STS, 7 de Marzo de 1994

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso615/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª COVADONGA FERNANDEZ ALAVAREZ, en nombre y representación de la Entidad DISTRIBUCIONES REUS, S.A. (DIRSA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 20 de Enero de 1.993, en recurso de suplicación nº 1050/92, correspondiente a autos nº 506/92 del Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, en los que se dictó sentencia de fecha 4 de Septiembre de 1.992, promovidos por D. Luis Francisco, contra la empresa DISTRIBUCIONES REUS, S.A. (DIRSA), sobre DESPIDO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 20 de Enero de 1.993, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 4 de Septiembre de 1991, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de esta Capital, en virtud de demanda formulada por D. Luis Franciscocontra DISTRIBUCIONES REUS, S.A. (DIRSA), sobre DESPIDO y en los términos dichos, en su consecuencia debemos declarar y declaramos competente este orden jurisdiccional para decidir sobre la acción ejercitada por D. Luis Franciscocontra Distribuciones Reus, S.A. y ordenar la devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia, para que resuelva, con libertad de criterio, lo procedente en cuanto a la pretensión de despido que se instó en la demanda".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 4 de Septiembre de 1.992, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) El actor D. Luis Francisco, suscribió con la demandada Distribuciones Reus, S.A. (DIRSA), con fecha 25- 5-87 un contrato denominado de Control de Depósito de Mercancías con el siguiente contenido: I) Dirsa es arrendataria del local de negocio dedicado a Autoservicio de Alimentación sito en Zaragoza calle Compromiso de Caspe. También es propietaria de todas las instalaciones y mercancías allí existentes. II) Dirsa y para su comercialización (dada de alta en Licencia Fiscal que corresponde), depositará a partir de esta fecha en el citado local las mercancías de alimentación y de consumo y uso en el hogar que serán objeto de este contrato. III) Que estando interesado D. Luis Franciscoen estar al frente del control de stock de las mercancías de Dirsa en la sección de Alimentación o Ultramarinos, no así en secciones de frutas ni charcutería-carnicería, formalizaron el presente contrato que se regirá con arreglo a los siguientes PACTOS: Primero.- Que D. Luis Franciscose hace cargo del control y custodia de las mercancías que en lo sucesivo Dirsa vaya depositando en la referida sección. Segundo.- Las mercancías depositadas en la sección arrendada serán objeto de control o fiscalización por la mercantil Dirsa, y el Sr. Luis Franciscocomo depositario a comisión está encargado de controlarlas. Tercero.- Unicamente se venderán en la sección mentada las mercancías que Dirsa autorice, y el precio de venta lo fija Dirsa. Cuarto.- Funcionamiento y control del depósito. Para ello se crea una cuenta corriente donde por un lado se cargan en el debe los envíos de mercancías que se hacen desde los almacenes centrales, y por otro se abonan en el haber las salidas de mercancías en forma de ingresos (recaudación diaria) o devolución de género. Las entradas de mercancías en el depósito se producen desde el almacén central, o bien a través de los denominados proveedores directos que necesariamente deben estar autorizados por Dirsa, y estos facturan sus envíos a Dirsa Central, quien a su vez hará traslado del cargo al depósito. Las salidas de mercancías deberán ser ingresadas en la caja de Dirsa o en la entidad bancaria que esta designe. El saldo resultante viene dado en todo momento por la diferencia existente entre la columna debe y haber (envíos de mercancías que se cargan a precio de venta y salidas en forma de ingresos), y corresponderá siempre al stock permanente propiedad de Dirsa y cuyo valor respoderá D. Luis Franciscocon las mercancías o bienes personales. Las diferencia existentes en los controles periódicos que se realicen serán abonados en el acto, y si así no fuera será motivo suficiente para dar por rescindido este contrato apartando a D. Luis Franciscodel control del depósito, independientemente de las acciones legales que Dirsa pueda emprender contra la referida persona en reclamación de las faltas de mercancías que hubiere. Quinto.- Dirsa pagará a D. Luis Francisco, por este servicio de custodia y control del depósito el 3% del movimiento de salida que realice en la sección aludida, y su importe será abonado a los depositarios comisionistas el día 10 del mes siguiente. Sexto.- El Sr. Luis Franciscocomo comisionistas autónomos debe estar al corriente de los pagos de Licencia Fiscal y Seguridad Social, teniendo la obligación de acreditar ante la empresa (Dirsa) su situación jurídica cada tres meses . Séptimo.-Si D. Luis Francisconecesita contratar personas para el normal desarrollo y funcionamiento del depósito, este correrá por su cuenta y riesgo, obligándose a darlo de alta en la Seguridad Social y organismos que fuere preciso. Los pagos salariales, indemnizaciones, etc, correrá por su cuenta. Al igual que en pacto anterior, el depositario comisionista tendrá la obligación de acreditar (mediante simple fotocopia) cada trimestre la situación jurídica del trabajador o trabajadores que tuviera contratados. Octavo.- Dirsa podrá llevar a cabo en la sección de ultramarinos que tiene arrendada los seguros de mercancías y responsabilidad civil que estime convenientes y precise. Noveno.- El presente contrato empezará a regir el día (sic) y su duración será por tiempo indefinido, si bien cualquiera de las partes podrá darlos por resuelto preavisando a la otra parte con quince días de antelación. Llegado este momento se realizará recuento del stock y si existieran diferencias entre la valoración real y el teórico que da la cuenta corriente propiedad de Dirsa serán liquidadas por quién proceda, y sin que hubiera lugar a indemnización por parte alguna. Décimo.- Este contrato anula a todos los anteriores si los hubiera.

El actor entregó en la misma fecha fianza de 500.000 ptas, para responder de las mercancías y bienes de DIRSA.

  1. ) El actor procedió a darse de alta en Licencia Fiscal, así como en la Seguridad Social en el Régimen Especial de Autónomos; siéndole denegada el alta en dicho Régimen por la Tesorería General de la Seguridad Social por resolución de fecha 18-11-87; lo que dio lugar a que una vez agotada la vía administrativa se interpusiera demanda judicial que dio lugar al procedimiento nº 14/88 ante el Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad que terminó por sentencia firme de fecha 9-6-88 por la que estimando la demanda del actor declaró el derecho de éste a figurar como afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. 3º) El actor procedió a contratar como trabajadores a su cargo a Dª Magdalenay Concepciónsiendo de su exclusiva cuenta el abono de salarios y pago de seguros sociales e indemnizaciones que pudieran derivar de la relación laboral. 4º) El horario del establecimiento objeto del contrato era el mismo que para el resto de establecimientos de DIRSA, si bien el actor no estaba sujeto al cumplimiento personal de una jornada laboral al poderse valer del personal contratado a su cargo. 5º) Una supervisora de Dirsa controlaba periódicamente la mercancía en stock, la contabilidad, ofertas de productos de DIRSA, altas y bajas de artículos de productos y efectuaba observaciones sobre la limpieza del establecimiento y la colocación de productos, poseyendo 2 llaves de la caja registradora para efectuar dichos controles que no estaban a disposición del actor. El actor poseía la llave de apertura y cierre del establecimiento. 6º) El actor venía percibiendo el 3% de comisión del movimiento de salida, si bien dicho importe venía siendo calculado por DIRSA sobre un volumen de ventas de 7.000.000 ptas, lo que daba la cantidad de 210.000 ptas. mensuales cantidad a la que se adicionaba o se restaba una cantidad correspondiente a diferencia de inventario y vales, a excepción de los meses de marzo de 1988 en que se abonó comisión de una venta de 6.883.713 ptas. y de octubre de 1990 en que se abonó sobre una venta de 7.255.741. El actor era el único responsable de las mercancías depositadas, siendo de su cargo el abono del IVA devengado por comisiones. 7º) Con fecha 10-6-92 por conducto notarial le fue entregada al actor carta por la que se le comunica por parte de DIRSA la extinción del contrato firmado con el mismo a partir del día 25- 6-92; asimismo DIRSA procedió a colocar en la parte del establecimiento una cadena con candado sin entregar llave al actor, por lo que para entrar en el establecimiento era preciso la concurrencia de ambas partes, puesto que cada una poseía una llave de acceso diferente para poder acceder al establecimiento. 8º) Celebrado el acto de conciliación ante el UMAC resultó sin acuerdo entre las partes.

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por la parte demandada para conocer de la presente demanda interpuesta por D. Luis Francisco, contra DISTRIBUCIONES REUS, S.A., y sin entrar a conocer de la cuestión de fondo planteada debo declarar y declaro la incompetencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la presente litis, sin perjuicio de que el actor pueda ejercitar las acciones que a su derecho convengan ante la Jurisdicción Civil".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a DESPIDO, respecto a la misma empresa en varios casos de contratos de depósito de mercancías, se dictaron sentencias por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fechas 30-1-90, 21-2-90, 3-4-90, 31- 5-90 y 28-6-90, de Cataluña, de fechas 5-6-90 y 25-6-90 y del Tribunal Supremo, de fechas 29- 3-88 y 28-2-90.

CUARTO

Por la Letrada Dª COVADONGA FERNANDEZ ALVAREZ, en nombre y representación de la Entidad DISTRIBUCIONES REUS, S.A., se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro Genenal del Tribunal Supremo el 10 de Marzo de 1.993 y en el que alegó dos motivos sobre la contradicción mencionada.

La parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias contradictorias.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 13 de Abril de 1.993, se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

No personada la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 25 de Febrero de 1.994 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La contradicción como requisito esencial del recurso unificador de doctrina planteado se revela, claramente, concurrente en el presente caso, toda vez que tanto la sentencia recurrida como, cuando menos, las que se aportan como contradictorias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30-1-90, 13-2-90 y 3-4-90 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5-6-90 y 25-7-90 revelan una manifiesta identidad en sus respectivos planteamiento contenciosos, relativos todos a procesos de despido en los que figura como empresa demandada la que hoy lo es en estos autos, que aparece como suscribiente de contratos sustancialmente iguales, denominados de control y custodia de mercancías, con quienes, en tales procesos, actúan como demandantes. Esta adecuada identidad sustancial de pretensiones y la respectiva diferenciación de los correspondientes fallos que las resuelven entre la sentencia recurrida y las mencionadas propuestas como término de comparación hace innecesario, a los fines del juicio de contradicción, el tener en cuenta las restantes sentencias aportadas como contradictorias.

Conviene resaltar que la circunstancia, claramente, advertible en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, de que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de la que procede la sentencia recurrida, apoye, en exclusiva, la decisión de competencia jurisdiccional, que finalmente y en términos concluyentes, establece en su fallo o parte dispositiva, en la única razón del carácter laboral de la acción de despido ejercitada en los autos no desdibuja la evidente contradicción en que entra con las sentencias propuestas como término comparativo, las que sobre los mismos hechos sustentadores de los respectivos contenciosos en comparación mantienen, en cambio, la incompetencia de jurisdicción.

SEGUNDO

Concurrente, por tanto, el presupuesto básico del recurso unificador de doctrina promovido, se impone entrar en el análisis de la infracción jurídica denunciada en el mismo, que viene contraída a la infracción de los arts. 1 y 5-2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los arts. 1-5- y 25-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El problema que se plantea en este recurso unificador de doctrina es el de la competencia de este orden social de la jurisdicción para conocer de la pretensión instauradora de la demanda de autos. A este respecto es de señalar que, de conformidad con el criterio sustentado en las señaladas sentencias propuestas como término de comparación, procede declarar la incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la controversia de autos. Y es que, como se advierte de la lectura del relato histórico de la sentencia, ahora, recurrida, la relación jurídica contraída entre las partes litigantes, dista mucho de reunir los caracteres propios que definen al contrato de trabajo. En este sentido, no puede desconocerse que la empresa, hoy recurrente, concertó con la parte demandante un contrato de depósito y control de stocks de mercancías, mediante el pago de una comisión según el importe que arrojase la entrada y salida de dichas mercancías, constituyéndose, elementos reveladores de la inexistencia de relación laboral entre las partes, el que se estableciere que el depositario y controlador, como comisionista autónomo, debería estar dado de alta en la licencia fiscal y Seguridad Social, que, el mismo hubo de prestar fianza antes de la iniciación del contrato y que caso de que ello fuera necesario para el funcionamiento y desarrollo del depósito y control de mercancía, el depositario y controlador debería, por su cuenta y riesgo, contratar el personal laboral necesario, como, así, se hizo en el caso sujeto, ahora, a enjuiciamiento.

Es de señalar, asimismo, que del valor del stock de mercancías depositadas por la empresa DIRSA respondía con sus bienes personales el Sr. Luis Franciscoy que el funcionamiento y control del depósito concertado se hacía a través de una cuenta corriente en la que se registraba la entrada y salida de mercancía, abonándose al depositario un 3% de la mercancía extraída para su venta siendo de su cargo el abono del IVA correspondiente. El concertante del depósito aludido no se hallaba sujeto a una jornada laboral, ejerciéndose la supervisión del stock de mercancías depositadas por una persona designada por DIRSA que era quien poseía, en exclusiva, las llaves de la caja registradora instalada para efectuar el control.

De todo lo expuesto, no parece dudoso que la relación jurídica establecida entre las partes litigantes carece de las notas típicas de ejenidad y dependencia propias del contrato de trabajo, conforme a lo establecido al art. 1º del Estatuto de los Trabajadores, revelándose, en cambio, con suficiente claridad, la existencia de un contrato de control y depósito mercantil en el que depositario actuó con plena autonomía percibiendo, en compensación, un porcentaje, en concepto de comisión por la mercancía extraída del depósito.

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictámen del Ministerio Fiscal el recurso tiene que ser estimado, lo que conlleva la casación y anulación de la sentencia recurrida y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unificación de doctrina -art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral- procede con desestimación del recurso de suplicación al que se contrae la sentencia recurrida, confirmar íntegramente la sentencia de instancia que declaró la incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la controversia de autos.

TERCERO

A tenor de lo preceptuado en los arts. 25, 225 y 232 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede devolver a la parte recurrente el depósito de 50.000 ptas. establecido para recurrir, sin que haya lugar a hacer imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por la Letrada Dª COVADONGA FERNANDEZ ALVAREZ, en nombre y representación de la Empresa DISTRIBUCIONES REUS, S.A., contra la sentencia de fecha 20 de Enero de 1.993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en rollo de recurso de suplicación nº 1.050/92, correspondientes a autos nº 506/92 del Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, sobre DESPIDO, deducidos por D. Luis Francisco, frente a dicha empresa recurrente.

Casamos y anulamos dicha sentencia y al resolver el debate planteado en suplicación, en términos ajustados al recurso de casación para la unificación de doctrina, con desestimación del recurso de suplicación al que se contrae la sentencia recurrida, debemos confirmar íntegramente la sentencia de instancia, declarando la incompetencia de este orden jurisdiccional social, para conocer de la controversia de autos, y, advirtiendo a las partes que podrán hacer uso del derecho de que se crean asistidas ante la jurisdicción civil.

Devuélvase a la parte recurrente de depósito de CINCUENTA MIL PESETAS (50.000 ptas.) establecido para recurrir.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre costas y consignaciones.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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