradicción.

TERCERO

La Sala ha venido reiterando que esta igualdad en los supuestos de hecho en materia de despidos disciplinarios es difícil que pueda producirse, salvo casos excepcionales, por cuanto que en la calificación de las conductas, a estos efectos, es preciso realizar una cuidada individualización de cada uno de los casos, atendiendo a las peculiares circunstancias subjetivas y objetivas configuradas de los mismos. La existencia o inexistencia de un incumplimiento contractual grave y culpable, su incardinación o no en alguno de los diferentes apartados del número 2 del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, y la entidad y trascendencia del incumplimiento son todas ellas cuestiones que dependen fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en ese caso específico concurren.

De conformidad con lo expuesto en el anterior apartado y en el primer razonamiento de esta resolución es obligado concluir que entre las sentencias que se comparan - relativas ambas a supuestos de despidos disciplinarios - no concurre la necesaria identidad y tampoco por tanto la pretendida contradicción por cuanto en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de febrero de 1996 el trabajador pretende justificar su ausencia al trabajo el 1 de septiembre de 1994 aportando un documento en el que se certificaba el ingreso de su esposa en el Instituto Dexeus, documento que no fue reconocido como auténtico por la referida entidad que declaró que en los meses de agosto y septiembre no ingresó una determinada persona cuyo segundo apellido no coincidía con el de la esposa del actor, concluyendo la sentencia que la ausencia se justificó mediante una circunstancia no plenamente acreditada por el trabajador, mientras que en la sentencia de contraste de esta Sala de 12 de febrero de 1991 se parte de que efectivamente el trabajador no acudió al Servicio Médico de Urgencia los días 14 y 15 de mayo de 1989 y por tanto de la falsedad del documento que presentó en la dirección de personal de la empresa que justificaba la atención médica prestada en dichos días.

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de febrero de 1996, en el recurso de suplicación número 5527/95, interpuesto por ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona de fecha 12 de mayo de 1995, en el procedimiento nº 287/95, seguido a instancia de D. Santiago contra ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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