STS, 14 de Abril de 2011

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2011:4287
Número de Recurso3450/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID (Consejería de Cultura y Turismo), defendido por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la Sentencia dictada el día 15 de Julio de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de Suplicación 1461/10 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 28 de Octubre de 2009 pronunció el Juzgado de lo Social número 25 de Madrid en el Proceso 916/09 , que se siguió por despido, a instancia de DON Marco Antonio y otros cinco contra la expresada recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DON Marco Antonio y Otros defendidos por el Letrado Sr. De Federico Fernández.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de Julio de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en los autos nº 916/09, seguidos a instancia de DON Marco Antonio y otros contra la COMUNIDAD DE MADRID (Consejería de Cultura y Turismo) sobre despido. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: " Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Marco Antonio , D. Cirilo , Dª. Carmela , D. Felix , D. Jesús , y Dª. Josefina frente a la sentencia de 28 de octubre de 2009 del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid , dictada en los autos 916/2009, seguidos a instancia de los recurrentes contra INSTITUTO MADRILEÑO DEL DEPORTE y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas. -Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO MADRILEÑO DEL DEPORTE frente a la sentencia de 28 de octubre de 2009 del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid , dictada en los autos 916/2009, seguidos a instancia de D. Marco Antonio , D. Cirilo , Dª. Carmela , D. Felix , D. Jesús , y Dª. Josefina , contra INSTITUTO MADRILEÑO DEL DEPORTE y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Se condena a la recurrente al pago de 200 Euros en concepto de honorarios al letrado impugnante-."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 28 de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante Marco Antonio , ha prestado sus servicios en régimen de contratación laboral por cuenta de la administración demandada con la categoría profesional de Socorrista, fecha de inicio de la prestación 1 de junio de 2000 y salario mensual de 1238,30 euros, con inclusión de partes proporcionales de las pagas extraordinarias, que corresponden a un porcentaje de parcialidad de 26.25%. El demandante Marco Antonio , tiene reconocida la indefinición de su contrato de trabajo en la modalidad de fijo-discontinuo. El demandante Cirilo ha prestado sus servicios en régimen de contratación laboral por cuenta de la administración demandada con la categoría profesional de Socorrista, fecha de inicio de la prestación 1 de junio de 2000 y salario mensual de 1238,30 euros, con inclusión de partes proporcionales de las pagas extraordinarias, que corresponden a un porcentaje de parcialidad de 20,74%. El demandante Cirilo reconocida la indefinición de su contrato de trabajo en la modalidad de fijo-discontinuo. El demandante Carmela ha prestado sus servicios en régimen de contratación laboral por cuenta de la administración demandada con la categoría profesional de Socorrista, fecha de inicio de la prestación 1 de junio de 2000 y salario mensual de 1238,30 euros, con inclusión de partes proporcionales de las pagas extraordinarias, que corresponden a un porcentaje de parcialidad de 20,74%. El demandante Felix ha prestado sus servicios en régimen de contratación laboral por cuenta de la administración demandada con la categoría profesional de Socorrista, fecha de inicio de la prestación de junio de 2002 y salario mensual de 1278,90 uros, con inclusión de partes proporcionales de las pagas extraordinarias, que corresponden a un porcentaje de parcialidad de 16%. El demandante Jesús ha prestado sus servicios en régimen de contratación laboral por cuenta de la administración demandada con la categoría profesional de Socorrista, fecha de inicio de la prestación 1 de junio de 2003 y salario mensual de 1.238,30 euros, con inclusión de partes proporcionales de las pagas extraordinarias, que corresponden a un porcentaje de parcialidad de 24%. El demandante Josefina ha prestado sus servicios en régimen de contratación laboral por cuenta de la administración demandada con la categoría profesional de Socorristas, fecha de inicio de la prestación 1 de junio de 2002 y salario mensual de 1.101,30 euros, con inclusión de partes proporcionales de las pagas extraordinarias, que corresponden a un porcentaje de parcialidad de 24,12%. ...2º.- Dicha prestación se ha instrumentado mediante contrato de trabajo de interinidad por cobertura de vacante fija discontinua vinculada a la oferta de empleo público de 1999. ...3º.- Que la prestación de servicios total de los acores por cuenta de la administración demandada ha alcanzado los siguientes tiempos totales: Marco Antonio . 730 días. Cirilo : 1412 días. Carmela : 1033 días. Felix : 701 días. Jesús : 646 días. Josefina : 707 días. La temporada en que eran ocupadas tenía variaciones en su duración y fechas de inicio y finalización, oscilando entre el final del mes de mayo o principios del mes de junio, y terminando a finales del mes de septiembre. ...4º.- Ante la falta de llamamiento para la temporada presente y la publicación de convocatoria de contratación administrativa del Servicio de Socorristas en el BOCM, las actoras interponen reclamación previa el día 25 de mayo de 2009, que no ha sido resuelta expresamente. ...5º.- En fechas cercanas al 20 de mayo de 2009, se notifica a las actoras comunicación de fecha 13 de mayo de 2009 en la que se les participa que se ha procedido a la modificación de la relación de puestos de trabajo, suprimiéndose los puestos que veían desempeñando mediante Orden de 30 de abril de 2009 del Consejero de Economía y Hacienda, amparada en lo dispuesto en elartículo 20.5 de la Ley 2/2008 de 22 de diciembre , de presupuestos de la Comunidad de Madrid, comunicación que consta en las actuaciones y que se da por reproducida."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Marco Antonio , Cirilo , Carmela , Felix , Jesús , y Josefina contra IMDER, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que opte entre readmitir a los actores para la prestación de servicios en la temporada de piscinas y en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido, o a indemnizar a los actores en a las siguientes cantidades: Marco Antonio , 3.669,03 euros. Cirilo , 7.177,45 euros. Carmela , 5.194,86 euros. Felix , 3.789,33 euros. Jesús , 3.362,86 euros. Josefina , 3.263,10 euros. Así como al abono de los salarios dejados de percibir devengados desde el día siguiente a aquel en que debió comenzar la prestación de servicios (1 de junio de 2009) esto es, el 2 de junio, hasta la fecha de notificación de la sentencia si optare por indemnizar y a la de la readmisión si optare en tal sentido; este devengo de salarios de tramitación tendrá como fecha límite la de terminación de la temporada, el 30 de septiembre."

TERCERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, mediante escrito de 4 de Octubre de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de Marzo de 2010 . SEGUNDO.- Se alega la aplicación indebida de los artículos 15, 55, y 56 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 4.2 b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de Diciembre , así como la indebida aplicación de los artículos 31 de la Ley 30/92 y el artículo 21.7 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2010 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE , e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de Abril de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO . - El presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID (Consejería de Cultura y Turismo) contra la Sentencia dictada el día 15 de Julio de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de Suplicación 1461/10 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 28 de Octubre de 2009 pronunció el Juzgado de lo Social número 25 de Madrid en el Proceso 916/09 , que se siguió por despido, a instancia de DON Marco Antonio y otros contra la expresada recurrente.

Del relato de hechos probados que llevó a cabo la resolución de instancia (plenamente acogido por la que ahora se recurre y literalmente transcrito en el lugar oportuno de la presente), interesa destacar aquí lo siguiente:

Los seis trabajadores aquí interesados prestaban servicios, como socorristas, mediante sendos contratos de interinidad por vacante vinculada a la oferta pública de empleo de 1999, para la Consejería de Cultura y Turismo de la Comunidad de Madrid en el Instituto Madrileño del Deporte, el Esparcimiento y la Recreación (IMDER) desde las fechas y en las condiciones especificadas en dicho relato fáctico. Mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 30 de Abril de 2009 se acordó -al amparo del art. 20.5 de la Ley 2/2008 de 22 de Diciembre, de Presupuestos de la Comunidad de Madrid - suprimir los puestos de trabajo que aquéllos venían desempeñando, lo que se les comunicó a todos ellos, accionando éstos por despido. La demanda fue estimada tanto en la instancia como en sede de suplicación, declarando que el cese constituía un despido improcedente; y contra la resolución recaída en ésta última -la reseñada al principio- ha planteado la Administración empleadora el presente recurso de casación unificadora, a través de un único motivo en el que denuncia como infringidos, por aplicación indebida, los arts. 15, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con el art. 4.2.b) del Real Decreto (RD) 2720/1998 de 18 de Diciembre ; el art. 31 de la Ley 30/1992 , y el art. 21.7 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid.

Aporta la recurrente para el contraste la Sentencia dictada el día 16 de Marzo de 2010 por la propia Sala madrileña (firme ya al recaer la recurrida), que enjuició el supuesto de un trabajador que prestaba servicios como socorrista en el IMDER, mediante un contrato de interinidad hasta la conclusión de los procesos selectivos, al que la Administración le comunicó que debería cesar por haber sido amortizada (en virtud de la misma normativa de la Comunidad de Madrid) la plaza que venía ocupando. Formuló el trabajador demanda por despido, y en este caso la Sala, confirmando la decisión del Juzgado, declaró que el cese había estado ajustado a derecho.

A la vista de cuanto acabamos de relatar, se llega a la conclusión, conforme a la opinión también sustentada por el Ministerio Fiscal, de que ambas resoluciones son contradictorias en los términos requeridos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), porque en dos situaciones de hecho sustancialmente iguales, siéndolo asimismo lo pedido en cada caso y la causa de pedir y de resolver (aplicando también la misma normativa legal, reglamentaria y convencional) ello no obstante, en cada caso recayeron decisiones de signo divergente.

Así pues y como quiera que, además, el escrito a cuyo través se ha interpuesto el recurso se adecúa a lo prevenido en el art. 222 del citado Texto procesal, procede entrar en el tratamiento y decisión del fondo de dicho recurso.

SEGUNDO .- La sentencia recurrida se apoya, en esencia, en que la amortización de las plazas que los actores venían ocupando ha tenido lugar (así lo expresa en la fundamentación jurídica) porque la Administración ha encargado ese cometido a una empresa privada. Entiende que, conforme al art. 31 de la Ley 30/1992 , antes de tomar la decisión de amortización de plazas debió haberse oído a los actores, en su calidad de interesados, habiéndose incumplido tal obligación, y que asimismo se ha incumplido el art. 21.7 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, de todo lo cual resulta la nulidad de la medida adoptada y, consiguientemente, la improcedencia de los ceses acordados.

La de contraste, en cambio, entiende que la Administración tiene facultades para amortizar plazas conforme a la legislación administrativa, sin necesidad de acudir a los procedimientos previstos en la normativa laboral para la regulación de empleo, y que esa amortización convierte en causa justificada el cese de los trabajadores interinos que vinieran desempeñando esos puestos de trabajo de dicha forma provisional; que el art. 21.1 del Convenio Colectivo que vincula a las partes no impide el cese en casos como el presente, y que también resultan los ceses ajustados a derecho conforme a la jurisprudencia que cita.

Por ser menos conocidos que los preceptos legales y reglamentarios que han sido objeto de aplicación, es conveniente transcribir a continuación los apartados 1,2,5,6 y 7 del art. 21.1 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid:

"1. Corresponde a los órganos directivos de la Comunidad de Madrid, con competencia para ello, la organización del trabajo, pudiendo establecer los sistemas de valoración, racionalización, mejora de métodos, procesos de simplificación del trabajo, el establecimiento de plantillas de personal adecuadas y suficientes que permitan el mayor y mejor nivel de prestación de servicios.

2. La representación de los trabajadores vendrá obligada a participar en todas aquellas instancias donde se establezcan condiciones de trabajo. De este modo se les solicitará informe previo y tendrán derecho a ser informados.

5. En materia de determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid se negociarán con los sindicatos legitimados para la negociación del presente convenio aquellas cuestiones que afecten a las condiciones de trabajo del personal, quedando al margen de la negociación las decisiones de la Administración que afecten a sus potestades de organización. Cuando las consecuencias de esas decisiones organizativas puedan tener repercusión sobre las condiciones de trabajo del personal, se consultará previamente a dichos sindicatos.

6. Asimismo y sin perjuicio de la potestad de autoorganización de la Administración, ésta negociará con los sindicatos presentes en la mesa técnica creada al efecto, en la que participará la Consejería de Hacienda y un representante de la Consejería afectada, las plantillas tipo o ideales de los centros de trabajo incluidos en este convenio. Las modificaciones de dichas plantillas serán igualmente negociadas con las organizaciones sindicales en dicha mesa.

7. En los supuestos de modificaciones sustanciales de las plantillas y relaciones de puestos de trabajo, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y disposición adicional séptima de la Ley 22/1993 , así como lo dispuesto en los artículos 40 y 51 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 43/1996 , de desarrollo de estos últimos, los procedimientos a observar se ajustarán a lo siguiente:

a) Elaboración de memoria justificativa de las causas o motivos de la modificación propuesta, acompañada de la documentación acreditativa de aquéllas, así como de medidas propuestas y sus referencias temporales.

b) Se negociará por los sindicatos firmantes del convenio esta modificación y en especial las siguientes circunstancias:

- Plantillas o relaciones de puestos de trabajo propuestas.

- Medidas a observar en relación con los empleados públicos que resulten afectados y ello con la finalidad de adaptar y ajustar la nueva plantilla"

.

TERCERO .- La doctrina de esta Sala ha venido pronunciándose, desde hace más de diez años, en el sentido de que las Administraciones públicas no necesitan acudir el procedimiento previsto en los arts. 51 y 52 del ET para amortizar plazas ocupadas por trabajadores interinos. Constituyen muestras de ello las Sentencias de 12 de Marzo de 2002 (rec. 1223/01 ) y de 14 de Marzo de 2002 (rec. 3191/01 ) y las que en ellas se citan. En el 5º fundamento de ésta última se razona al respecto: « En este punto la doctrina ya ha sido unificada por la Sala, y precisamente en el sentido en que lo hace la sentencia de contraste; en repetidas ocasiones ( sentencias de 2 de abril de 1997 , 8 de junio de 1997 y 27 de marzo de 2000 , entre otras) se ha admitido la posibilidad de que, cuando el contrato es de interinidad por vacante y los servicios se prestan a la Administración, el contrato puede extinguirse por las causas generalmente previstas en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , pero también se produce ese efecto por la causa específica de la amortización de la plaza servida. La situación de interinidad que genera el contrato de trabajo con la Administración es muy peculiar, concurriendo en ella algunas circunstancias que la diferencian de la contratación celebrada por los particulares al amparo del artículo 15.1, c) del Estatuto de los Trabajadores ; aunque las partes hayan pactado que la duración del contrato queda condicionada a la provisión de las vacantes mediante la designación de trabajadores con carácter de fijos, la eficacia de tales pactos debe entenderse sometida a la condición subyacente de la pervivencia de los puestos; tal conclusión, como tenemos ya declarado, "responde a la propia naturaleza de la relación contractual de interinidad en cuanto referida al desempeño, con carácter de provisionalidad, de un puesto de trabajo. Entenderlo de otro modo... llevaría a conclusiones absurdas ya que, o bien supondría la transformación de hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido (pues el interino no cesa en tanto no se incorpore el titular, cuyo nombramiento no se produce por hipótesis, por entender la Administración innecesario el puesto de trabajo), o bien entrañaría la vinculación de la Administración a la provisión por un titular de un puesto de trabajo que estima innecesario y cuya supresión ha acordado. Debe entenderse, por todo ello, que la suscripción de dichos contratos de interinidad no limitan ni eliminan las facultades de la Administración sobre modificación o supresión de los puestos de trabajo" ».

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto particular que aquí nos ocupa, debe llevarnos a obtener la conclusión en el sentido de que, en principio, la decisión de la empleadora demandada, hoy recurrente, estuvo ajustada a derecho.

Téngase presente que la decisión de amortizar las plazas que los actores venían ocupando con carácter interino la adoptó la Administración empleadora -por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de fecha 30 de Abril de 2009- al amparo y en cumplimiento a lo establecido en una disposición legal: la Ley autonómica de 22 de Diciembre de 2008 , de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para el año 2009, cuyo art. 20.5 establece: « Cuando por razones de planificación de los efectivos disponibles, de reordenación organizativa de oficina en la utilización de los recursos económicos u otras circunstancias de similar alcance, sea necesaria la convocatoria de pruebas selectivas que, en su caso, se adopten a partir de la entrada en vigor de la presente ley en ejecución de las ofertas de Empleo Público con anterioridad a la misma, podrán incluir un número de plazas inferior a las inicialmente mencionadas, previa su amortización ».

Conviene destacar, igualmente, que en el nº 3 del citado artículo 20 se dispone: «Durante el año 2009 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables en los sectores expresamente declarados prioritarios por la Consejería de Economía y Hacienda. Los contratos de interinidad suscritos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009 adecuarán su vigencia a los procesos de provisión de vacantes correspondientes a la Oferta de Empleo Público para el año 2010; asimismo los contratos de interinidad que hayan sido celebrados entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2007, se adecuarán en su vigencia a los procesos de provisión de vacantes correspondientes a la Oferta de Empleo Público de 2009».

Así pues, y teniendo en cuenta que los actores habían sido contratados como trabajadores interinos discontinuos, en cuya situación continuaban en el momento de ser amortizadas las plazas que venían desempeñando, y que tal amortización se acordó por Orden de la correspondiente Consejería con apoyo en una norma con rango de ley, debe considerarse correcto el cese, al ajustarse a lo dispuesto en las normas citadas. Lo acaecido fue que por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 30 de Abril de 2009, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad, se acordó la amortización de las plazas, sin que los afectados impugnaran ese acuerdo ante el orden jurisdiccional competente: el contencioso-administrativo. Por lo que la repetida Orden era válida y, también la amortización dispuesta por ella. Lo sucedido fue que la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de fecha 30 de Abril de 2009, en cuya virtud se acordó la amortización de las plazas, se publicó en el correspondiente Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, sin que conste que los afectados la impugnaran ante el orden jurisdiccional competente: el contencioso-administrativo, por la que la repetida Orden era perfectamente válida y, consiguientemente, también lo fue la amortización dispuesta por ella.

Los números 1, 5 y 6 del artículo 21 del Convenio Colectivo de la demandada, antes transcritos, dejan claro que la organización del trabajo, el establecimiento de las plantillas de personal adecuadas son competencia de la empresa, quien negociará con los sindicatos legitimados aquellas cuestiones que afecten a las condiciones de trabajo "quedando al margen de la negociación las decisiones de la Administración que afecten a sus potestades de organización", añadiendo el nº 6 que "sin perjuicio de la potestad de autoorganización de la Administración, ésta negociará... las plantillas tipo o ideales de los Centros de trabajo" y las modificaciones de dichas plantillas. A la luz de esos principios generales debe concluirse que no se ha violado lo dispuesto en el nº 7 del artículo 21 del Convenio Colectivo. No sólo porque el citado precepto habla de negociar, término con significado distinto al de convenir o acordar, pues indica que es preciso negociar pero no acordar, siendo así que aparece en el relato de hechos probados que un mes antes de dictarse la Orden el comité de empresa fue informado y manifestó su oposición negándose a negociar y reservándose las acciones oportunas. Sino, también, porque ese precepto convencional sujeta lo establecido en el a lo dispuesto en las leyes de presupuestos, como indica el hecho de que reconozca que lo allí dispuesto es "sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto ", precepto legal que condiciona la oferta pública de empleo anual a lo que se establezca en la Ley de Presupuestos. De lo dicho se desprende, cual se dijo antes, que si la Orden se ajustó a lo dispuesto en la Ley 2, de 22 de diciembre de 2008, de la Comunidad de Madrid es válida la amortización de plazas que acuerda, así como que esta jurisdicción no es la competente para dejar sin efecto esa Orden, como ha señalado esta Sala en sus sentencias de 10 de septiembre de 2010 (RCO. 205/2009 ) y 7 de diciembre de 2010 (RCO. 181/2009 ), entre otras, como la de 5 de diciembre de 2007 (RCO. 149/2006 ) donde ya se decía: " la impugnación de normas a aplicar en el seno de Administración Pública, aun cuando las mismas se alcancen a través de la negociación colectiva no es materia propia de este orden jurisdiccional social sino que corresponde al 0rden jurisdiccional contencioso administrativo" .

En igual sentido, en las sentencias de 17 de febrero de 2009 /RCUD. 4523/07 ) y 7 de diciembre de 2010 ( RO. 181/09 ) se afirma: " no parece estar en discusión que el establecimiento --y la modificación-- de las relaciones de puestos de trabajo, incluso del personal laboral, de los distintos Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración ... es una potestad organizativa que corresponde en exclusiva a esa Administración y que no es objeto de negociación colectiva. Así, el art. 15.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, define a la relación de puestos de trabajo como el instrumento técnico a través del cuál se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto. Y sigue siendo un instrumento técnico de la Administración también cuando se refiere al personal laboral". Finalmente, conviene recordar que la Sala Tercera de este Tribunal en su sentencia de 13 de marzo de 2006 (Rec. 5754/2001 ) dijo: "Naturalmente, la Administración puede convenir con los sindicatos distintas formas a través de las que puedan participar en el ejercicio de tales atribuciones, como lo hizo en el Convenio Colectivo del que se ha venido hablando y a tal fin sirve la Comisión Técnica que aquél prevé en su artículo 10 . Sin embargo, la potestad de organización sigue correspondiendo a la Administración y no se transforma en objeto de negociación colectiva por virtud de esas previsiones convencionales. En la medida en que esto es así, adquiere un sentido distinto al que le confiere la Sentencia de instancia la limitación de la composición de la Comisión Técnica a las partes signatarias del Convenio. En efecto, en tanto no se trata de negociación colectiva, pues no se están estableciendo las condiciones de trabajo sino una cosa distinta, no cabe trasladar a lo que no es sino un instrumento de ordenación del personal reglas y principios que han de jugar cuando se trata de establecer o modificar las condiciones laborales".

Por lo que se refiere a si resultaba, o no, aplicable al caso el antes transcrito art. 21.7 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid -y por ende si fue indebidamente aplicado por la resolución que se combate-, es ésta una cuestión en la que actualmente no podemos ya entrar (ni tampoco pudo hacerlo la sentencia recurrida), pues, en el caso hipotético de que dicho precepto convencional se hubiera infringido, su infracción sería únicamente imputable a la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de fecha 30 de Abril de 2009, en cuya virtud se acordó la amortización de las plazas, y ya hemos dicho que no consta que dicha Orden haya sido impugnada ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, que es el competente al respecto.

Sostiene la sentencia recurrida, en el inciso final de su tercer fundamento jurídico, que la empleadora obró en fraude de ley, opinión ésta que no compartimos, pues mal puede actuar en fraude ley quien obró con apoyo en ella (esto es, en la repetida Orden de 30 de Abril de 2009 ), cuya validez repetimos que no consta que hubiera sido impugnada.

CUARTO .- En definitiva, la resolución recurrida infringió los preceptos que la recurrente invocó como vulnerados, lo que pone de manifiesto que la doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia referencial. Al haberse apartado de ella la combatida, procede, con estimación del presente recurso, casar ésta y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación (art. 226.2 de la LPL ). Ello comporta el deber de estimar asimismo el recurso de esta última clase para revocar la sentencia del Juzgado y acordar la desestimación de la demanda. Sin costas en ninguno de ambos recursos, al no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.2 del propio Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID (Consejería de Cultura y Turismo) contra la Sentencia dictada el día 15 de Julio de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de Suplicación 1461/10 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 28 de Octubre de 2009 pronunció el Juzgado de lo Social número 25 de Madrid en el Proceso 916/09 , que se siguió por despido, a instancia de DON Marco Antonio y otros cinco contra la expresada recurrente. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase. En su virtud, revocamos la Sentencia del Juzgado y, en su lugar, acordamos desestimar la demanda. Sin costas en ninguno de ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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