STS, 11 de Octubre de 2001

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2001:7818
Número de Recurso4435/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Manuel Gómez Montes, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 27 de octubre de 2000, recaída en el recurso de suplicación nº 1455/00 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo, dictada el 29 de febrero de 2000, en los autos de juicio nº 57/00, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Lourdes, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de febrero de 2000 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- La actora Dª Lourdes, médico, fue nombrada para ocupar plaza vacante de facultativo de cupo o zona, con carácter interino, en virtud de contrato de fecha 1 de enero de 1990, en el Ambulatorio Central de Avilés, Area Sanitaria III, y hasta tanto se produzca su cobertura en propiedad, por el procedimiento reglamentariamente establecido, o se produzca su amortización, ascendiendo su retribución mensual a 207.724,- ptas. 2º.- Como consecuencia de la puesta en funcionamiento del Equipo de Atención Primaria de Aviles-Centro el 1 de diciembre de 1999, se procedió a hacer efectiva la amortización de la plaza que ocupaba la actora, así como las de todos los interinos que prestaban servicios en el Ambulatorio Central de Aviles. 3º.- Con fecha 17 de noviembre de 1999 se comunica a la actora que como consecuencia de la amortización de la plaza que ocupaba interinamente, cesaría al finalizar la jornada del 30 noviembre 1999. 4º.- Se agotó la reclamación previa y se interpuso la demanda el 25 de enero de 2000".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos la demanda interpuesta por Dª Lourdes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo absolver y absuelvo al Instituto demandado de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la Letrada Dª Natalia Rodríguez Arias, en nombre y representación de Dª Lourdes, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia el 27 de octubre de 2000, con el siguiente fallo: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Lourdes contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Salud sobre despido y en consecuencia revocamos dicha resolución declarando nulo su cese condenando al Instituto Nacional de la Salud a que proceda a su readmisión en el centro de trabajo en el que venía desempeñando su actividad con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su cese a la de su efectiva readmisión".

CUARTO

El Procurador D. Manuel Gómez Montes, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de 3 de junio de 1994 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 18 de septiembre de 2001 se señaló el día 4 de octubre de 2001 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en los hechos probados que la sentencia recurrida que la demandante suscribió el 1 de enero de 1990 un contrato con el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, para desempeñar funciones de médico, con carácter interino, en un ambulatorio hasta tanto se produjera la cobertura en propiedad de la plaza por el procedimiento reglamentariamente establecido o se produjera su amortización. Como consecuencia de la puesta en funcionamiento de los equipos de atención primaria de Avilés, se procedió a amortizar la plaza que ocupaba la actora, con efectos de 1 de diciembre de 1999 y el 17 de noviembre de dicho año la entidad gestora comunicó a la demandante que, como consecuencia de la amortización de la plaza que ocupaba, cesaría en el servicio al finalizar la jornada del 30 de noviembre de 1999.

Disconforme con esa resolución, la interesada formuló demanda por despido solicitando que se declare la ilegalidad de su cese en el nombramiento de médico interino así como la nulidad del despido de que fue objeto, con las consecuencias que de ello se derivan. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias estimó el recurso de suplicación formulado por la actora y estimó la demanda.

El recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto el INSALUD, señalando para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 3 de junio de 1994 y, pese a las alegaciones de la parte que impugna el recurso, se aprecia que entre las sentencias comparadas concurren las sustanciales identidades a que alude el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en ambos casos las pretensiones ejercitadas en las demandas tenían como objeto impugnar, por sujetos que se encontraban en la misma situación, resoluciones de la entidad gestora que, por haberse amortizado plazas de médicos, acordó el cese de los facultativos que las servían con carácter interino y, sin embargo, la misma Sala de lo Social dictó en uno y otro caso fallos absolutamente contradictorios, lo que justifica la solución del fondo del recurso para superar el quebranto que con ello ha sufrido la doctrina unificada.

SEGUNDO

La cuestión que aquí se debate ha sido tratado y resuelta por la Sala en distintas sentencias (de 20 de mayo de 1997, 26 de enero de 2001 y 18 de junio de 2001), debiendo mantenerse, por razones de seguridad jurídica, la doctrina que en ella se expone, en el sentido de que, producida la amortización de una plaza, concurre la causa de extinción prevista en el nombramiento del facultativo que la servía como interino, cualidad esta que en momento alguno se ha cuestionado respecto de la demandante; en aquellas sentencias se precisó que "los asegurados de cupo, asignados al actor con motivo de su nombramiento, pasan a ser atendidos en otro equipo de prestación de servicios, servicio jerarquizado del Hospital en este caso, cuya efectividad precisamente comporta, según las normas expuestas, la amortización de la plaza anterior".

Se denuncia en el recurso la vulneración de los artículo 5 y 51 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1966, así como de la disposición transitoria 5ª del R.D. 137/1984, de 11 de enero, sobre Estructura Básica de Salud, infracción que se ha cometido por el fallo recurrido, porque, conforme a la última norma citada "toda plaza de personal sanitario de la Seguridad Social de cupo que se haya transformado en una plaza de equipo de atención primaria se considerará amortizada" y cumplida esa condición, la Administración de la Seguridad Social puede proceder a dar por finalizada la relación que le vinculaba con el facultativo que servía interinamente la plaza amortizada.

Como hemos dicho en las sentencias citadas, conforme a tales preceptos, en relación con las situaciones descrita en los artículos 5 y 51 del Estatuto Jurídico del Personal Médico es claro que la interinidad no supone derecho alguno a la plaza que se ocupa, cualquiera que sea la duración de tal situación; que el personal interino podrá mantenerse en la plaza hasta la incorporación a la misma de su titular o hasta su amortización y, en consecuencia, la amortización de la plaza desempeñada por el interino produce la extinción de su nombramiento para dicha plaza, sin que perviva su derecho a ocupar, también interinamente, la plaza de nueva creación en el equipo de atención primaria.

TERCERO

Como la sentencia recurrida no haya seguido la línea marcada por la anterior doctrina, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina para casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el recurso de suplicación, desestimar el de tal clase y confirmar la sentencia de instancia, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Manuel Gómez Montes, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 27 de octubre de 2000. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el recuso de suplicación interpuesto por la demandante, desestimamos dicho recurso y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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