STS, 14 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por letrado Sr. López García en nombre y representación de Dña. María del Pilar contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2007, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, sede en Granada, en recurso de suplicación nº 3931/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 9-10-2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada, en autos núm. 330/06, seguidos a instancias de la ahora recurrente contra LA UNIVERSIDAD DE GRANADA sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido LA UNIVERSIDAD DE GRANADA representada por el letrado Sr. Cifuentes Diez

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9-10-2006 el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora, Dña. María del Pilar con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la UNIVERSIDAD DE GRANADA, en virtud de contrato de trabajo formal de duración determinada para obra o servicio determinado, con la categoría de Técnico Auxiliar de laboratorio, celebrado el día 1 de octubre de 2001, siendo la obra prestada la de desempeñar las funciones correspondientes a la categoría de Técnico Auxiliar de laboratorio, que vienen recogidas en Convenio Colectivo al no poder atenderse las necesidades con el personal laboral fijo de Facultad de Odontología, "percibirá las retribuciones correspondientes a la categoría de Técnico Especialista de laboratorio", teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. Las funciones que la actora realmente desarrollaba eran las de Técnico Especialista de laboratorio, percibiendo un salario día por todos los conceptos de 64,18 euros. No ha ostentado la condición de Representante Legal de los Trabajadores o Delegado Sindical en el año inmediatamente anterior a su cese. 2º.- La Universidad le notifica el 9 de marzo de 2006 acuerdo de fecha 7 de febrero de 2006, por escrito, por el que quedaba anulado el contrato de trabajo desde el 9 de marzo de 2006, quedando extinguida la relación laboral, pues habiendo suscrito contrato de duración determinada al amparo del artículo 151.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, en concordancia con el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y demás normas concordantes para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. 3º.- Entendiendo que había sido objeto de despido nulo por represalia o subsidiariamente improcedente, interpone el 24 de marzo de 2006 reclamación administrativa previa que agota, y ulterior demanda el día 5 de junio de 2006. 4º.- La demandante obtuvo sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Universidad, dictada el día 6 de junio de 2005, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Granada, en el procedimiento abreviado 215/04, por la que se anulaba la resolución de la Universidad de 3 de septiembre de 2004 y se le reconocía el derecho a que se le computara la experiencia profesional, al amparo de la base II. b de los servicios prestados para dicha Universidad de Granada, y mencionados en el Fundamento Jurídico 3° de esa resolución, sentencia aportada por la Universidad y que no es firme. 5º.- Según RPT de la Facultad de Odontología publicado en el BOJA de 7 de enero de 2005, en la misma hay 2 plazas de Técnico Auxiliar de laboratorio "a amortizar" y 22 plazas de Técnico Especialista de laboratorio. 6º.- El día 5 de septiembre de 2005 se convocó concurso-oposición por promoción interna para cubrir dos plazas vacantes de Técnico Especialista de laboratorio, Grupo III, vacantes en esa Facultad, aprobando Dña. Mariana y Dña. Yolanda, quienes toman posesión de esas dos plazas el 10 de marzo de 2006, por lo que se cesó a la actora el 9 de marzo de 2005 y a Dña. Dolores. La demanda de despido que formuló esta última, ha sido desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada, de 16 de junio de 2006, declarando ajustado a derecho aquél cese, recaída en los autos 364/06, sin que conste que sea firme".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por María del Pilar, contra la Universidad de Granada, siendo parte también el Ministerio Fiscal, declaro como despido improcedente el cese de la actora en su puesto de trabajo en fecha 9 de marzo de 2006, condenando al empresario a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora, ó el abono de la indemnización de tres mil cuatrocientos diecisiete euros con cincuenta y ocho céntimos (3.417,58 E), entendiéndose en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión ó la indemnización, se entiende que procede la primera. En ambos casos la trabajadora tendrá derecho al percibo de los salarios que le corresponden conforma al fundamento jurídico tercero de la presente resolución, que en el presente caso, hasta la fecha de esta sentencia, asciende a trece mil setecientos noventa y ocho euros con setenta céntimos (13.798,70 E), más los que se devenguen hasta la notificación de la sentencia a la empresa, a razón de sesenta y cuatro con dieciocho euros/dia (64,18 E./dia)"

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la UNIVERSIDAD DE GRANADA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, la cual dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por UNIVERSIDAD DE GRANADA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. número 2 de los de Granada en fecha nueve de octubre de dos mil seis, en Autos seguidos a instancia de Dña. María del Pilar, en reclamación sobre DESPIDO contra UNIVERSIDAD DE GRANADA, debemos revocar y revocamos las Sentencia recurrida, absolviendo a la demandada de la pretensión objeto de la demanda."

TERCERO

Por la representación de Dña. María del Pilar se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 4-06-2007, en el que se alega infracción de los arts. 15-3 del E.T en relación con el art. 6-4 del Código Civil. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada en 31 de enero de 2007 por la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía, sede en Granada, (R-3344/06).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 6-11-2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8-05-08, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora con la categoría de Técnico Auxiliar de Laboratorio, presto servicios por cuenta y orden de la Universidad de Granada en virtud de un contrato temporal celebrado el 1-10-2001 para obra o servicio determinado, para prestar servicios, desempeñando las funciones propias de Técnico Especialista, recogidas en el Convenio Colectivo al no poder atenderse las necesidades con personal laboral fijo, en la Facultad de Odontología, percibiendo las retribuciones correspondientes a la categoría de Técnico Especialista de Laboratorio, obra con autonomía y subtantividad propia dentro de la actividad de la empresa; el 9-03-2006 se le notificó por escrito el acuerdo de 7-02-2006, por el que quedaba extinguida con efecto de 9-03-2006, la relación laboral concertada al amparo del art. 15-1 a) del E.T en concordancia con el R.D. 2720/1998 de 18 de diciembre para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección ó promoción hasta su cobertura definitiva y ello por haberse convocado el 5-09-2005 Concurso-Oposición para cubrir por promoción interna dos plazas vacantes de Técnico Especialista de Laboratorio, nombrando a las dos personas que lo superaron que tomaron posesión el 10-03-2006, cesando a la actora y a Dña. Dolores. Presentando demanda, después de la reclamación previa, por despido nulo ó subsidiariamente improcedente, fue estimada en el Juzgado, calificando el despido improcedente, lo que fue revocado en suplicación por la sentencia de la Sala de lo Social de Granada de 21-03-2007, que absolvió a la demandada. Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina invocando como sentencia contraria la dictada por la misma Sala de lo Social de 31-01-07, en el proceso de despido que interpuso la otra persona, también cesada, por la misma causa, Dña. Dolores, en virtud del mismo acuerdo y también con efectos de 9-05-2006 y que en 1-10- 2001, había suscrito igual contrato por idénticas razones para desempeñar las funciones de Técnico Especialista de Laboratorio, para atender las necesidades de personal fijo en la Facultad de Odontología.

SEGUNDO

Existe la contradicción invocada dado lo antes expuesto habiendo dictado fallos distintos, entendiendo la recurrida, que aunque la modalidad contractual escogida no era la más adecuada, desestima la demanda, porque era evidente que la causa de la contratación era para cubrir necesidades permanentes que no podían ser atendidas por personal fijo, lo que lleva consigo su temporalidad y su fin, al producirse la cobertura de la plaza, mientras que la de contraste califica el cese como despido improcedente al valorar, que la categoría profesional de la actora contratada era la de Técnico Auxiliar, mientras que la plaza cubierta, tras el proceso de promoción interna corresponde a una categoría distinta como era la de Técnico Especialista razón por la cual no procedía la extinción del contrato por la causa invocada por la Universidad, con independencia de cual fuese su retribución.

TERCERO

La actora recurrente invocó en su recurso como infringidos los arts. 15-3 del E.T en relación con el art. 6-4 del Código Civil, insistiendo en la existencia de fraude de Ley en su contratación, que hacia que la relación laboral era indefinida, no tratándose de meras irregularidades formales, como argumenta la sentencia recurrida, con independencia de que tampoco hace mención alguna de la carta de despido y del hecho de que las plazas cubiertas eran de Técnicos Especialistas de Laboratorio, mientras que las que desempeñaba la actora y su compañera cesadas eran de Técnicos Auxiliares.

CUARTO

Esta Sala en sus sentencias de 17 y 18 de mayo, 26 de junio, 31 de julio, 29-09-1995, 29-01-1996, como recoge en las sentencias de 22-09-1997 (R-4064/96 ) ya consagró la posibilidad de aplicar la doctrina de la interinidad por vacante por las Administraciones Publicas, en sus contrataciones temporales, no solo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, como preve el art. 15-1 c) del E.T. y el art. 4 del R.D. 2104/84 de 21 de noviembre, y en el hoy vigente R.D. 2720/98 de 18 de diciembre, sino también para la cobertura provisional de vacante hasta que reglamentariamente se cubran definitivamente a través de los procedimientos establecidos al efecto, sin que el hecho de que se utilice en el tipo de contrataciones el cauce del contrato para obra o servicio determinado previsto en el art. 15-1a) del E.T. y Reales Decretos que lo desarrollan, desvirtúan la naturaleza de la interinidad por vacante, ni que pueda, por ello transformarse un contrato temporal para la cobertura personal de una vacante en un contrato por tiempo indefinido, pues lo que prevalece a la hora de la calificación jurídica del contrato es el contenido obligacional del mismo, no la denominación dada por las partes.

QUINTO

En el caso de autos, el último de los contratos concertado entre los litigantes, el de 1-10-2001, aunque fue denominado temporal de obra de duración determinada, tenía un fin concreto, como se especifica en una de sus cláusulas, el cubrir en la Facultad de Odontología de la Universidad de Granada una plaza, que no podía atenderse con personal fijo, teniendo la actora la categoría de Técnico Auxiliar de laboratorio, debiendo desempeñar las funciones correspondientes de Técnico Especialista de Laboratorio, percibiendo las retribuciones de Técnico Especialista de Laboratorio, razón por la cual, si la causa del contrato de interinidad del art. 4 del R.D. 2720/98 de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 del E.T. en materia de contratos de duración determinada, y que derogó los anteriores Reales Decretos, establece que se considera contrato de interinidad el celebrado, además de para sustituir a un trabajador con reserva al puesto de trabajo o el celebrado para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción hasta su cobertura de finiquito, figura que pueden utilizar las Administraciones Públicas, la conclusión que se extrae, en el presente caso, es que el contrato celebrado el 1-10-2001 era un contrato de interinidad por vacante dado su finalidad antes expuesto, por ello si la plaza para la que la actora fue nombrada se cubrió mediante concurso-oposición por una titular, concurre la causa de extinción del contrato prevista en el art. 8 c) del mencionado Real Decreto, con independencia de la denominación formal que se dio al contrato; tampoco es relevante como se sostiene en la sentencia de contraste que la categoría profesional de la actora fuese la de Técnico Auxiliar de Laboratorio siendo contratada para cubrir una plaza de Técnico Especialista de Laboratorio, ya que las funciones a desempeñar si bien no eran las de su categoría profesional, eran las de Técnico Especialista, percibiendo además las retribuciones de ésto, como consta expresamente en el contrato, siendo la plaza sacada a concurso-oposición esta última; por último, tampoco existe el fraude de Ley invocado por la recurrente, dado lo antes expuesto, que por lo demás aunque se admitiese, tampoco sería procedente porque su consecuencia sería la calificación del contrato como indefinido, y no fijo, lo que determina igualmente el cese de la actora al cubrirse reglamentariamente la plaza por los procedimientos reglamentarios, de acuerdo con lo establecido en los art. 23-2 y 103-3 de la C.E. y nuestra conocida jurisprudencia.

SEXTO

Todo lo dicho lleva a la desestimación del recurso, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dña. María del Pilar contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2007, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, sede en Granada, recurso de suplicación nº 3931/06, iniciados el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada, en autos núm. 330/06, a instancias de la ahora recurrente contra LA UNIVERSIDAD DE GRANADA sobre despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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