STS, 4 de Abril de 2002

PonenteMariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2000:10070
Número de Recurso2649/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. BARTOLOME RIOS SALMERON

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de THYSSEN BOETTICHER, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de Suplicación núm. 484/01, interpuesto por el ahora recurrente contra el auto dictado en 31 de enero de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara en los autos núm. 1186/2000 seguidos a instancia de D. Octavio , sobre DESPIDO. Es parte recurrida D. Octavio , representada por el Letrado D. Luis Atance Patón.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El auto recurrido, dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, contenía como hechos probados: "Unico.- En fecha 12 de diciembre de 2000, se dicto propuesta de Auto, por el que se acordaba despachar ejecución, solicitada por D. Octavio , contra THYSSEN BOETTICHER, S.A., en virtud de lo solicitado por el ejecutante, en su escrito presentado ante este Juzgado a fin de dar cumplimiento a lo acordado por las partes en Acto de Conciliación, de fecha 17 de noviembre de 2000 por importe de 85.133 ptas. que restaban de satisfacer sobre el total de lo acordado. Contra la mencionada resolución, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición, en fecha 22 de diciembre de 2000, en base a las alegaciones, que en el mismo constan, y que se dan aquí por reproducidas, por economía procesal; el mencionado recurso fue admitido a trámite, y se procedió a dar traslado al ejecutado, el cual presentó escrito de impugnación, en fecha 12 de enero de 2001 conforme obra en autos.". La parte dispositiva del citado autos es la siguiente: "Se acuerda no haber lugar al recurso de reposición interpuesto por la ejecutada, contra la resolución de fecha 12 de diciembre de 2000, manteniéndose la misma en todos sus pronunciamientos.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, con sede en Albacete, ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados en el citado auto. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que con desestimación del recurso formalizado por parte de THYSSEN BOETTICHER, S.A., contra el Auto del Juzgado de lo Social de instancia de fecha 31-1-2001, que confirmaba en reposición otro anterior de 12-12-2000, dictado acordando despachar Ejecución parcial de Conciliación, en los autos de procedencia 1.186/2000, procede su íntegra confirmación, con condena en costas a la parte recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 20.000 (VEINTE MIL) pesetas.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4879/1997; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 13 de julio de 2001. En él se alega como motivo de casación, la infracción de los artículos 68 y 110.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 56.1 y 26 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 1281 y siguientes del Código Civil y artículos 1, 2 y 3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como la jurisprudencia.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 13 de noviembre de 2001, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 21 de marzo de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La empresa demandada no abonó la cantidad total, pactada en conciliación, al trabajador, por lo que el mismo presentó escrito instando la ejecución por la suma de 85.133 pesetas pendientes de pago, a lo que accedió el juzgado por auto de 12 de diciembre de 2000. Frente a dicha resolución, el empresario interpuso recurso de reposición, alegando que aquella suma correspondía al descuento que había realizado por los conceptos de IRPF y pago de cuotas de la Seguridad Social. El recurso fue desestimado, siendo el pronunciamiento confirmado, en suplicación, por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 26 de abril de 2001.

Esta última sentencia ha sido recurrida por la empresa apremiada mediante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega y aporta como "contraria" la sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 1998.

  1. - La sentencia citada de esta Sala resuelve un supuesto, en el que, también, la empresa dedujo una suma de dinero de la total convenida en el acto de conciliación por los mismos conceptos de IRPF y pago de cuotas de la Seguridad Social; y solicitada la ejecución por el trabajador, el juzgado la acordó en un primer momento, para después decretar el archivo de lo actuado por no ser competente el orden jurisdiccional social; pronunciamiento último que fue confirmado en suplicación y, posteriormente, por la sentencia que se invoca de contraste.

  2. - La contradicción existe -sin que sea relevante la diferencia de que en el caso de autos se pactó una cantidad única, en tanto que en la de contraste se distingue entre "indemnización" y "saldo y finiquito"- puesto que ambas sentencias parten de la incompetencia de jurisdicción para conocer de la cuestión debatida, si bien establecen distintas consecuencias en cuanto a la ejecución de las cantidades retenidas. La sentencia recurrida mantiene la ejecución al entender (fundamento tercero) que debe abonarse la totalidad de la cantidad pactada, mientras que la sentencia de contraste considera que no puede negarse a la empresa la posibilidad de aplicar los descuentos legales pertinentes (fundamento segundo) y es esta divergencia, precisamente, lo que constituye el núcleo de contradicción, pues ante un mismo supuesto de retención por el empleador de cantidades a satisfacer por los conceptos de IRPF y cuotas a la Seguridad Social, la sentencia recurrida decide continuar la vía ejecutiva de apremio para el cobro de dichas cantidades, en tanto que la resolución contraria decreta el archivo del procedimiento ejecutivo.

SEGUNDO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal: infracción de los artículos 68 y 110.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 56.1 y 26 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 1281 y siguientes del Código Civil y artículos 1, 2 y 3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Es de apreciar la infracción legal alegada en el recurso, conforme reiteradas sentencias de esta Sala, a cuya doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa, al no haber sobrevenido otras circunstancias que puedan justificar un cambio de dirección. Concretamente, nuestra sentencia de 18 de noviembre de 1.998 resuelve un recurso sustancialmente igual al presente, declarando que la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de materias relativas a la retención por el empleador de sumas referentes al IRPF y cuota obrera de la Seguridad Social. A su tenor:

  1. - La sentencia de 9 de octubre de 1995, dictada en Sala General constituida al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declaró que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción carecen de competencia para determinar "si han de realizarse o no retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y en su caso por qué importe", puesto que este tema "está sujeto a leyes de naturaleza fiscal y no laboral, cuya interpretación y aplicación corresponde a los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo"; y también declaró la incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer de las cuestiones que se plantean en relación con el descuento de la cuota obrera de la Seguridad Social, por cuanto que tales cuestiones entran dentro del ámbito de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social, que han de ser examinadas por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa tal como se desprende de lo que prescribe el art. 3-b) de la Ley de Procedimiento Laboral.

    La declaración de incompetencia a efectos de las reclamaciones sobre las retenciones de IRPF se expresó también en las sentencias de la Sala de 25 de Mayo y 20 de Junio de 1992 y 16 de Marzo de 1995. Así mismo, han seguido los criterios de estas sentencias y de la antes citada de 9 de Octubre de 1995, las sentencias de 23 de Enero y 4 de Junio de 1996 y 4 de Febrero de 1998-

  2. - Es cierto que en el presente caso se trata de la ejecución de lo convenido en un acto de conciliación, pero ello no puede impedir en este caso la aplicación de la doctrina jurisprudencial que se acaba de reseñar, toda vez que en la conciliación de autos no hay dato ni indicio alguno del que se deduzca que las cantidades que en ella se consignan, son cantidades netas en las que no cabe hacer ya ninguna deducción.

    En tal acto conciliatorio se fijan unas determinadas sumas, las cuales, al no hacerse ninguna clase de precisión ni aclaración en relación a ellas, han de entenderse referidas al importe bruto o completo de las obligaciones reconocidas. Por ello no puede negarse a la empresa la posibilidad de aplicar los descuentos legales pertinentes; y con este punto de partida, es indiscutible, de conformidad con la jurisprudencia antes citada, que las cuestiones que se planteen por causa de tales incumplimientos no pueden ser conocidas ni resueltas por el Orden Jurisdiccional Social. Es más, la antedicha sentencia de 16 de Marzo de 1995 también aplicó estos criterios a un caso de ejecución de lo convenido en acto de conciliación; y aún cuando en aquel supuesto se trató de una conciliación administrativa ante el SMAC, y en esta litis se trata de una conciliación judicial, esta divergencia carece por completo de relevancia en relación con la problemática examinada.

TERCERO

Por todo lo expuesto, y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la actora.

Ello implica casar y anular la sentencia recurrida, lo que conduce a resolver el debate planteado en suplicación en términos adecuados a la unificación de doctrina, y a declarar consecuentemente, la incompetencia del órgano jurisdiccional laboral para conocer de la pretensión litigiosa, cuyo conocimiento corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo y la nulidad de las actuaciones realizadas en la fase de ejecución de sentencias. Sin expresa imposición de costas procesales.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de THYSSEN BOETTICHER, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de Suplicación núm. 484/01, interpuesto por el ahora recurrente contra el auto dictado en 31 de enero de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara en los autos núm. 1186/2000 seguidos a instancia de D. Octavio , sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación. declaramos la incompetencia del orden jurisdiccional social, para conocer, por razón de la materia, de la pretensión litigiosa, cuyo conocimiento corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Declaramos, igualmente, la nulidad de todo lo actuado en la fase ejecutiva, retrotrayendo las actuaciones a la fase anterior al inicio de tal fase ejecutiva, así como la devolución de la consignación y depósito realizado para recurrir a la parte recurrente. Sin costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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