STS, 13 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha13 Febrero 2002

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Ricardo Otero Ventin, en nombre y representación de Congregación San Vicente de Paul Provincia Canónica de Madrid, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de fecha 12 de febrero de 2001, recaída en el recurso de suplicación nº 78/2001 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos dictada el 14 de diciembre de 2000, en los autos de juicio nº 962/00, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Amelia , frente a CONGREGACION MISION SAN VICENTE PAUL PROVINCIA CANONICA DE MADRID, sobre despido.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 14 de diciembre de 2000 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- Dª Amelia ha venido prestando servicios para la empresa Congregación de la Misión de San Vicente de Paul (Paules), Provincia de Madrid, con una antigüedad profesional de Cocinera-Limpiadora y percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 165.892 pts., realizando la demandante su actividad en el centro de trabajo Seminario DIRECCION001 de la Localidad de Tardajos (Burgos). 2º.- En fecha 29 de mayo de 2000, con efectos de 30 de junio de 2000 la empresa demandada notificó comunicación a la actora del siguiente tenor literal: "La empresa se ve en la necesidad de proceder a su despido, debido a la amortización de su puesto de trabajo motivado por la disminución continuada del número de alumnos en el seminario. Por tal motivo le comunicamos que el día 30 de junio de 2000 su relación laboral quedará extinguida, por la causa objetiva indicada anteriormente, de conformidad con lo establecido en los arts. 52 c. y 53 del R.D.L. 1/1995. En cumplimiento de lo prevenido en los preceptos citados se hace constar: -Le corresponde la cantidad de un millón novecientas noventa mil ochocientas pesetas (1.990.800,- pesetas), en concepto de indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades. El 40% de dicha indemnización seiscientas setenta y ocho mil quinientas veintiocho pesetas (678.528 ptas) será abonado por el Fondo de Garantía Salarial según lo dispuesto en el art. 33.8 R.D. Leg. 1/1995, calculado conforme a lo establecido en el art. 33.2 del citado Real Decreto. -La empresa pone a su disposición la cantidad de un millón trescientas doce mil doscientas setenta y dos pesetas (1.312.272,- pesetas). - Se le da una licencia de seis horas a la semana durante el período de preaviso sin pérdida de retribución con objeto de buscar nuevo empleo". 3º.- Contra dicha decisión extintiva la actora interpuso demanda, que fue turnada a este Juzgado, Autos número 543/2000, habiéndose dictado sentencia en fecha 27 de septiembre de 2000 por la que se declaró la nulidad del despido por incumplimiento del requisito de poner a disposición de la trabajadora simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. 4º.- En fecha 6 de octubre de 2000 la empresa demandada comunicó a la actora que en cumplimiento de dicha sentencia debería incorporarse a su puesto de trabajo el día 13 de octubre de 2000 en el centro de trabajo habitual, habiéndole sido satisfechos los salarios de tramitación correspondientes. 5º.- En fecha 13 de octubre de 2000 la Congregación de Misión de San Vicente de Paul Paúles Provincia de Madrid, remitió comunicación a la actora del siguiente tenor literal: "Ponemos en su conocimiento en cumplimiento de lo previsto en el art. 53.1, a), del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que esta empresa ha acordado proceder a la amortización de su puesto de trabajo y a la extinción de su contrato por causas objetivas con efectos del día 13 de octubre de 2000. Dicha decisión extintiva se ampara en las previsiones del art. 52.c del Estatuto de los Trabajadores, siendo concretamente las causas que la motivan de tipo productivo y organizativo, concretándose en los siguientes hechos: Como Vd. conoce en los últimos años se ha venido produciendo una disminución paulatina del número de alumnos en el curso 96/97, a 33 en el curso 97/98, reduciéndose a 24 en el curso 98/99 alcanzando la cifra de tan solo 8 en el curso 99/2000, sin que para el curso 2000/2001 se haya producido ninguna matriculación, lo que implica que el centro se ha quedado sin alumnos. Como consecuencia de lo anterior esta institución, muy a su pesar, se ve obligada a extinguir su contrato de trabajo, y a amortizar su puesto de trabajo, al objeto de reestructurar los gastos de personal para ajustarlos a la reducción de alumnado sufrida, lo que permite, garantizar la viabilidad futura de la empresa y el mantenimiento de los restantes puestos de trabajo de la misma. Se le significa asimismo que no cabe la posibilidad de adscribirla a ningún otro centro de trabajo de los que, aunque con distinta ubicación geográfica y organización independiente y autónoma, dependen orgánicamente de esta Institución, toda vez que en los mismos, se ha producido idéntica reducción, si bien no tan drástica, en el número de alumnos. Dichos centros son los de LIMPIAS y ANDUJAR, ubicados respectivamente en Cantabria y Andalucía. De acuerdo a lo previsto en el art. 53.1, b) de la Ley 8/1980, se pone a su disposición, la indemnización legalmente prevista de veinte días de salario por año de servicio en ésta empresa., prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, que en función de su antigüedad en la empresa 1.10.75, y retribución mensual, incluida prorrata de pagas extraordinarias, últimamente percibida, 165.892 ptas, arroja un total de 1.990.704 ptas. por aplicación del tope máximo legal de una anualidad de salarios. La puesta a disposición de dicha suma se efectúa mediante la entrega de cheque adjunto al presente escrito librado contra el Banco Bilbao-Vizcaya, Agencia DIRECCION000 , NUM000 Madrid. serie NUM001 , nominativo a su favor de fecha 13 de octubre de 2000, por el referido importe. De no ser aceptado por Vd. se efectuará el abono de dicha cantidad mediante transferencia a la cuenta corriente donde habitualmente se le abona su retribución. Igualmente se le significa que al amparo de lo previsto en el número 4 del citado art. 53 del Estatuto de los Trabajadores, la empresa ha adoptado la decisión de sustituir el plazo de preaviso que prevé el apartado c) del número 1 del citado precepto con una duración de 30 días por su compensación en metálico, por lo que la decisión, extintiva tendrá efectos en la misma fecha que se indica en el encabezamiento de este escrito, es decir desde 13 de octubre de 2000. Se hace constar que el número de trabajadores en el centro de trabajo donde presta sus servicios es de 3 y el número de trabajadores de la empresa, incluyendo todos los centros de trabajo bajo su dependencia orgánica es de 16, resultando afectados por la misma causa de extinción en el período, previo al cese, de 90 días, 2 trabajadores, incluida Vd". Habiendo recibido Dª Amelia en esa misma fecha la cantidad de 1.990.704,- ptas. en concepto de indemnización. 6º.- La empresa Congregación de la Misión de San Vicente de Paul (Paúles) Provincia de Madrid como tal, cuenta con tres centros de trabajo, cuales son el Seminario DIRECCION001 sito en la localidad de Tardajos (Burgos); el Colegio sito en la localidad de Limpias (Cantabria) y el Seminario Reina de los Apóstoles sito en la localidad de Andújar (Jaén). 7º.- El Seminario DIRECCION001 de la localidad de Tardajos albergó en el curso 1996-1997 un total de 41 alumnos, con un total de 10 alumnos nuevos matriculados en dicho curso escolar; en el curso 1997-1998 contó con 33 alumnos, siendo el total de alumnos nuevos matriculados en dicho curso de 11; en el curso 1998-1999 los alumnos totales fueron de 24, con un total de alumnos nuevos matriculados de 6; en el curso 1999-2000 el total de alumnos fue de 8 con 3 alumnos nuevos matriculados y en el curso 2000-2001 no existe ningún alumno, habiendo remitido Don Lucas , Superior Provincial de la Congregación de la Misión de San Vicente de Paul al Director del Seminario DIRECCION001 de la localidad de Tardajos (Burgos) en fecha 15 de junio de 2000 comunicación en la que se hizo constar que a partir del día 1 de julio de 2000 el Seminario DIRECCION001 de la localidad de Tardajos (Burgos) dejaría de ser Seminario por falta de alumnos, permaneciendo en adelante la Comunidad de Padres con un responsable de la misma para continuar con el ejercicio de los ministerios propios de la Congregación de la Misión. El Colegio San Vicente de Paul sito en la localidad de Limpias (Cantabria) ha venido contando con los siguientes alumnos durante los siguientes cursos escolares: 1996/1997 = 270; 1997/1998 = 240; 1998/1999 = 277; 1999/2000 = 299; 2000/2001 = 329. El Seminario Reina de los Apóstoles sito en la localidad de Andújar (Jaén) ha venido contando con los siguientes alumnos durante los siguientes cursos escolares: 1996/1997 = 46; 1997/1998 = 49; 1998/1999 = 46; 1999/2000 = 37. 8º.- La actora solicita se declare que ha sido objeto de un despido nulo o subsidiariamente improcedente operado por la empresa demandada en fecha 13 de octubre de 2000. 9º.- Intentado acto de conciliación, este se celebró con el resultado de sin efectos. 10ª.- La actora no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda presentada por Dª Amelia contra CONGREGACION DE LA MISION DE SAN VICENTE DE PAUL, en su petición subsidiaria, debo declarar y declaro improcedente el despido operado, condenando a la empresa Congregación de la Misión de San Vicente de Paul, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o por abonarle una indemnización de 3.879.683,- ptas., abonando en ambos casos los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D. Ricardo Otero Ventin, en nombre y representación de "Congregación Misión San Vicente Paul Provincia Canónica de Madrid", y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos , dictó sentencia el 12 de febrero de 2001, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Congregación de la Misión de San Vicente de Paul, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, con fecha catorce de diciembre de dos mil, en autos número 962/2000, seguidos a instancia de DOÑA Amelia , contra la recurrente, en reclamación sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

El Letrado D. Ricardo Otero Ventin, en nombre y representación de Congregación San Vicente de Paul Provincia Canónica de Madrid, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos y emplazadas las partes formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de marzo de 1997.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la desestimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de 14 de enero de 2002 se señaló el día 5 de febrero de 2002 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los hechos que en el curso del proceso han quedado probados dan cuenta de que la demandante ha venido prestando servicios para la Congregación de la Misión de San Vicente de Paul (Paúles), provincia de Madrid, como cocinera-limpiadora, en el centro de trabajo de Tardajos (Burgos), centro destinado a Seminario, en el que el número de alumnos matriculados ha descendido progresivamente en los últimos años: en el curso 1996/1997 se matricularon 41 alumnos; 1997/1998, 33 alumnos; en el curso 1998/1999, 24 alumnos; en el curso 1999/2000, 8 alumnos y en el curso 2000/2001, no hubo matriculación alguna.

El 13 de octubre de 2000 la Congregación demandada comunicó a la trabajadora que su contrato quedaba extinguido por amortización del puesto de trabajo que ocupaba, "siendo concretamente las causas que la motivan de tipo productivo y organizativo", debido a la ausencia de alumnos matriculados en el Seminario en el que prestaba servicios, poniendo a disposición de la trabajadora una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio y sustituyendo el plazo de preaviso por compensación en metálico.

Formulada demanda por la trabajadora, el Juzgado de lo Social la estimó, declarando la improcedencia del despido y fijando la indemnización para el supuesto de que no se procediera a la readmisión en 3.879.683,- ptas. El recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada fue desestimado por la sentencia que impugna ahora por medio del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Para acreditar la contradicción invoca la recurrente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de marzo de 1997, que se refiere asimismo al supuesto de extinción de un contrato por causas objetivas, debido a la supresión del servicio que tenía encomendado la empresa y, pese a que la empleadora seguía prestando algunos servicios de la misma naturaleza, la sentencia declaró la procedencia de la decisión empresarial, al contrario de lo resuelto por la aquí recurrida. La contradicción se aprecia en los términos requeridos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral porque los hechos, fundamentos y pretensiones son coincidentes en las dos resoluciones comparadas, salvo en pormenores carentes de interés, concretándose la controversia en torno a si las distintas causas de extinción del contrato de trabajo previstas en el artículo 52, c) del Estatuto de los Trabajadores merecen un tratamiento unitario, en su valoración a la luz de las circunstancias concurrentes, o si las que obedecen a causas económicas operan de manera diferenciada con respecto a las demás; ante la diversidad de pronunciamientos en uno y otro caso, se hace necesaria la unificación de la doctrina, que es el objeto de este recurso extraordinario.

TERCERO

La sentencia recurrida se planteó la cuestión relativa a si la causa alegada por la empresa para resolver el contrato de trabajo, al amparo del artículo 52, c) del Estatuto de los Trabajadores, concurría en el supuesto litigioso y, más concretamente, si la necesidad de amortizar un puesto de trabajo es una circunstancia a valorar exclusivamente en relación con el centro de trabajo o la unidad productiva afectados por la medida o, por tener superior dimensión conceptual, habría de ponderarse en todo el ámbito de la empresa.

Como punto de partida para dar solución a la duda que se suscita es necesario tener en cuenta que la empresa procedió a extinguir el contrato de trabajo que le vinculaba con la demandante invocando expresamente el artículo 52, c) del Estatuto de los Trabajadores, con fundamento en la necesidad de extinguir o amortizar un puesto de trabajo; expresamente consta en los hechos probados que "... siendo concretamente las causas que la motivan de tipo productivo y organizativo", situándose en la ausencia total de estudiantes en el Seminario que constituía el centro de trabajo, razón por la que se hacían innecesarios los servicios de cocinera-limpiadora que venía desarrollando la demandante. Queda así aclarado que no adujo la empresa razones económicas, entendidas en el sentido de implicar un desajuste financiero de la propia empresa, en lo que se refiere a ingresos, costes o pérdidas que hayan provocado ese desequilibrio económico; la alegada es una verdadera causa organizativa o productiva que afecta más bien al volumen de empleo, y tiende a armonizar los medios humanos y materiales de que se dispone, a través de "una mejor organización de los recursos", en palabras del legislador, y todo ello en el centro de trabajo de referencia.

Hay que advertir también que no se ha suscitado controversia en el recurso de casación para la unificación de doctrina acerca de la realidad y alcance de la causa alegada, como justificación de la amortización del puesto de trabajo; lo que se debate es si tal causa ha de ser valorada y contrastada en la totalidad de la empresa o debe ceñirse exclusivamente al espacio en el que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo; la sentencia recurrida se inclina por la primera solución y en este punto es en el que resulta combatida en el recurso de casación, invocando al respecto la vulneración de los artículo 51.1 y 52, c) del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

La necesidad de tratar de distinta manera unas y otras causas de extinción del contrato la ha puesto de relieve el propio legislador, en cuanto que ha introducido un factor diferencial para las causas económicas, por un lado, y para las técnicas, organizativas o de producción, por otro, en relación con la finalidad perseguida con la puesta en práctica de una u otras causas; las económicas tienen como finalidad contribuir a la superación de situaciones económicas negativas que afectan a una empresa o unidad productiva en su conjunto.

Cuando lo que produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo. En definitiva, podría afirmarse que las causas tecnológicas, organizativas y de producción afectan al funcionamiento de una unidad, pero no colocan a la empresa en una situación económica negativa, todo ello sin descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras.

QUINTO

La sentencia recurrida confunde su discurso al identificar la causa de la extinción como económica cuando, como ya se dijo, es de índole organizativa o de producción y de ahí que no sea aplicable aquí la doctrina expuesta en nuestra sentencia de 14 de mayo de 1998, y no de 24 de mayo de dicho año, como erróneamente se dice en la sentencia recurrida. En aquella oportunidad declaró el Tribunal Supremo que "partiendo del texto del artículo 52, 1, c) del Estatuto de los Trabajadores vigente en 1996, año en el que se produce la decisión extintiva empresarial, la solución jurídicamente correcta es la que se contiene en la sentencia recurrida, cuyos argumentos se asumen, por lo que de tener la empresa varias secciones autónomas o diversos centros de trabajo, para declarar la procedencia de los despido objetivos por causas económicas ex artículo 52, c) del Estatuto de los Trabajadores, la situación económica negativa debe afectar a la empresa en su conjunto". Queda muy claro que la solución apuntada es la que se corresponde exclusivamente con el supuesto de causas económicas, pero no es extensible a las restantes causas que enumera el precepto; la sentencia aludida se refiere, por otra parte, a una situación regulada por la normativa anterior a la reforma de 1997.

El equivocado tratamiento y significado que, de manera uniforme, hace la sentencia recurrida de todas las causas justificativas de la amortización individual de puestos de trabajo, conduce a la inaceptable conclusión de que cuando se alegan causas organizativas o de producción, han de agotarse todas las posibilidades de acomodo del trabajador o de su destino a otro puesto vacante de la misma empresa, hasta el punto de que si no se procede así el despido se califica de improcedente. A este respecto debe tenerse presente el texto legal en sus pronunciamientos concretos; el artículo 52, c) del Estatuto de los Trabajadores no contempla esa posibilidad ni impone de manera expresa al empresario la obligación de mantener al trabajador afectado por la medida, en la plantilla utilizando sus servicios en otros centros de trabajo de la misma o de distinta localidad.

Prescindiendo de esas normas, la resolución recurrida concluye su razonamiento afirmando que si la Congregación demandada cuenta con un número prácticamente invariable de puestos de trabajo en otros centros ubicados en distintas provincias, no se justificó suficientemente la necesidad de amortizar el puesto de trabajo que ocupaba la demandante, pero esa consecuencia no se deduce del tenor literal de la Ley, como ya se ha dicho, cuando se trata de actualizar una causa organizativa o productiva para la amortización de un puesto de trabajo que, una vez acreditada, opera la extinción del contrato de trabajo, al margen de cualquier otro condicionante.

SEXTO

Lo razonado es bastante para demostrar que la doctrina jurídicamente correcta es la que contiene la sentencia de contraste dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 10 de marzo de 1997, que declaró la procedencia de la extinción contractual en un supuesto de sustancial identidad con el presente; por ese motivo, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ricardo Otero Ventin, en nombre y representación de la Congregación San Vicente de Paul Provincia Canónica de Madrid, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de fecha 12 de febrero de 2001, para casar y anular dicha sentencia y , resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos, lo estimamos, revocamos dicha sentencia y desestimando la demanda, declaramos la procedencia de la extinción del contrato de trabajo por causa objetiva, que tuvo lugar el 13 de octubre de 2000, declarando extinguido dicho contrato, con las consecuencias previstas en los artículos 53 del Estatuto de los Trabajadores y 122 y 123 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin especial pronunciamiento sobre las costas y con devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Ricardo Otero Ventin, en nombre y representación de la Congregación San Vicente de Paul Provincia Canónica de Madrid, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de fecha 12 de febrero de 2001. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por la Congregación San Vicente de Paul Provincia Canónica de Madrid contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, con fecha 14.12.2000, lo estimamos, revocamos dicha sentencia y, desestimando la demanda, declaramos la procedencia de la extinción por causas objetivas que tuvo lugar el 13.10.2000, declarando extinguido el contrato de trabajo, con las consecuencias previstas en los artículos 54 del E.T. y 122 y 123 de la L.P.L., sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas y con devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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