STS, 19 de Julio de 2011

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2011:5464
Número de Recurso1961/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Esperanza Aparicio Florez, en nombre y representación de D. José , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 30 de marzo de 2010, recaída en el recurso de suplicación nº 3363/09 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, dictada el 15 de octubre de 2009 , en los autos de juicio nº 698/09, iniciados en virtud de demanda presentada por D. José , contra FINAGA, SA., ABAROA, SA. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de octubre de 2009, el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en cuanto a su pretensión subsidiaria la demanda deducida por D. José contra FINAGA S.A., ABAROA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor realizado con efectos al 19/06/09, condenando solidariamente a las empresas demandadas a que en el plazo de CINCO días opten, por la readmisión del actor en las mismas condiciones y efectos que tenían antes del despido o por el abono de la suma de 40.020 euros en concepto de indemnización, con abono en todo caso de los salarios de tramitación en cuantía de 73,60 euros/día desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que el actor hubiera encontrado otro empleo si dicha colocación es anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo comunicar al Juzgado en el plazo indicado la opción ejercitada y entendiéndose que optan por la readmisión en el caso de no verificarlo. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que legalmente pudiera corresponder al FOGASA".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º .- El actor Don José , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y a las órdenes de las empresas demandadas con categoría profesional de Oficial de 1ª-Albañil, antigüedad desde el 3/06/97 y salario bruto anual de 26.864,35 euros (73,60 euros/día). 2º .- Las partes han suscrito los siguientes contratos:

- Con fecha 3.6.97 suscribió con la empresa ABAROA S.A. contrato de trabajo de obra, en el cual no se especifica duración y cuyo objeto era: como Peón con la categoría de Peón para trabajo de tabiquería en el portal 5 en el Edificio Sur del Proyecto de 54 VV que la empresa Abaroa está construyendo en la C/ Eleuterio Villaverde de San Miguel de Basauri. Dicho contrato sufrió varias modificaciones de objeto finalizando el 19.11.1999.

- Con fecha 22.11.99 suscribió con la empresa ABAROA S.A. contrato de trabajo de obra, en el cual no se especifica duración y cuyo objeto era: como Peón Especialista con la categoría de Peón Especialista para trabajos de colocación de caravista en las 108 VV, que la empresa Abaroa está construyendo en la C/ Iturriza s/n de Berriz-Vizcaya. Dicho contrato finalizó el 19.12.99.

- Con fecha 20.12.99 suscribió con la empresa FINAGA S.A. contrato de trabajo de obra, en el cual no se especifica duración y cuyo objeto era: como Albañil con la categoría de Oficial de 2ª para trabajos de albañilería General-Remates en el Bloque A y B, en la VV, que la empresa Finaga está construyendo en la C/ Iturriza s/n de Berriz-Vizcaya. Dicho contrato finalizó el 28.2.01.

- Con fecha 1.3.01 suscribió con la empresa FINAGA S.A. contrato de trabajo de obra, en el cual no se especifica duración y cuyo objeto era: como Albañil con la categoría de Oficial de 2ª para la realización del cierre de fachadas hasta la planta Trasera, Bloques B y C, para la obra de Erandio Sector A. Dicho contrato tras varias modificaciones de objeto de contrato finalizó el 28.1.02.

-Con fecha 29.1.02 suscribió con la empresa FINAGA S.A. contrato de trabajo de obra, en el cual no se especifica duración y cuyo objeto era: como Albañil con la categoría de Oficial de 2ª para trabajos de albañilería hasta cerramiento de fachada mediante ladrillo del Bloque B, portal 5, en la obra que ABAROA S.A. está construyendo en Astrabudua-Erandio. Dicho contrato finalizó el 2.9.02.

- Con fecha 3.9.02 suscribió con la empresa FINAGA S.A. contrato de trabajo de obra, en el cual no se especifica duración y cuyo objeto era: como Albañil con la categoría de Oficial 1ª para la realización de trabajos de "cierre de fachadas de los bloques 1 y 2 en la obras de construcción de 56 viviendas, trasteros, locales y garajes" que ABAROA S.A. está construyendo en el Sector R-5 parcelas C1 y C2, Landetxo Bekoa de Murguía. Dicho contrato tras varias modificaciones en su objeto, finalizó el 15.2.04.

- Con fecha 16.2.04 suscribió con la empresa FINAGA S.A. contrato de trabajo de obra, en el cual no se especifica duración y cuyo objeto era: como Albañil con la categoría de Oficial de 1ª para la realización de trabajo acorde con su categoría en albañilería general, en el conjunto de la Promoción de viviendas de Astrabudua UA6, hasta terminación de tabiquería, trasteros, bajo cubierta del bloque 2, exceptuando remates de obra, forrado de instalaciones y pasos, para la obra de ABAROA S.A. sita en al C/ Txakurzulo e Iturrimingo s/n Astrabudua-Erandio). Dicho contrato tras varias modificaciones en su objeto, finalizó el 30.4.05.

- Con fecha 1.5.05 suscribió con la empresa FINAGA S.A. contrato de trabajo de obra, en el cual no es especifica duración y cuyo objeto era: como Albañil con la categoría de Oficial de 1ª para trabajos propios de su categoría y gremio hasta el tabicado de trasteros, exceptuando huecos propios para tránsito de personal y maquinaria en la obra de La Paz C2 108 VV, trabajos de su categoría y gremio hasta el cerramiento de las fachadas principales exceptuando huecos de montacargas, huecos de plataformas de descarga etc. en la obra de La Paz C3 40 VV libres; y trabajos propios de su categoría y gremio hasta el cerramiento de las fachadas principales exceptuando huecos de montacargas, huecos de plataformas de descarga etc. en la obra de La Paz C3 10 vv VPO correspondiente a la obra que la empresa ABAROA S.A. está realizando en Barakaldo. Dicho contrato tras varias modificaciones en su objeto, finalizó el 28.6.06-

- Con fecha 2.8.06 suscribió con la empresa FINAGA S.A. contrato de trabajo de obra, en el cual no se especifica duración y cuyo objeto era: como Albañil con la categoría de Oficial de 1ª para trabajos propios de su categoría y oficio, en el centro de trabajo Urbanización del Área de Actuación nº 2 de Erandio y Erandio AA2 Bloque C1, hasta la finalización paulatina de la obra consistente de la albañilería del bloque C-1 de Erandio AA2 sita en la C/ Antón Fernández junto al nº 1. Dicho contrato sufrió la última modificación en cuanto a su objeto el 1/12/08 pasando el actor a prestar sus servicios en el mismo centro de trabajo hasta la paulatina finalización de la albañilería de las viviendas de los Bloques Plaza Vial, Plaza Zopimpa y Puente de Lutxana- Barakaldo.

  1. .- La empresa notificó al trabajador comunicación fechada el 12/06/09 con el siguiente contenido literal: "Muy Sr. nuestro: Por la presente le notificamos que: El acuerdo de fecha 1 de diciembre de 2008, que la empresa Finaga, S.A. tiene concertado con Ud. y por el que se daba continuidad al contrato de trabajo fijo de obra de fecha 2 de agosto de 2006, y en el que se fijaba una nueva obra como objeto del contrato, quedará resuelto y por tanto extinguida la relación laboral entre ambas partes, el próximo 19 de junio de 2008, habida cuenta de la finalización paulatina de la obra objeto de aquel acuerdo y de la finalización paulatina de los trabajos propios de su categoría y oficio en dicha obra. En su virtud, cesará en sus actividades laborales el citado día 19 de junio de 2009, a la finalización de la jornada laboral, teniendo a su disposición la liquidación-finiquito, que incluirá en todo caso la indemnización correspondiente y prevista en el artículo 12.6 a) del Convenio de la Construcción de Vizcaya vigente, a partir del próximo 26 de junio de 2009 . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del mencionado Convenio Colectivo, le acompañamos la propuesta de finiquito, en el modelo de recibo previsto en el anexo V de dicha norma, que deberá firmar Ud. en el momento de recibir el importe correspondiente, en caso de conformidad". 4º .- No se discute en los presentes autos que las empresas codemandadas integran un grupo empresarial. 5º . Son de aplicación a la relación laboral las disposiciones del Convenio Colectivo para el sector de la Construcción de Bizkaia (BOB 9/06/06 ) y actualización salarial publicada en el BOB 5/03/08, obrando ambos documentos unidos a la causa, dándose por expresamente reproducidos. 6º .- El actor no ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. 7º .- Se intentó la conciliación administrativa previa sin avenencia el 13/07/09, siendo presentada la papeleta de conciliación el 29/06/09".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de FINAGA, SA., formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Finaga SA frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bizkaia, dictada el 15 de octubre de 2009 en los autos nº 698/09 sobre despido, seguidos a instancia de D. José contra Finaga SA, Abaroa SA y Fondo de Garantía Salarial, revocamos la sentencia recurrida y desestimamos la demanda origen de las presentes actuaciones con absolución de las partes demandadas.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la Procuradora Dª Esperanza Aparicio Florez, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 19 de mayo de 2009, recurso 915/2009 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 12 de julio de 2011, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao dictó sentencia el 15 de octubre de 2009 , autos 689/09, estimando en cuanto a la pretensión subsidiaria la demanda deducida por D. José contra Finaga, SA., Abaroa, SA. y FOGASA, declarando la improcedencia del despido del actor, realizado con efectos del 19-6-09, condenando solidariamente a las demandadas a que, en el plazo de cinco días, opten entre la readmisión del actor en las mismas condiciones y efectos que tenía antes del despido o por el abono de la suma de 40.020 euros, en concepto de indemnización, con abono, en todo caso, de los salarios de tramitación, en cuantía de 73'60 euros/día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia. Tal y como resulta de dicha sentencia el actor ha venido prestando servicios por cuenta y a las órdenes de las demandadas, con categoría profesional de oficial de 1ª albañil y antigüedad desde el 3-6-1997.

Las partes suscribieron sucesivos contratos de trabajo de obra, en los que no se especificaba la duración, siendo su objeto la realización de trabajos de albañilería (como peón en los dos primeros contratos, como oficial de 2ª en el segundo, tercero y cuarto, como oficial de 1ª en el quinto, sexto, séptimo y octavo, en obras sitas en distintos lugares, en Basauri -el primer contrato-, en Berriz -el 2º y el 3º-, Erandio -el 4º-, Astrabudua-Erandio -el 5º-, Murguia -el 6º-, Astrabudua-Erandio -el 7º-, Barakaldo -el 8º- y Erandio -el 9º-, pasando posteriormente a prestar servicios en Barakaldo.

Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco dictó sentencia el 30 de marzo de 2010, recurso 3363/09 , estimando el recurso formulado y desestimando la demanda interpuesta. La sentencia entendió que no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores pues, si bien computando los contratos suscritos desde el 1 de mayo de 2005 -contrato vigente el 15 de junio de 2006- hasta la finalización el 19 de junio de 2009 del contrato que le sucedió con el mismo carácter temporal, nos encontraríamos con que fueron superados los límites temporales previstos en el citado precepto y también que la contratación fue con la misma empresa, no concurre el requisito de que el trabajo se haya desempeñado en el mismo puesto de trabajo.... A este respecto hay que señalar que el actor prestó servicios como albañil, oficial de primera desde el 1-5-05 al 28-6-06 en el mismo centro de trabajo y a partir de 2-8-06, con la última contratación y los subsiguientes acuerdos de continuidad, en tres obras diferentes con sendos cambios de centro de trabajo que supusieron cambio de centro de trabajo a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del convenio de la construcción de Bizkaia, por lo que no se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores para la adquisición de trabajador fijo.

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora recurso de casación para la unificación de doctrina, seleccionando como sentencia contradictoria, en cumplimiento de lo acordado por la Sala en proveído de 27 de mayo de 2010, la dictada por la Sala de lo Social de la Comunidad Autónoma del País Vasco el 19 de mayo de 2009, recurso numero 915/09, firme en el momento de publicación de la recurrida.

La parte demandada Finaga SA., ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima que el recurso es procedente.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencias de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 19 de mayo de 2003, recurso 915/09 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Finaga SA., frente a la sentencia de 26 de diciembre de 2008 del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao , recaída en autos 930/08, seguidos a instancia de D. Amadeo contra la citada recurrente. Consta en dicha sentencia que el actor ha venido prestando servicios para la demandada desde el 20 de diciembre de 1999 hasta el 10 de octubre de 2009, en virtud de sucesivos contratos de obra. Suscribió un contrato el 17 de julio de 2006 hasta el 11 de junio de 2007, permaneciendo de 12 de junio al 10 de julio de vacaciones y, tras estar 6 días en desempleo es vuelto a contratar el 17 de julio de 2007 hasta el 10 de octubre de 2008. La sentencia entendió que no se cumple el requisito que exige el artículo 15.1 a) del Estatuto de los trabajadores para la válida existencia de un contrato para obra o servicio determinado ya que el trabajador estuvo prestando servicios en virtud de sucesivos contratos temporales, desde el año 1999 hasta el año 2008, en virtud de varios contratos sucesivos, algunos comenzando al día siguiente de haberse extinguido el anterior, sin que haya existido entre todos ellos una interrupción superior a tres días, habiendo estado durante dicho periodo únicamente seis días en situación de desempleo, no existiendo prueba alguna de que las obras para las que ha sido contratado fueran obras independientes con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, sino que, por el contrario, obedecían a la actividad normal de la misma. Continua razonando que, en virtud del artículo 12 del Convenio provincial de Vizcaya 2006-2008 , el plazo máximo en el que pueden sucederse los contratos de trabajo de obra es de tres años, aunque las funciones se desarrollen en diferentes centros de trabajo dentro de la misma provincia, sin que el hecho de haber ejecutado su labor en diferentes obras, suponga que nos encontremos anta contratos diferentes y, por tanto, no sometidos al plazo de tres años. Concluye que los contratos fueron realizados en fraude de ley, artículo 6.4 del Código Civil al perseguir un resultado de temporalidad prohibido por el ordenamiento jurídico, por lo que la relación laboral tiene carácter indefinido y, en consecuencia, el cese de la relación laboral notificado al actor reviste los caracteres de un despido improcedente.

Entre las sentencias comparadas existe contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral pues, tal como se ha señalado en la sentencia de esta Sala de 25 de mayo de 2011, recurso 1907/10 , en la que se invocó la misma sentencia de contradicción "en ambas se enjuicia la duración de contratos celebrados y resueltos una vez adoptada por la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de la Construcción de Vizcaya de 5 de octubre de 2007, publicado en el BOP de 7 de diciembre de 2007 , la decisión de modificar el artículo 12 del citado convenio, quedando sustituido por el artículo 18, entre otros, del Convenio General de la Construcción, mientras la sentencia recurrida considera esencial la nueva redacción y basa su decisión en que el centro de trabajo es determinante del puesto, la sentencia de contraste no tiene en cuenta dicha modificación". No impide la existencia de contradicción el hecho de que la sentencia de contraste haya apreciado fraude en la contratación temporal, lo que no sucede en la sentencia recurrida, ya que la desestimación del recurso en la sentencia contradictoria no vino fundada tan solo en ese motivo, sino también en la declaración de infracción del artículo 12 del Convenio Colectivo Provincial de aplicación, el mismo que en la recurrida, resolviendo que, al ser el plazo máximo de sucesión de contratos de fijos de obra de tres años, aunque las funciones se desarrollen en diferentes centros de trabajo dentro de la misma provincia, no por ello cabe reconocer la existencia de contratos diferentes, ni obviar el límite de tres años.

TERCERO

El recurrente alega infracción de los artículos 15.3 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , del artículos 12b) del Convenio Colectivo de Construcción de Vizcaya (BOB 9-6-2006), modificado por acta nº 2/07 de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo Provincial de Construcción de Vizcaya (BOB 7-12-2007), del artículo 18 del Convenio General de la Construcción (años 2007-2011) y del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , en redacción dada por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre .

Aduce, en esencia, el recurrente que al haber prestado servicios para la misma empresa, en el mismo puesto de trabajo, en virtud de dos contratos temporales, durante mas de veinticuatro meses, en un periodo de treinta meses, su contrato tiene la cualidad de contrato indefinido. No cabe entender que ha prestado servicios en distintos puestos de trabajo, aunque haya trabajado, en distintos centros de trabajo ya que la noción de distinto puesto de trabajo ha de ser identificable con alguno distinto del anterior que pueda el trabajador ocupar, dada su propia cualificación, dentro de los límites legales de la movilidad funcional (artículo 39.1 del ET ), sin que el artículo 18 del Convenio Colectivo General de Construcción ni el artículo 12 del Convenio Colectivo Provincial de Vizcaya permitan otra interpretación.

La cuestión que el recurso plantea ha sido recientemente resuelta por esta Sala en la precitada sentencia de 25 de mayo de 2011 (RCUD 1907/2010 ), en asunto prácticamente idéntico al presente, en el que, otro trabajador vinculado a las mismas empleadoras y actuando bajo la misma dirección letrada, invocaba exactamente las mismas infracciones e igual sentencia referencial.

Este recurso tampoco debe prosperar porque, dejando al margen los supuestos que contemplan los apartados 1.a), 2 y 3 del ET, ninguno de los cuales encaja con el caso analizado en los presentes autos (y tal delimitación está fuera de discusión desde el momento en que, como vimos, el objeto de este recurso de casación unificadora estriba, no en cualquiera de ellos, sino en la específica previsión del art. 15.5 de la norma estatutaria, que es sobre lo que discrepan las sentencias comparadas), la limitación temporal -y las consecuencias de su superación- que este precepto dispone, al menos en la redacción que aquí resulta de aplicación -es decir, en la que le dio la Ley 43/2006 -, requiere que se trate de "el mismo puesto de trabajo con la misma empresa".

Y como se comprueba con relativa facilidad en la secuencia contractual que hemos resumido más arriba, el actor, en todas sus prestaciones laborales, y, desde luego, en las que tuvieron cobertura en los contratos de 1-5-2005 y 2-8-2006, pese a que en todos ellos -en estos y en los anteriores- desempeñara funciones propias de su cualificación como oficial de albañilería, nunca lo hizo en el mismo puesto de trabajo, aunque sólo sea porque siempre se trataba de diferentes obras de construcción ubicadas en distintos lugares. En nada afecta a esta conclusión -que nunca se trató del mismo puesto de trabajo- el hecho cierto de que en varias de tales obras, aunque no conste su alcance, se produjeron novaciones modificativas -nunca extintivas- de los cometidos profesionales del trabajador, porque las mismas, en todo caso, siempre tuvieron lugar dentro de la misma obra y bajo idéntica cobertura contractual.

Con tales circunstancias fácticas, pues, y a diferencia de lo que esta Sala ha entendido respecto a otras actividades y en supuestos muy diferentes a éste ( SSTS, entre otras, de 19-7-2010, R. 3655/09 ; 9-12-2010, R. 321/10 ; 15-2-2011, R. 1804/10 ; 19- 4-2011, R. 2013/10 ; y 24-5-2011, R. 2524/10 ), parece evidente que aquí no nos encontramos ante "el mismo puesto de trabajo", que es el presupuesto del art. 15.5 ET , máxime cuando la regulación convencional específica, tanto la estatal del Convenio General de la Construcción (art. 18 : "El puesto de trabajo se define por las tareas y funciones que desempeñe el trabajador, por la categoría profesional y por el centro de trabajo, de manera que cualquier variación en alguno de los factores anteriores constituye un cambio de puesto de trabajo") como la del Convenio Provincial de Vizcaya que lo reproduce tras la redacción de su art. 12 por la Comisión Paritaria (Acta 2/2007 ) a la que alude la propia sentencia impugnada y de la que ya nos hicimos eco en la nuestra de 25-5-2011 .

Por todo lo razonado se concluye que el trabajador no ha prestado servicios en el mismo puesto de trabajo ya que la contratación para prestar servicios en Barakaldo -(1-5-2005)- resulta diferenciada de la de Erandio -2-8-2006-, con lo que no se ha superado el límite temporal que contempla el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores al referirse "al mismo puesto de trabajo".

Procede en consecuencia, la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Esperanza Aparicio Florez en representación de D. José , contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2010, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el recurso de suplicación número 3363/09 , interpuesto por Finaga SA., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao el 15 de octubre de 2009 , autos 698/09 seguidos a instancia de D. José contra el ahora recurrente y contra FOGASA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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