STS, 28 de Abril de 2004

PonenteJesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2004:2833
Número de Recurso10/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de revision
Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de demanda de revisión interpuesta por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa en nombre y representación de INDUSTRIA INTERNACIONAL TEXTIL, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm 3 de Badajoz el día 29 de septiembre de 1.998 dictada en autos acumulados 487-488/98, seguidos a instancia de D. Gabino y otros contra Industria Internacional Textil, S.A. sobre despido y extinción de contrato.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Gabino Y OTROS representada por el Letrado D. José Benitez-Donoso Lozano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 27 de febrero de 2.003 se interpuso demanda de revisión por el Letrado D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa en nombre y representación de Industria Internacional Textil, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz el día 29 de septiembre de 1.998, en la que se estimaba las demandas interpuestas por los actores declarando improcedentes los despidos.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de revisión, se emplazó a todos los que hubieran litigado, para que contesten a la demanda. Trámite que se efectuó por la representación de D. Gabino y otros.

TERCERO

Por providencia de 5 de febrero de 2.004 se citó a las partes para la celebración de la vista que tuvo lugar el día 2 de marzo de 2.004, ratificándose en su demanda la parte demandante y oponiéndose la demandada. Las partes se remiten a la documental obrante renunciando la demandante a la testifical propuesta.

CUARTO

Se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien informó en el sentido de considerar el recurso improcedente. Se señaló para votación y fallo el día 23 de abril de 2.004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 27 de febrero de 2.003 el legal representante de la empresa "Industrial Internacional Textil, S.A.", interpuso demanda de revisión ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la que venía a solicitar la rescisión de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz el 29 de septiembre de 1.998. Como circunstancias de hecho relevantes para la resolución de la referida demanda, conviene dejar reflejadas desde ahora las siguientes:

  1. ) La Empresa solicitó en febrero de 1.998 de la Administración Autonómica de la Junta de Extremadura autorización para extinguir los contratos de trabajo de 178 trabajadores, al amparo de lo establecido en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, lo que motivó, tras algunas negociaciones previas con el Comité de Empresa que no llegaron a buen término, que se dictase resolución por la Consejería de Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura el 18 de junio de 1.998, en la que denegaba la autorización pedida.

  2. ) Después de rechazarse el recurso ordinario interpuesto por la empresa frente a la referida decisión administrativa, se planteó demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa el 18 de marzo de 1.999, en la que se solicitaba que se dejara sin efecto la resolución administrativa impugnada.

  3. ) El 14 de julio de 1.998, unos días después por tanto de recibir la empresa la notificación de la resolución administrativa en la que se rechazaba la petición de resolver el contrato de los 178 trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo, la empresa procedió a efectuar un cierre patronal que fue comunicado este mismo día a la autoridad laboral que, al día siguiente, exigió de la empresa la inmediata apertura del centro de trabajo y la reanudación de la actividad, al entender que no concurrían las causas legalmente previstas para la legalidad del cierre. Al propio tiempo, los trabajadores habían dejado de percibir sus salarios desde el mes de abril de 1.998.

  4. ) Como consecuencia de la situación descrita los trabajadores plantearon demanda ante la jurisdicción laboral en la que solicitaban la declaración de improcedencia de los despidos practicados.

  5. ) Conoció de la demanda el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Badajoz que en sentencia de 29 de septiembre de 1.998 estimó las demandas planteadas, declaró la improcedencia de los despidos practicados y condenó a la empresa al ejercicio de la opción legal entre readmisión y la indemnización legalmente prevista en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, salvo los representantes de aquellos a quienes concedía el ejercicio de la opción. Al mismo tiempo se condenaba a la empresa al pago de una multa de 100.000 pesetas y al abono de los honorarios del letrado de los trabajadores.

  6. ) Recurrida en suplicación la sentencia de instancia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura desestimó el recurso en sentencia de 10 de diciembre de 1.998.

  7. ) Planteado por la empresa recurso de casación para la unificación de doctrina, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en auto de 4 de noviembre de 1.999 declaró la inadmisión del mismo.

  8. ) La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en sentencia de 25 de noviembre de 2.002 estimó el recurso planteado por la empresa y anuló la resolución de la Consejería de Presidencia y Trabajo de 29 de septiembre de 1.998 que había denegado la autorización para resolver por vía de expediente de regulación de empleo los contratos de sus trabajadores.

SEGUNDO

La pretensión revisoria de la sentencia del Juzgado de lo Social de Badajoz, dictada el 29 de septiembre de 1.998, se construye jurídicamente en la demanda sobre la aplicación del supuesto previsto en el número 1º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues estima el demandante que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo a que nos hemos referido constituye un documento recobrado del que no se pudo disponer en su día.

Sobre la aplicación del precepto invocado, esta Sala ha sentado doctrina uniforme, de la que es reflejo la sentencia de 5 de mayo de 2.003 (R. 4/2002), con arreglo a la que "el supuesto de revisión del número 1 -en donde la dicción del artículo 510 repite casi literalmente lo relativo del artículo 1796, con algún ligero cambio de redacción y salvo que aquel dice "se recobraren u obtuvieren documentos" mientras que en el viejo texto únicamente expresaba "se recobraren documentos"-, son requisitos cuya carga probatoria incumbe a la parte demandante de revisión y, que han de concurrir para la procedencia del motivo: a) que los documentos en cuestión se hallan recobrado u obtenido después de pronunciada la sentencia firme; b) que los mismos hubieren sido detenidos por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia impugnada; y c) que sean decisivos para la justa decisión del litigio.".

"En el análisis de la concurrencia de los expresados requisitos, es necesario concretar cual es el significado de la expresión legal "se recobraren u obtuvieren documentos", o lo que es igual, determinar si, "documentos obtenidos" son aquellos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó la sentencia objeto de revisión, o se ha de entender que son también los documentos nacidos después de esa fecha.".

"Esta cuestión fue abordada por esta Sala en donde la causa de revisión se amparaba en la actual redacción del número 1º del artículo 510 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en tres sentencias de 26 de abril de 2002 (recursos 002/480, 482 y 483/01) y otra de 26 de febrero de 2003 (recurso 002/12/02). Señala esta última sentencia recogiendo lo dicho en la dictada en el recurso 483/00 que "es cierto que la redacción actual del número 1º del art. 510 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil difiere algo del texto del número 1º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, toda vez que este antiguo precepto consideraba que era causa de `revisión de una sentencia firme´ el hecho de que `después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado´, y el nuevo art. 510-1º matiza esta misma causa, diciendo que concurre cuando `después de pronunciada (la sentencia) se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiesen podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado´. Como se ve en la actualidad dan lugar a la revisión no sólo los documentos que `se recobraren´, si no también los que se `obtuvieren´ después de dictada la sentencia impugnada. Pero esta adición o añadido no altera en absoluto la doctrina jurisprudencial expuesta en los razonamientos jurídicos anteriores, toda vez que debe seguirse manteniendo que los documentos a los que se refiere esta causa de revisión (nº 1º del art. 510) son únicamente aquellos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó tal sentencia, sin que sea posible incluir en esta causa a documentos nacidos después de esa fecha. El empleo del término `obtuvieren´ por esta norma, se debe a lo excesivamente limitado del significado del vocablo `recobraren´, el cual parece exigir la existencia de un momento anterior en que el interesado hubiese tenido en su poder tal documento; la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento aunque no hubiese sido nunca poseído anteriormente por quien formula la revisión. Pero la nueva redacción de la norma comentada no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a la sentencia que se impugna"."

"Por su parte, las otras dos sentencias citadas establecen que la adición introducida por el artículo 510,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/00, en relación al antiguo y derogado artículo 1796.1º de la Ley Procesal de 1881, no debe afectar a la jurisprudencia ya establecida por la Sala, concretando, que "no pueden considerarse documentos recobrados en modo alguno, documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata", añadiendo además que "En la expresión legal tanto los documentos `recobrados´ como los `obtenidos´ necesitan de otros predicados para que puedan tener efectos revisorios, cuales son ser `decisivos´ y no haber podido disponer de ellos `por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubieran dictado´. No puede entenderse de forma alguna que la resolución dictada en un recurso de revisión administrativo, que declaró nula y sin efecto frente al demandante una anterior resolución administrativa dictada en alzada, aunque sea decisiva para la resolución del asunto, haya sido detenida por la parte a quien perjudica o por fuerza mayor"."

Por tanto, la Sala ha venido entendiendo la doctrina ya establecida en relación al artículo 1796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior, a la que alude la sentencia de 5 de octubre de 1992 (recurso 970/90), cuando dice que "una jurisprudencia constante de esta Sala ... viene interpretando el artículo 1796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la recuperación de documentos `decisivos´ para la resolución del caso se refiere a documentos ya existentes en el momento de dictarse la sentencia objeto de impugnación, y no a documentos sobrevenidos o posteriores a la misma. Esta interpretación se impone, no sólo en aras del carácter restrictivo que debe tener la admisión del recurso de revisión, sino también teniendo en cuenta el claro tenor de las palabras utilizadas en el texto legal ... Ciertamente no se puede hablar con propiedad de documentos `recobrados´ y aún menos de documentos `detenidos por fuerza mayor o por obra de ...´, en relación con un documento que todavía no existe".

TERCERO

Aplicando la anterior doctrina al caso aquí enjuiciado, es manifiesto que no nos encontramos en el supuesto legal que el demandante invoca, pues la sentencia del orden contencioso-administrativo dictada no es documento en el sentido legal y jurisprudencial citado. Pero a mayor abundamiento, debe decirse que, tal y como consta en las actuaciones, a la negativa de la Administración para conceder la petición de resolución de los contratos de trabajo siguió una actuación de la empresa que fue absolutamente relevante, que determinó la aparición de nuevos elementos de total trascendencia en la calificación de la conducta de la hoy demandante, como es la que decidió de manera unilateral y sin base legal alguna al cierre patronal que por tal causa constituyó una conducta completamente independiente de expediente de regulación de empleo y que fue calificada como despido. Este fue el hecho clave, junto con el complementario del impago de salarios, que condujo a la estimación de las demandas laborales por despido, que siguieron su cauce independiente, como no podía ser de otra forma, de las actuaciones tramitadas ante la Autoridad Laboral e impugnadas ante otro orden jurisdiccional.

En consecuencia y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal en su informe, la demanda de revisión debe desestimarse, imponiendo las costas al recurrente, tal y como exige el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por el procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa en nombre y representación de INDUSTRIA INTERNACIONAL TEXTIL, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm 3 de Badajoz el día 29 de septiembre de 1.998 dictada en autos acumulados 487-488/98, seguidos a instancia de D. Gabino y otros contra Industria Internacional Textil, S.A. sobre despido y extinción de contrato. Con imposición del pago de las costas procesales a la recurrente y pérdida del depósito para recurrir, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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