STS, 24 de Junio de 2004

PonenteBenigno Varela Autrán
ECLIES:TS:2004:4455
Número de Recurso5719/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Procuradora Dª NATALIA GUTIERREZ LORENZO, en nombre y representación de D. Íñigo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 23 de septiembre de 2003, en recurso de suplicación nº 1829/03, correspondiente a autos nº 158/03 del Juzgado de lo Social nº 6 de Vizcaya en los que se dictó sentencia de fecha 15 de abril de 2003, deducidos por la parte recurrente, frente a HORMIGONES Y MINAS, S.A. sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida la mercantil HORMIGONES Y MINAS, S.A., representada por el Procurador D. ARTURO MOLINA SANTIAGO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 23 de septiembre de 2003, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por HORMIGONES Y MINAS S.A frente a la sentencia de 15 de abril de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Vizcaya en procedimiento sobre resolución de contrato, instado por Íñigo contra el recurrente, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución impugnada, desestimando la demanda originadora de las actuaciones".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Vizcaya, de fecha 15 de abril de 2003, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) D. Íñigo, con D.N.I., NUM000, tiene categoría profesional de DIRECCION000 de Planta y antigüedad en la empresa demandada de 12 de julio de 1974, percibiendo un salario mensual de 2.282,03 euros con prorrateo de pagas extraordinarias. 2º) Con fecha 9 de enero de 2003 se ha notificado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 17 de diciembre de 2002 en la que estimándose el Recurso interpuesto por D. Íñigo se condena a Hormigones y Minas S.A., a incorporar al trabajador a un puesto de trabajo adecuado a sus circunstancias psico-físicas con abono de las cantidades dejadas de percibir desde el 22 de noviembre de 2001 a razón de 2.074 euros mensuales hasta que se produzca la efectiva reincorporación. La Empresa no ha reincorporado al trabajador a un puesto adecuado a sus circunstancias psicofísicas y además no le ha abonado las cantidades devengadas desde el 22 de noviembre de 2001 hasta la actualidad, lo que supone con el salario del año 2000 la cantidad de 2.074,57 euros mensuales; y eso a fecha del 10 de febrero de 2003 supone la cantidad de 31.118,55 euros más 76,06 euros diarios a partir de dicha fecha. A esto se deben añadir los incrementos que han tenido estas cantidades durante el año 2001, 2002 y 2003. 3º) Con fecha 25 de febrero de 2003 se celebró el preceptivo acto de conciliación, que concluyó "sin avenencia"."

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Se estima la demanda de D. Íñigo contra HORMIGONES Y MINAS S.A. declarando extinguida la relación laboral que une al actor con dicha empresa, con derecho del trabajador de percibir en concepto de indemnización la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (95.848,20), y condenando a la demandada a dar por extinguida la relación laboral y a pasar al demandante la citada cantidad".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a DESPIDO, se dictaron sentencias por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fechas 16 de junio de 2000 y 21 de junio de 2001.

CUARTO

Por la Procuradora Dª SARA NATALIA GUTIERREZ LORENZO, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 19 de noviembre de 2003 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) y II) Al amparo del art. 222, en relación con el art. 217, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral, se señala la contradicción de la sentencia objeto de recurso, con la alegada, dictada por otro Tribunal en supuesto sustancialmente igual.

La parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias contradictorias.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 6 de febrero de 2004, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 17 de junio de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 23 de septiembre de 2003, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Empresa demandada, Hormigones y Minas, S.A., desestimó la demanda de resolución del contrato de trabajo planteada por el trabajador, hoy recurrente en casación para unificación de doctrina, revocando, en consecuencia, íntegramente, la sentencia de instancia que había estimado dicha demanda.

El expresado trabajador D. Íñigo, vino prestando servicios para la mencionada empresa y con fecha 9 de enero de 2003 y habiendo sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Oficial Primera conductor, obtuvo sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por la que se condenó a la mencionada empresa a incorporar a dicho trabajador a un puesto de trabajo adecuado a sus circunstancias psíco-fisicas con abono de las cantidades dejadas de percibir desde el 22 de noviembre de 2001.

Según el incombatido Hecho Probado Segundo de la sentencia que se recurre, la empresa Hormigones y Minas, S.A. no ha reincorporado al trabajador, que hoy recurre, a un puesto adecuado a sus circunstancias psico-físicas ni le ha abonado cantidad alguna desde el 22 de noviembre de 2001.

Ante esta situación, el trabajador planteó la demanda de rescisión de contrato laboral con la empresa que concluyó con la sentencia que, ahora, se recurre en casación para unificación de doctrina.

SEGUNDO

La parte recurrente, propone dos motivos de casación y en relación con el primero alega como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 16 de julio de 2000 -rec. 2428/00-.

En esta sentencia referida, también, a rescisión de contratos se enjuicia la situación de una trabajadora que vino prestando servicios para una empresa dedicada a la actividad de comercio y confección de prendas de alta costura, empresa que fue absorbida por otra en la que quedó integrada dicha trabajadora. Como consecuencia de una incapacidad temporal la trabajadora hubo de estar de baja en la empresa durante determinados periodos de tiempo y en un momento determinado anterior a las bajas por IT, se suscribió entre la trabajadora y la empresa un documento de reconocimiento de deuda que la última se obligaba a pagar en un plazo de seis meses a contar desde el día de la suscripción de dicho documento.

Ante el impago de la cantidad reconocida por la empresa, la trabajadora planteó demanda de reclamación de la cantidad adeudada y no habiendo obtenido el abono de dichas cantidades ni de ulteriores salarios devengados, presentó demanda de extinción del contrato de trabajo mantenido con la empresa.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, desestima el recurso de suplicación planteado por la empresa demandada y confirma la sentencia de instancia que declaró extinguida la relación laboral existente entre la trabajadora y dicha empresa.

El juicio de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación en defensa de este primer motivo del recurso lleva a la convicción, como así lo entiende el Ministerio Fiscal en su razonado informe, de que no concurre, entre ambas, el requisito básico de la contradicción. Y es que, si bien en ambos casos se ejercita una acción de resolución del contrato, son completamente distintos los presupuestos de los que arranca el ejercicio de tal acción, siendo notorio que, en el caso de la resolución judicial impugnada, se trata de un trabajador que habiendo obtenido la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual, consigue, a su vez, un pronunciamiento judicial por el que se obliga a la empresa a proporcionarle un puesto de trabajo adaptado a sus condiciones psíco-físicas. Al no responder la empresa a este mandato judicial, el trabajador interpone una acción de resolución del contrato de trabajo y si bien la sentencia de instancia estima la demanda, sin embargo, la sentencia, ahora recurrida, revoca este pronunciamiento y declara que no procede el ejercicio de la acción resolutoria del contrato laboral, sino que, lo pertinente, es ejecutar la sentencia que reconoció al trabajador el derecho a ser colocado en un puesto de trabajo adaptado a sus deficiencias psico-físicas.

No se plantea en la sentencia referencial problema alguno de adecuación de procedimiento y sí, lo único que en la misma se enjuicia es una acción de resolución del contrato de trabajo, a instancia del trabajador, por razones y circunstancias totalmente distintas de las que concurren en el caso enjuiciado en la sentencia impugnada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina.

Al no haber esta coincidencia de presupuestos fácticos y jurídicos entre las sentencias que se comparan dentro del recurso, quiebra, claramente, la concurrencia del requisito de la contradicción entre ellas que, como es sabido, exige, con carácter ineludible el art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisibilidad del mismo, por lo que, este último, ya en esta fase procesal, tiene que ser desestimado.

TERCERO

Se propone, asimismo, y en un segundo motivo de casación, otra sentencia de contraste, la dictada, también, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 21 de julio de 2001, para postular una nulidad de actuaciones en base a la incongruencia omisiva en la que, a juicio de la parte recurrente, incurre la sentencia impugnada, toda vez que en la demanda origen de los autos se alegó la falta de incorporación del trabajador a un puesto adecuado y, además, el impago o retraso en el pago de las cantidades adeudadas. A juicio de la parte recurrente, la sentencia impugnada, se refiere a uno solo de los alegados incumplimientos contractuales por parte del empleador, es decir, a la no recolocación del mismo en un puesto adecuado a su situación pisco-física, dejando impronunciado, en cambio, el extremo relativo al incumplimiento del pago de las retribuciones salariales.

A este respecto, la sentencia propuesta como término de comparación, se halla referida a un trabajador que vino prestando servicios como Director Gerente para el Organismo Autónomo Municipal "Auditorio de Galicia" y que, tras diversas vicisitudes contractuales, ejercitó demanda de despido y de rescisión contractual que fue resuelta en la instancia en sentido estimatorio de la primera de ellas, condenando a la empresa a la readmisión del trabajador o al abono de una indemnización pactada en contrato y por importe de dos anualidades y al propio tiempo, al abono de los salarios de tramitación. Esta sentencia, fue recurrida en suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la sentencia que se propone como contradictoria, declaró la nulidad de actuaciones a partir del momento en que se dictó la sentencia de instancia a fin de que se dictara una nueva que resolviese todas las cuestiones planteadas en los pleitos acumulados.

Es evidente que el juicio de contradicción entre esta sentencia propuesta como término referencial y la que se impugna en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, sin dificultad alguna, conduce a la conclusión de que no es posible admitir que los pronunciamientos de ambas resoluciones judiciales sean contradictorios y permitan, por ende, la promoción del presente recurso unificador de doctrina.

La sentencia recurrida, como ya se ha dicho, establece que no procede el ejercicio de la acción de resolución contractual cuando el incumplimiento que se alega de contrato de trabajo deriva de una previa resolución judicial, que obliga a la empresa al cumplimiento de la obligación en cuya omisión se apoya la acción resolutoria del contrato que se pretende actuar.

Por su parte, la sentencia que ahora se propone como término de comparación, referida al ejercicio conjunto de dos acciones de despido y rescisión de contrato, no entra en el fondo de la cuestión debatida, por entender que la sentencia de instancia omitió parte del pronunciamiento debido y, en tal sentido, declara la nulidad de actuaciones desde el momento anterior al pronunciamiento de dicha sentencia de instancia.

Fácilmente se advierte que al margen de los distintos planteamientos procesales a los que responden las sentencias que se comparan dentro del recurso, es lo cierto que los fallos de las mismas, en modo alguno pueden ser contradictorios, en tanto uno de ellos, el de la recurrida, remite al trámite de ejecución de una sentencia previamente dictada y, en el otro, el de la sentencia referencial, se declara nulidad de actuaciones.

Por todo lo que se deja razonado, tampoco este segundo motivo de casación da pie a la admisión del recurso, como así lo entiende, también el Ministerio Fiscal en su razonado Informe, por lo que, en esta fase procesal ha de desestimarse el mismo.

CUARTO

Además de cuanto queda razonado y a mayor abundamiento, es de significar que como indica el Ministerio Fiscal, en su repetido Informe, el recurso interpuesto omite toda referencia a la fundamentación jurídica de la infracción legal cometida, como también, carece de la determinación de esa fundamentación, según prevé el artículo 222 en relación con el artículo 205 del Texto Procesal Laboral, lo que, según constante jurisprudencia de esta Sala, constituye un requisito ineludible en el planteamiento de todo recurso de casación.

QUINTO

Por todo cuanto se deja razonado, el recurso ha de ser desestimado, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Procuradora Dª NATALIA GUTIERREZ LORENZO, en nombre y representación de D. Íñigo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 23 de septiembre de 2003, en recurso de suplicación nº 1829/03, correspondiente a autos nº 158/03 del Juzgado de lo Social nº 6 de Vizcaya en los que se dictó sentencia de fecha 15 de abril de 2003, deducidos por la parte recurrente, frente a HORMIGONES Y MINAS, S.A. sobre DESPIDO. No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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