STS, 26 de Abril de 2005

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2005:2584
Número de Recurso369/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 369/2003, interpuesto por D. Jose Augusto , Julia , D. Evaristo , Dª. Eugenia , D. Carlos Alberto , D. Fernando , D. Carlos Daniel , D. Franco , Dª. Esther , Luis Pablo , D. Isidro , D. Juan Pablo , D. Manuel , D. Armando , D. Salvador , D. Constantino , Dª. María , D. Luis Andrés y Dª. Maribel , que actúan representados por el Procurador Dª Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1130/97, en el que se impugnaba la resolución de 21 de marzo de 1997, del Consejero de Trabajo de la Generalidad de Cataluña, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 24 de enero de 1997, del Director General de Relaciones Laborales, que había autorizado a la empresa Centro de Cálculo Sabadell S.A., la rescisión de los contratos de trabajo de 41 trabajadores de su plantilla.

Siendo partes recurridas el Centro de Calculo Sabadell, que actúa representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar y la Generalidad de Cataluña, representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 21 de mayo de 1997, D. Jose Augusto y otros, interpusieron recurso contencioso administrativo contra la resolución del Consejero de Trabajo de la Generalidad de Cataluña de 21 de marzo de 1997, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo termino por sentencia de 26 de septiembre de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso. SEGUNDO. No procede expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, los recurrentes por escrito de 4 de diciembre de 2002, manifiestan su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 12 de diciembre de 2002, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación, interesa se case la sentencia recurrida y se estime la demanda, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Examinar el derecho aplicado por la sentencia recurrida, al amparo de lo establecido en el art. 88.1.d) LJCA, por infracción del artículo 51.5 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, del art. 11.2º del RD 43/19969 de 19 de enero que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Regulación de Empleo y del art. 146.b) del RD. Legislativo 2/1995 que aprueba el TRLPL, inaplicados indebidamente. SEGUNDO.- Examinar el derecho aplicado por la sentencia recurrida, al amparo de lo establecido en el art. 88.1.d) LJCA, por infracción del artículo 24 CE (derecho de los trabajadores afectados a la defensa efectiva de sus intereses laborales frente a la pretensión empresarial de ERE y a la suficiente información y audiencias previas a su posible o definitiva afectación por ERE, cuya inobservancia es productora de indefensión si solo se dispensan con posterioridad a los Acuerdos de ERE definitivos). precepto fundamental exigible no solo al Comité sino también a la Autoridad laboral de conformidad con el art. 53.1 CE en relación con nuestras denuncias por escrito de 20 y 21-1-1997, en relación con el artículo 64.12º del ET ( es competencia del Comité de Empresa informar a sus representados en todos los temas y cuestiones señalados en este número uno en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las relaciones labores), e infracción del artículo 14 CE (discriminación de los recurrentes frente a otros trabajadores que previamente al Acuerdo de ERE se les ofreció conservar su empleo y su desafectación a cambio de rebaja de sueldos), en relación con las SSTS de 14-3-1986 y 20-7-1988, recogidas a su vez en la STSJ de Cantabria de 16-3-92."

CUARTO

La representación procesal de la entidad Calculo Sabadell, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se declare la inadmisión del mismo o en su caso su desestimación.

Alegando como causas de inadmisibilidad, primero, que la sentencia no era susceptible de recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, en relación con la Disposición Transitoria Primera apartado 2, y con el articulo 8.3 de la misma Ley, por tratarse de un asunto que era de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, como ha declarado esta Sala para supuestos similares, sentencias de 15 de abril de 2004, 5 de marzo de 2004 y auto de 15 de enero de 2004, y segundo, que el asunto era de cuantía inferior a 25 millones de pesetas.

Y en relación con los motivos de casación, que analiza conjuntamente; a), que toda la argumentación del recurrente se basa en la existencia de dolo, abuso de derecho o coacción en la conclusión del acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores; b), que a lo largo de todo el procedimiento no ha podido acreditar el ejercicio abusivo del derecho de representación por parte de los representantes legales; c), que junto a los 19 trabajadores que recurren, existen otros 22, afectados y que no han cuestionado la actuación de sus representantes; d), que las pruebas testifical y de confesión obrantes, muestran que, a lo largo de las negociaciones se celebraron varias asambleas informativas y que esta acreditado que el Comité de Empresa divulgo de forma continua la marcha de las negociaciones, y que se consiguió reducir el numero de trabajadores afectados que en principio eran 53; e) que el caso enjuiciado, por la sentencia de 14-3-86 que cita, nada tiene que ver con el supuesto de autos; f), que la alegación de falta de información, es, a estas alturas inaceptable cuando su propio Letrado compareció ante la autoridad laboral y solicito cuanta información estimo pertinente; g), que la empresa cumplió con su deber de audiencia y si el Comité no emitió el informe, no significa que abusara de su derecho de representación, pues podía emitirlo o no; h), que los acuerdos fueron ratificados por una Asamblea de Trabajadores, a la que, según la propia demanda, asistieron 300 trabajadores y que intervinieron además hasta tres Comités de Empresa; i) que el Comité de Empresa no esta obligado a comunicar a los trabajadores una lista de afectados, máxime si la misma no tiene carácter definitivo, y que incluso tres de los recurrentes voluntariamente pasaron a formar parte de los trabajadores afectados, sin olvidar que en las negociaciones se consiguió una reducción de los trabajadores afectados y un incremento de la indemnización; y j), que el hecho de que la indemnización se percibiera por crédito del Instituto Catalán de Finanzas no acredita otra cosa que la existencia de la crisis económica de la empresa.

QUINTO

El Letrado de la Generalidad de Cataluña, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se declare su inadmisión ,o, en su caso, que se desestime.

Alegando como causa de inadmisibilidad, el no cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con los artículos 93 y 94.1 de la misma Ley. Ya que en el escrito de preparación, dice, no se hace expresión de la infracción de normas estatales, ni se ha hecho la justificación de que las mismas han sido relevantes y determinantes del fallo, citando al efecto sentencias de 8 de mayo de 2000 y 27 de abril de 2001.

Y en relación con los motivos de casación, alega en síntesis lo siguiente: PRIMER MOTIVO DE CASACION, a), que el articulo 51 del Estatuto de los Trabajadores establece que cuando el periodo de consultas concluya con acuerdo entre las partes la autoridad laboral dictara resolución de autorización de extinción de las relaciones laborales, y que en el caso de autos hubo acuerdo y además la Inspección de Trabajo en su informe expreso que no había razones para entender que el acuerdo se hubiese tomado en condiciones de irregularidad; b) que la sentencia recurrida declara que la propia actora reconoce que conoció las listas antes de la resolución que aprueba el expediente; c), que la lista, conforme al articulo 6.1.b) del Real Decreto 43/96 de 19 de enero, es una lista sobre puestos de trabajo y no de personas, que puede sufrir modificación y que la falta de publicidad, hasta que no fuera definitiva, según la prueba testifical, lo fue por acuerdo de los trabajadores; y d) que el hecho de que las indemnizaciones fueran abonadas por un préstamo del Instituto Catalán de Finanzas no presupone ni constituye ninguna prueba de que la Administración haya actuado con parcialidad en el expediente. Y en relación con el MOTIVO SEGUNDO DE CASACION, a), que no hay infracción de los preceptos que se citan, porque el Comité es el que tiene la representación de los trabajadores y este, según está acreditado, informo a los trabajadores; b) que la lista es de puestos de trabajo y no de personas, y que la Administración ha de homologar el acuerdo alcanzado por la empresa y los representantes de los trabajadores, sin que concurran ninguna de las circunstancias, que declara la sentencia de 17-11-87 para que se pueda apreciar la existencia de fraude.

SEXTO

Por providencia de 18 de febrero de 2005, se señaló para votación y fallo el día diecinueve de abril del año dos mil cinco, fecha en tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución impugnada, refiriendo en su Fundamento de Derecho Segundo: "SEGUNDO: La actora plantea diversas cuestiones a las que haremos referencia separadamente:

  1. Dolo y abuso de derecho en la conclusión de los acuerdos.Tales circunstancias las aprecia la actora en razón a que la lista de afectados por el expediente no es conocida hasta tanto no es definitiva, y en la intención manifestada a través de la nota informativa obrante en el expediente y conforme a la cual la lista nominal no se hará pública hasta que no sea definitiva o la haga pública la dirección de la empresa. No cabe, sin embargo, apreciar dolo o abuso en la conclusión de los acuerdos por el hecho de esperar al resultado del acuerdo para hacer definitiva la lista, lista que reconoce la actora, en el hecho segundo de su escrito de demanda, ha conocido con anterioridad a la resolución que aprueba el expediente. Y ello es así en cuanto el procedimiento seguido se adecua a lo establecido tanto en el artículo del Estatuto de los Trabajadores que regula el despido colectivo como a lo dispuesto en el artículo 6.1.b del RD 43/96, de 19 Ene., que aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos, y que requiere que como contenido mínimo se acompañe a la solicitud de iniciación el número y categorías de los trabajadores empleados habitualmente durante el último año, así como (número y categorías) de los trabajadores que vayan a ser afectados, tal y como se demuestra del uso de la conjunción consecutiva utilizada al decir «así como.» De otro lado debe resaltarse que en la prueba testifical practicada en la persona del Presidente del Comité de Empresa se justifica tal circunstancia de falta de publicidad previa de la lista provisional hasta tanto no sea definitiva en que tal circunstancia así se votó por los trabajadores (véase repregunta a la primera y primera a la quinta).En definitiva, que el acuerdo alcanzado y previo a la aprobación del expediente no haya implicado publicidad de la lista provisional y sí sólo de la definitiva no vicia por se la validez del acuerdo alcanzado en cuanto a la regulación de empleo.

  2. No emisión del informe a que se refiere el artículo 64.1.4 del ET. Pero la ausencia del ejercicio de la competencia que en virtud del citado precepto se otorga al Cómite de Empresa para emitir informe con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por éste en relación, entre otras, a las reestructuraciones de plantilla no implica vicio alguno del procedimiento cuando se ha dado al Comité la oportunidad de emitirlo, ni tampoco indefensión alguna de los trabajadores cuando las consultas con los representantes legales de los trabajadores han sido llevadas a efecto y ha terminado con acuerdo de las partes."

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de los motivos de casación, es obligado, por sus efectos , respecto al fondo del asunto, entrar en el análisis de las causas de inadmisibilidad aducidas por las partes recurridas, empezando por la relativa a que la sentencia no era susceptible de recurso de casación, pues por su naturaleza y efectos es prioritaria respecto a las demás aducidas.

Y a este respecto, una de las partes recurridas estima que la sentencia, aquí recurrida en casación, no era susceptible de recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, en relación con la Disposición Transitoria Primera apartado 2, y con el articulo 8.3 de la misma Ley, por tratarse de un asunto que era de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, como, dice ha declarado esta Sala para supuestos similares, sentencias de 15 de abril de 2004, 5 de marzo de 2004 y auto de 15 de enero de 2004.

Es de recordar que esta Sala del Tribunal Supremo por auto de 2 de octubre de 2003, recaído en el recurso de casación nº 759/2001, ha tenido ocasión de declarar, la inadmisión del recurso de casación, interpuesto contra una sentencia que confirmaba la resolución del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León, que autorizó a la empresa Sada P.A.Centro S.L. la extinción de los contratos de trabajo declarándoles en situación legal de desempleo, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho lo siguiente: " SEGUNDO.- La resolución recurrida emana del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid, el acto originariamente impugnado, confirmado en vía de recurso por el expresado Delegado, emana del Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid de la referida Junta. También es preciso tener en cuenta que, con arreglo a lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica de las Comunidades Autónomas, así como los dirigidos contra las resoluciones "de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela", están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en única o primera instancia y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2- .TERCERO.- Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso. Pues bien a esas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que se les debe aplicar la disposición transitoria primera , apartado 2, ultimo inciso, de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues este solo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia. Es cierto que el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa. La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -téngase en cuenta que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y además es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción. CUARTO.- De lo anteriormente expuesto se desprende que la Sala no puede compartir las alegaciones formuladas por la parte recurrente a propósito de esta causa de inadmisión del recurso, y que se están en contradicción con la doctrina consolidada antes expuesta. En efecto, a partir de la fecha de la entrada en vigor de la nueva LRJCA, como es natural, la impugnación de las resoluciones emanadas de los distintos Tribunales se acomoda al nuevo sistema de recursos. Esta excepción al principio de irretroactividad -con arreglo al cual la limitación de los recursos no afectaría a los procesos contencioso-administrativos ya en trámite-, rige con la Ley 29/1998 lo mismo que con la Ley 10/1992, y se aplica el nuevo régimen de recursos a las resoluciones judiciales de fecha posterior a su entrada en vigor y a las de fecha anterior no firmes todavía. Así, resoluciones judiciales dictadas en un proceso iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley y que hubieran sido recurribles pueden dejar de serlo. QUINTO.- Estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles, con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995: "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)". Por lo demás, la circunstancia de que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley, a lo que debe añadirse que aunque la defectuosa preparación del recurso debe examinarse por la Sala de instancia, es al Tribunal Supremo a quien corresponde definitivamente pronunciarse al respecto."

TERCERO

Además de lo anterior esta Sala del Tribunal Supremo por auto de 30 de septiembre de 2004, recaído en el recurso de casación nº 132/2004, reproduce en parte la doctrina anterior, y declara que no procede el recurso de casación contra sentencia que resuelve en relación, con una resolución del Delegado Territorial de Barcelona del Departamento de Trabajo de la Comunidad de Cataluña dictada en expediente de regulación de empleo, y en fin en autos de 2 de octubre de 2003 y 15 de enero de 2004, se reproduce la misma doctrina entendido que es inadmisible el recurso de casación, contra sentencias recaídas en asuntos en los que se impugnaban resoluciones que ponen fin al expediente de regulación de empleo.

CUARTO

La anterior doctrina y el principio de igualdad, que exige fallo iguales para supuestos iguales, obliga a estimar la causa de inadmisibilidad aducida, pues en la presente litis, al igual, que las mas atrás citadas se trata de una sentencia recaída en asunto que era de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso, y que si bien se había iniciado la tramitación antes de la entrada en vigor de la Ley 29/98, la sentencia se produce con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley de la Jurisdicción. Si olvidar además, que en el caso de autos al igual que en el recurso de casación 132/2004, el antecedente de la litis era una resolución que ponía final expediente de regulación de empleo, tramitado en el ámbito territorial de la Generalidad de Cataluña.

QUINTO

Las valoraciones anteriores y la estimación por tanto de la causa de inadmisión aducida, obligan a esta Sala de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose, al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, como cantidad máxima a reclamar por los Letrados de las partes recurridas, la de 1.400 ¤, cada uno, y ello en atención: a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala del Tribunal Supremo, conforme además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; b), a que concurren dos partes recurridas y en tales casos se ha de posibilitar el oportuno equilibrio, a fin de no perjudicar a la parte recurrente; y c), a que la actividad de las partes se ha concretado a dos motivos de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación, interpuesto por D. Jose Augusto , Julia , D. Evaristo , Dª. Eugenia , D. Carlos Alberto , D. Fernando , D. Carlos Daniel , D. Franco , Dª. Esther , Luis Pablo , D. Isidro , D. Juan Pablo , D. Manuel , D. Armando , D. Salvador , D. Constantino , Dª. María , D. Luis Andrés y Dª. Maribel , que actúan representados por el Procurador Dª Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1130/97, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por los Letrados de las partes recurridas, la de 1.400 euros cada uno.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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