STS, 26 de Febrero de 1999

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
Número de Recurso5146/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Dolores Ortega Agudelo, en nombre y representación de DOÑA Edurne, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 11 de Noviembre de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 2007/97, formulado por la recurrente, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Salamanca, de fecha 15 de Septiembre de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Edurne, contra la empresa S.A. DE SUPERMERCADOS Y AUTOSERVICIOS "SUPERA", en reclamación de despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 15 de septiembre 1997, el Juzgado de lo Social número 1 de Salamanca, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Edurne, contra la empresa S.A. DE SUPERMERCADOS Y AUTOSERVICIOS "SUPERA", en reclamación de despido, en la que como hechos probados: "1º.- La actora, Dª Edurne, venía prestando servicios para la empresa demandada "S.A. DE SUPERMERCADOS Y AUTOSERVICIOS -SUPERA-" desde el 18 de agosto de 1992, con la categoría profesional de Auxiliar de Caja, en el centro de trabajo sito en Salamanca, C/ Independencia nº 13, y con un salario de 139.536 pts. mensuales (4.651 pts. diarias), incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias y de beneficios. 2º.- La empresa "MAXCOOP, S.A.", en la cual está integrada la empresa demandada, contrató en 1993 los servicios de la empresa "Lodge Service" con el objeto de detectar el origen de las perdidas desconocidas que se venían produciendo, y que giraban en torno al 0,8%, sobrepasando los 43 millones. Entre la actividad desplegada por esta empresa está la de comprobar el funcionamiento general de los supermercados en cuestiones como el comportamiento de los empleados con la clientela, la imagen de los centros, etc., dedicando una especial atención al cobro y registro en caja de las ventas realizadas, utilizando para ello de la técnica de "Compras Programadas", mediante la cual equipos de personas que actúan como clientes observan el funcionamiento de cobro y registro de los productos en las cajas. El control se realizó en numerosos centros de trabajo elegidos al azar, y cuando se detectó alguna irregularidad se puso en conocimiento de la empresa para realizar una verificación del rollo del arqueo donde quedan reflejadas todas las operaciones de venta registradas, así como el dinero que debe existir en caja; cuando las irregularidades se repetían por el mismo empleado la empresa pedía un informe confidencial a "Lodge Service". 3º.- En el centro de trabajo citado anteriormente se llevó a cabo un seguimiento de este tipo, estando formado el equipo de "Compras Programadas" por tres personas, equipo que comprobó que en algunas de las ocasiones que realizó compras entre los meses de marzo y junio, inclusives, no se registraron los productos abonados, siendo siempre la misma cajera quien cometió las irregularidades -concretamente seis-, "Lodge Service" remitió informe confidencial de sus actuaciones sobre dicho supermercado a "MAXCOOP, S.A." el 9 de julio de 1997, poniéndole de manifiesto que "en las ocasiones en que el equipo de Lodge Service detectó No Registros, se trató siempre de la misma señorita"; el informe describe detalladamente las personas que realizaron las compras, el día, la hora, el número de caja, productos comprados, los que no fueron registrados, etc., todo ello verificado posteriormente con el rollo de caja correspondiente y con el cuadro de caja al final del día. 4º.- El 17 de Julio de 1997 la empresa demandada remitió una cara a la trabajadora comunicándole el despido con efectividad de ese mismo día, alegando como causa del mismo "no ha registrado productos abonados por los clientes en las ocasiones verificadas mediante el servicio de Compras Programadas" cuyos resultados recoge la propia carta y que damos por reproducidos en aras a la brevedad por figurar aquélla en autos. La carta finaliza poniendo de manifiesto que "en todos los casos se comprobó por el servicio de Compras Programadas que usted recibió dinero de todas estas compras, sin registrar dichos productos. Los referidos hechos aparecen tipificados en el art. 69.4 de la Ordenanza de Trabajo de Comercio como falta muy grave, pudiendo ser sancionados con el despido de conformidad con lo dispuesto en el art. 70 del mismo texto legal y el art. 54.2 de la Ley 8/80 del 10 de marzo, del estatuto de los trabajadores, ya que se trata de una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo". 5º.- La actora formuló papeleta de conciliación por despido ante la U.M.A.C. el 5 de agosto de 1997, celebrándose el Acto conciliador el 18 de agosto, que finalizó con el resultado de SIN AVENENCIA, motivo por el cual el día 21 del mismo mes presentó la demanda origen de estos autos. 6º.- La empresa demandada reconoció en el acto de juicio la antigüedad, el salario, la categoría profesional y el centro de trabajo. 7º.- Hay determinados productos en el supermercado cuya venta no se registra en caja, como aquellos procedentes de promociones que se separan y que carecen de código de barras o los artículos nuevos en ocasiones; en este caso, al finalizar la jornada se entrega el dinero al encargado del supermercado, procediéndose a la regularización al día siguiente.". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Doña Edurnecontra la empresa "S.A. DE SUPERMERCADOS Y AUTOSERVICIOS", debo declarar y declaro la procedencia del despido practicado por la empresa demandada sobre la trabajadora demandante el día 17 de julio de 1997, convalidando la extinción del contrato de trabajo que ligaba a las partes sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, a la vez que absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones de la actora".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, dictó sentencia en fecha 11 de Noviembre de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Edurnecontra la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 1.997 por el Juzgado de lo Social número uno de Salamanca, en virtud de demanda promovida por mencionada recurrente contra la empresa S.A. DE SUPERMERCADOS Y AUTOSERVICIOS "SUPERA", sobre DESPIDO y, en consecuencia , debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la actora, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En dicho recurso se denuncia la contradicción producida por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castillla-León, en Burgos, de fecha 17 de Marzo de 1997, recurso número 130/97.

CUARTO

Se impugnó el recurso, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), en la que decidiendo el de suplicación interpuesto por la misma parte, confirma la dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó la demanda por despido. La recurrente cita como sentencias de contraste varias resoluciones de distintos Tribunales Superiores de Justicia, pero ante el requerimiento de la Sala al no haber manifestado su opción por ninguna de ellas, se eligió la mas moderna, que es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castillla-León (Burgos) de 17 de Marzo de 1997 (recurso 130/97). Denuncia infracción, por aplicación indebida de los artículos 54.2.d), 55.4 y7 del texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 108.1, 109 y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

La parte demandada en su escrito de impugnación del recurso, denuncia que la sentencia elegida como contradictoria, no tenia el carácter de firme en el momento de publicarse la que se recurre. Aunque en el testimonio de la misma obrante en autos, no existe referencia a la falta de dicho requisito, si se constata en la correspondiente pieza, al obrar unido auto de 7 de Enero de 1998 no admitiendo el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina contra la referida sentencia, que evidencia la falta de firmeza no solo en el momento de la publicación de la sentencia recurrida, sinó incluso cuando se formula el recurso, por lo que no es válida a los efectos pretendidos. Requisito de firmeza, que ha de apreciarse incluso en casos de clara identidad de supuestos litigiosos y, cuya conformidad a la Constitución ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en sentencia de 15 de Julio de 1997 (recursos de amparo acumulados números 2831 y 3075/1995) y, que esta Sala viene exigiendo de forma reiterada, así en sentencias de 15, 23, 25 y 30 de marzo, 29 de Abril, 3 y 27 de mayo, 14 de junio, 8 de julio, 10 de octubre y 15 de noviembre de 1994, 3 de mayo y 14 de julio de 1995, 21 de marzo de 1996 y 10 de marzo de 1998.

Tomando por lo expuesto como de contraste, la segunda de las sentencias citadas en el recurso, que es la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de Enero de 1995 -en relación a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, también señalada como contradictoria, se limita el recurso a su mera cita, sin hacer por tanto la menor alusión a la existencia de contradicción-, no se cumple con el requisito exigido en el artículo 217 de la Ley Procesal Laboral. Así tenemos: 1) En la sentencia combatida que se dictó en virtud del recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, se declara probado: que son ciertas las imputaciones de la carta de despido, consistentes en que "no ha registrado productos abonados por los clientes en las ocasiones verificadas mediante el Servicio de Compras programadas" (hecho 4º), "que los productos no registrados no eran de los exceptuados" (con valor de hecho probado en el fundamento de derecho), que "hay determinados productos en el supermercado cuya venta no se registra en caja, como aquellos procedentes de promociones que se separan y carecen de código de barras, o los artículos nuevos en ocasiones siguiente" (hecho 7º), añadiendo en el fundamento de derecho, que tal conducta supone "un voluntario incumplimiento de los criterios de organizacion y control de ventas establecidos por la empresa, a cuyo respecto y observancia estaba obligada la recurrente en razón del contenido sinaglamatico de la relación laboral, con gravedad manifiesta, por la incidencia que tienen en el sistema de control tanto de ventas como de existencias". 2) En la sentencia de contraste en donde también fue recurrente en suplicación la trabajadora, aunque "las faltas atribuidas a la demandante se refieren a incumplimiento de la misma del deber de registrar en la caja correspondiente el importe de las ventas recibido así como de no entregar el ticket correspondiente al interesado, con la conclusión de que ´al parecer, se apropio de tales importes´" (primero de los fundamentos de derecho), la empresa no tenía establecido concretos criterios de organización y control de ventas, pues la sentencia declara probado: " Vigesimo-séptimo.- Los productos pasan por el skaner, algunos se marcan a mano.- Vigesimo-octavo.- No es habitual no marcar el producto.- Vigensimo-noveno.- Lo habitual es dar el cambio más el ticket y la bolsa.- Trigesimo.- No es habitual no marcar el producto y marcarlo al día siguiente... Trigesimo-segundo.- Siempre se da el ticket.- Triigesimo-tercero.- La actora no se ha apropiado de cantidad alguna". Contenido que también recoge el apartado B) del fundamento de derecho segundo, cuando dice, que no es susceptible de calificar el proceder del demandante-recurrente como incumplimiento contractual grave y culpable "sin constancia alguna de su gravedad, transcendencia ni aún siquiera exigibilidad salvo por habitualidad".

Circunstancias transcendentes que, excluyen la existencia de hechos y fundamentos sustancialmente iguales en los dos procesos sobre despido, materia sobre la que esta Sala ha precisado en sentencias de 21 de Octubre de 1991, 2 de Abril y 18 de mayo de 1992 y Autos de 29 de noiviembre de 1991, 4 de febrero de 1992 y 30 de marzo de 1998, que "no es dable desconocer que determinados tipos contenciosos laborales.... -como son los procesos por despidos-, por la propia naturaleza y necesaria configuración individualizadora de las conductas o situaciones que los determinan, se avienen con mayor dificultad que otros al fenómeno comparativo que se sitúa en la base del recurso unificador de referencia".

TERCERO

A mayor abundamiento, tampoco sería admisible el recurso, al no cumplir lo dispuesto en el artículo el articulo 222 de la Ley Procesal Laboral, en cuanto exige "fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, así como del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", ya que no es suficiente afirmar, que son aplicables o inaplicables determinados preceptos, cuando están en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a diferentes pronunciamientos jurisprudenciales. Que es lo que ocurre en el supuesto de autos, de donde la recurrente se limita a decir, que "nos vemos obligados a formular el presente recurso exclusivamente por aplicación indebida del articulo 54.2.d) del TR de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ya que aunque sean ciertos los hechos que se imputan a la actora, entendemos que no alcanzan las cotas de culpabilidad y gravedad suficientes para que su despido pueda ser declarado procedente, tal y como, siguiendo criterios de esa alta Sala, señalan las ... [sentencias invocadas como contradictorias]".

En todo caso se ha de tener en cuenta como señalan las sentencias de esta Sala, de 17 de Diciembre de 1991, 28 de Enero de 1992 y Auto de 21 de Mayo de 1988, que la contradicción a que se refiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaidos en conflictos substancialmente iguales, por lo que es preciso una argumentación mínima sobre la concurrencia de tales identidades, a través de un examen que, aunque no sea detallado, sea al menos suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que no ocurre en el supuesto de autos.

CUARTO

Las expuestas razones determinan en este trámite procesal la desestimación del recurso formulado, como así dictaminó el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Dolores Ortega Agudelo, en nombre y representación de DOÑA Edurne, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 11 de Noviembre de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 2007/97, formulado por la recurrente, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Salamanca, de fecha 15 de Septiembre de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Edurne, contra la empresa S.A. DE SUPERMERCADOS Y AUTOSERVICIOS "SUPERA", en reclamación de despido.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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