STS, 30 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de DOÑA Marí Luz , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 16 de mayo de 2013, dictada en el recurso de suplicación número 923/13 , formulado por la ahora recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 29 de Barcelona de fecha 29 de octubre de 2012 dictada en autos nº 522/2012 en virtud de demanda formulada por DOÑA Marí Luz contra CAPGEMENI ESPAÑA, S.L.; Pedro Antonio , Casiano (CC.OO), Franco , Felisa (UGT), Millán , Valeriano , (CSIF), Rosana , Agapito , Asunción , Dimas , FOGASA, MINISTERIO FISCAL, sobre reclamación de Despido.

Se ha personado la Letrada Doña Silvia Bauzá Hernández, en nombre y representación de CAPGEMINI ESPAÑA, S.L.U.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de octubre de 2012 el Juzgado de lo Social número 29 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Marí Luz contra CAPGEMENI ESPAÑA, SL, FOGASA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que declaro procedente, declarando extinguido el contrato de trabajo, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Absuelvo a Pedro Antonio , Casiano (CC.OO), Franco , Felisa (UGT), Millán , Valeriano , (CSIF), Rosana , Agapito , Asunción , Dimas , apreciando su falta de legitimación pasiva".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: " 1.- La actora ha prestado servicios por cuenta de la demandada con las siguientes circunstancias: antigüedad desde 20.11.1995, prestando sus servicios en el centro de trabajo de Barcelona, departamento Business Technology, como Manager 2, siendo su salario al 100% 58021,83 euros anuales con prorrata (52814,75 de fijo y 5207,08 de variable). Se encontraba con reducción de jornada por cuidado de un menor desde 1.2.2003 (documentales, no controvertido). 2.- El día 27.3.2012 se le entrega carta por la que se procede a su despido con efectos de 9.4.2012, según comunicación que se tiene por reproducida. Se indicó en la comunicación extintiva que la indemnización sería abonada una vez que surtiera efectos el despido, y que se concedía licencia retribuida de exoneración de prestación de servicios hasta el día 9 de abril del año 2012. Según la cláusula segunda del acta final del acuerdo la indemnización se abonaría en la fecha de efecto de la extinción. La empresa abonó a los actores las indemnizaciones que refiere la carta en la fecha de efectos de la extinción del contrato, indemnización equivalente a 33 días de salario con el límite de 15 mensualidades (documentales, no controvertido). 3.- La empresa había presentado expediente de regulación de empleo ante la dirección general de empleo del ministerio el día 5 de marzo del año 2012. Se alcanzó el 20.3.2012 acuerdo con las secciones sindicales para la extinción de los contratos de trabajo dentro del marco del citado expediente, que se tiene por reproducido. Se habían mantenido conversaciones informales desde principios de año (doc. 1 a 14 de la empresa). 4.- CAPGEMENI ESPAÑA, SL es una empresa que pertenece a un grupo empresarial multinacional, presente en varios países. En España cuenta con varios centros de trabajo, entre ellos en Alcobendas, y en Barcelona (no controvertido). 5.- Por las secciones sindicales se comunicó a la plantilla de la empresa la existencia de reuniones con la dirección desde 12.1.2012. La empresa informó a los trabajadores el 5.3.2012 de la presentación del ERE. Se les convocó a una reunión informativa para el 7.3.2012 y a una asamblea el 14.3.2012, el 15.3.2012 y el 16.3.2012. Se les informó sobre las condiciones del acuerdo suscrito en el ERE, que estaría a su disposición a través de las secciones sindicales. Se les convocó a una votación para el día 16.3.2012 y se les informó del resultado. El 20.3.2012 se les informo por la dirección de la firma del acuerdo. El 23.3.2012 se informó de los modelos de comunicación de extinción de contrato. Se informó el 28.3.2012 de las personas afectadas y de los efectos extintivos (doc. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 de la empresa y 8 a 15 de la actora). 6.- Se tiene por reproducido y probado el documento 15 de la empresa sobre la evolución del personal en el centro de Barcelona en 2012, y la documentación expresiva de la situación económica de la sociedad, que figura en autos, aportada anticipadamente el 1.10.2012. 7.- Se tiene por reproducidos y probados los contratos de trabajo y los documentos de cotización a la seguridad social. 8.- El día 23.3.2012 se le entregó a la actora una carta con propuesta de despido, que finalmente se materializó el día 27 siguiente. Aquel mismo día se le ofreció como alternativa la posibilidad de acogerse a la opción, en 4 días, de mantener el empleo reduciendo su salario (doc. 17 y 18), opción que se concedió a cinco trabajadores (testifical). La actora consultó con sus asesores. Solicitó más tiempo para la consulta. Se le ofreció y dispuso el día 10 de abril de un local en la empresa, ordenador y teléfono, para consultar la documentación y asesorarse externamente. Finamente, rechazó la opción de seguir en la empresa con reducción salarial (testificales). Después del despido se cursaron correos electrónicos entre el letrado de la actora y la empresa desde el 11.4.2012 hasta el 16.4.2012 (doc. 20 de la empresa). Se le entregó talón nominativo el día 20 de abril 2012, que estaba a su disposición desde el día 10, día en que pasó por la empresa y manifestó que no cogía el talón, por importe de 75635,44 euros, y se expidió documento de liquidación y finiquito, manifestando "no conforme, pendiente de revisión 20.4.2012" (doc. 19 de la empresa y testifical). 9.- La empresa contaba con 363 trabajadores con reducción de jornada en el momento de la presentación del ERE, equivalente al 8,66% de la plantilla total; los afectados fueron 21, que representan el 8,64% del total de 243 trabajadores afectados (doc. 21 de la empresa). Se tienen por reproducido y probado el certificado expresivo de los salarios percibidos por la actora (58021,83 euros) y Doña. Susana (45551,10 euros), perteneciente al centro de trabajo de Barcelona, también en situación de reducción de jornada (doc. 22 de la empresa). El criterio de afectación de la actora al expediente en lugar de su compañera fue el coste salarial y criterios de productividad. Una vez despedida no se ha contratado personal de su categoría en Barcelona para realizar sus funciones. En el departamento había 10 trabajadores, 8 en Madrid y 2 en Barcelona, la actora y Doña. Susana . La afectación de trabajadores en reducción de jornada por guarda legal fue puesta de manifiesto en la mesa de negociación del ERE y consensuada, entregándose la lista de afectados e informándose sobre los criterios de afectación (testificales). 10.- La actora no ostenta ni ha ostentado condición representativa ni sindical de los trabajadores. 11.- Se celebró conciliación sin efecto".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la representación de Doña Marí Luz dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sentencia con fecha 16 de mayo de 2013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marí Luz frente a la sentencia de 29 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social 29 de Barcelona en los autos 522/2012, seguidos a su instancia contra D. Pedro Antonio , D. Casiano , D. Franco , Dª Felisa , la empresa CAPGEMINI ESPAÑA S.L.U. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución".

CUARTO

El Letrado Don Jonathan Gil Mingorance, mediante escrito presentado el 9 de julio de 2013, formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, de fecha 15 de enero de 2013, recurso nº 2927/2012 . SEGUNDO.- Se alega infracción de lo previsto en los artículos 51.4 y 53.1. del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de mayo de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida consiste en determinar si, alcanzado un acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores en un despido colectivo según el cual la indemnización a abonar a los trabajadores afectados sería de 33 días por año a abonar en la fecha de efectos del despido, debe calificarse como despido improcedente el despido de los trabajadores afectados, por el hecho de que al serles notificado no se les puso a su disposición la indemnización, como establece el art. 53.1 b) ET .

La empresa alcanzó un acuerdo con las secciones sindicales en el expediente de regulación de empleo; según la cláusula segunda del acta final, la indemnización equivalente a 33 días de salario con el límite de 15 mensualidades, se abonaría en la fecha de efectos de la extinción de los contratos.

De acuerdo con la relación de probanza a la actora se le entregó el 27.3.2012 carta por la que se procedía a su despido con efectos 9.4.2012, y en la que se le comunicaba que la indemnización le sería abonada una vez surtiera efecto el despido, y mientras tanto se le concedía una licencia retributiva de exoneración de servicios hasta dicho día 9.4.2012, si bien a la actora y a otros cuatro trabajadores más se les ofreció una alternativa al despido el mismo día 27 de marzo el mantener el empleo reduciendo el salario, opción a ejercitar durante 4 días, que la actora rechazó. La indemnización se le puso a su disposición el día 10.4.2012 (lunes).

La sentencia dictada por el Juzgado en la instancia desestimó la demanda razonando que se trata de un despido colectivo y no "propiamente" de un despido objetivo "razón por la cual la exigencia del art. 53.1 b) ET debe vincularse" a un expediente en el curso del cual se suscribió un acuerdo en el que se convino fijar una indemnización superior a la legal que había de abonarse..".

La sentencia recurrida desestima íntegramente el recurso de suplicación de la actora y aunque reconoce que la puesta a disposición de la indemnización no se produjo al tiempo de la individualizada notificación del despido sino al momento de causar éste sus efectos extintivos, conjugando los arts. 51.4 y 53.1 b) ET con los principios generales de la buena fe y confianza debida, valora que este temporal retraso se realizó en armonía con lo acordado en el marco del expediente de regulación de empleo no impugnado, poniendo también de relieve que si bien es cierto que el hallarse la empresa en tal circunstancia no basta para constatar una dificultad económica impeditiva del simultáneo abono de la indemnización con la comunicación, la expresa y consentida dilación en su puesta a disposición supone un implícito reconocimiento de la misma por parte de los negociadores.

Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina y señala como sentencia de contraste, la dictada por el TSJ del País Vasco de 15 de enero de 2013 , que estima el recurso de suplicación del actor contra la sentencia de instancia declarando improcedente el despido y, en lo que se refiere al núcleo de la litis declara que la empresa debe comunicar a los trabajadores afectados por el despido colectivo la extinción de sus contratos conforme al art. 53.1 ET , por disponerlo así el art. 51.4 ET , haya habido o no acuerdo con los representantes de los trabajadores y por lo tanto tiene que poner a disposición de los trabajadores afectados en el momento de la comunicación la indemnización de 20 días a que se refiere el art. 53.1 b ET , aunque si ha pactado una mayor indemnización, ésta podría abonarse con posterioridad.

Conforme a los hechos probados de esta sentencia referencial, el expediente de regulación de empleo concluyó con un acuerdo de 24 días de indemnización por año trabajado con un máximo de doce meses y también con el acuerdo de que las extinciones de contratos se producirían a partir del día 24 de marzo de 2012 y que la indemnización se percibiría antes del 5 de abril de 2012 -por error figura el día 15, pero se subsana en la fundamentación de la sentencia-. También consta que al actor se le comunicó la extinción de su contrato el 22/3 con efectos de 24/3, haciéndole entrega la empresa el 4/4/2012 del documento de liquidación y finiquito con un cheque que incluye el finiquito y el 10% de la indemnización y dos pagarés, uno con vencimiento el 5/7/2012, por importe de 6.437,71 euros, y otro con vencimiento el 5/10/2012, por importe de 5.150,17 euros, que recogen el resto de la indemnización por despido.

SEGUNDO

La comparación entre ambas sentencias, a efectos de acreditar el presupuesto de contradicción exigido por el art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), muestra una clara similitud, así: en ambos casos se inicia un ERE, en cuyo expediente se pacta la falta de coincidencia temporal entre la entrega de la comunicación de despido y la puesta a disposición de la indemnización pactada por los agentes sociales (así se acepta expresamente en la sentencia de referencia), aplicándose en ambos casos la nueva regulación legal, incorporada por RD-Ley 3/2012, de 10 de febrero, y demandando en ambos casos los trabajadores contra la decisión extintiva.

Sin embargo, como señala el Ministerio Fiscal en su razonado informe, "los hechos no son sustancialmente iguales, porque en la recurrida, la empresa respetó en su integridad el acuerdo con el que finalizó el expediente de despido colectivo mientras que en la de contraste no se atuvo al acuerdo alcanzado, razón suficiente para entender que sus pronunciamientos fueron distintos pero no contradictorios, a los efectos del núcleo de la contradicción planteada".

En la sentencia de contraste se sostiene, que, haya habido o no acuerdo, se tiene que poner a disposición de los trabajadores en el momento de la comunicación al menos la indemnización mínima legal de 20 días, pero admite que aunque tal conclusión no fuera acertada, deberían hacerse constar en el acuerdo las causas impeditivas de la puesta a disposición simultánea a la comunicación, y que, además, en el caso concreto ni siquiera se respetó el acuerdo, que sí se respetó en la recurrida, en donde la indemnización pactada es bastante superior a la legal, constituyendo la principal razón de decidir de dicha sentencia. Esta razón consistente en que en la sentencia recurrida se haya respetado el acuerdo y no así en la de contraste se argumenta expresamente en la sentencia que se recurre, no constando que esta circunstancia se haya tomado en cuenta, con valor decisorio, en la sentencia deliberada en esta misma fecha (rcud. 2534/13 ), motivo por el cual allí se estimó existente el presupuesto de la contradicción y se entró a decidir sobre el fondo del asunto, adoptándose la misma solución en cuanto al fondo que en la sentencia que ahora se recurre.

Procede concluir, por tanto, que en el caso ahora enjuiciado falta el presupuesto necesario para entrar a unificar doctrina, y esta causa de inadmisión actúa ahora como causa de desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de DOÑA Marí Luz , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 16 de mayo de 2013, dictada en el recurso de suplicación número 923/13 , formulado por la ahora recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 29 de Barcelona de fecha 29 de octubre de 2012 dictada en autos nº 522/2012 en virtud de demanda formulada por DOÑA Marí Luz contra CAPGEMENI ESPAÑA, S.L.; Pedro Antonio , Casiano (CC.OO), Franco , Felisa (UGT), Millán , Valeriano , (CSIF), Rosana , Agapito , Asunción , Dimas , FOGASA, MINISTERIO FISCAL, sobre Despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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