STS, 21 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Carlos Martín Rodríguez en nombre y representación de DON Rogelio contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 286/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid , en autos núm. 461/09, seguidos a instancias de DON Rogelio contra REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrida la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL representada por el Letrado Don Antonio Doblas Sánchez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de mayo de 2009 el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- D. Rogelio presta servicios para la REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL desde el 21-11-88 con categoría de ordenanza y ocupando puesto de utillero de la selección nacional de fútbol. 2º.- El 30-1-09 la Federación procedió al despido del demandante mediante carta unida a la demanda y que se da por reproducida. La entrega de dicha carta se hizo en presencia de un miembro de UGT y del Presidente del Comité de Empresa. 3º.- En la carta de despido se reconocía la improcedencia y se le ofertaba una indemnización de 115.318,69 euros que el actor rechazó por lo que el 2-2- 09 se consignó en el decanato. 4º.- El demandante en el año anterior al despido ha percibido las siguientes retribuciones:

- salario anual en 17,5 pagas 27.233,42 euros

- gratificación por Eurocopa 1.511,62 euros

- ayuda comida 61,87 euros mensuales

- compensación por desplazamientos a razón de 42,07 euros día en España y 54,09 euros día en el extranjero

- bolsa de viaje Eurocopa por importe de 5.769 euros

- resultados por participación en eventos publicitarios 7.311 euros abonados en marzo de 2008

- en el año 2007 el demandante percibió una gratificación por la gestión en ese ejercicio de 1.136,47 euros. 5º.- El 26-3-08 la Federación pactó las primas con los jugadores de la selección. En dicho documento se indicaba que se pagaría una prima extra a disposición de los jugadores para ser distribuida entre las personas que ellos indiquen. 6º .- En una cena federativa cuya fecha no consta se solicitó al Presidente de la Federación que, siguiendo al parecer la costumbre de la casa, abonara al personal una paga y éste manifestó que lo trataría en la comisión económica. 7º.- El demandante concurrió como elegible al proceso electoral de 2003 presentándose en las listas de UGT, ocupando un puesto en el Comité en mayo de 2005 por dimisión de un compañero. Cesó en su mandato el 16-1-08. 8º.- El demandante está afiliado a la Federación Regional de Servicios de UGT. 9º.- Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por D. Rogelio y absuelvo a la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FUTBOL demandada en estas actuaciones de las pretensiones deducidas en su contra. y sin perjuicio del derecho que asiste al demandante al percibo de la cantidad consignada por el empresario a su favor y que asciende a 115.318,69 euros.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Rogelio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Rogelio contra la sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de MADRID , en sus autos número 461/09, seguidos a instancia del citado recurrente frente a REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FUTBOL, en reclamación por despido. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.".

TERCERO

Por la representación de DON Rogelio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 17 de junio de 2010. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 30 de septiembre de 2005 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de diciembre de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar la DESESTIMACIÓN del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de junio de 2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar las consecuencias de la falta de concreción de las causas de la decisión empresarial en la carta de despido, esto es si el cese debe declararse improcedente o nulo.

La sentencia recurrida contempla el caso del utillero de la selección nacional de fútbol quien, tras más de diez años de prestación de servicios, fue despedido, mediante carta de 30 de enero de 2009, en la que el cese se justificaba en la imposibilidad de reasignarle funciones fuera de la dirección deportiva que se había reorganizado, a la par que la empleadora reconocía la improcedencia del cese y le ofertaba una indemnización de 115.318'69 euros -45 días por año de servicio- en concepto de indemnización por la rescisión contractual, conforme al art. 56-2 del E.T ., cantidad que, dentro del plazo legal, fue consignada en el Juzgado, al no aceptarla el trabajador. La sentencia recurrida confirma la de instancia y desestima el recurso interpuesto contra ella, por entender que, aunque en la carta se aduzcan razones organizativas, realmente no se trata de un despido objetivo, sino acausal, cual evidencia el que en la carta no se haga alusión a causa alguna del artículo 52 del E.T ., ni se ofrezca la indemnización del artículo 53 de ese texto legal, sino que se ofrezca y consigne el pago de una indemnización de 45 días por año de servicio sin el tope de doce mensualidades, razones por las que la sentencia estima que es de aplicar el artículo 56-2 del E.T ., que el despido es improcedente y correcta la indemnización consignada.

  1. Como sentencia contradictoria, a efectos de viabilizar la procedencia del recurso, cual requiere el artículo 217 de la L.P.L ., aporta el recurrente la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 30 de septiembre de 2005 en el recurso de suplicación 3038/05. Se trata en ella del despido de tres trabajadores, mediante carta que lo justifica en el artículo 52-c) del E.T . por razones económicas que no se concretan con detalle, para acabar ofreciendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con el máximo de una anualidad con base en el artículo 53 del texto legal antes citado, a la par que se concedía el preaviso de un mes. La sentencia de contraste estimó que las cartas de despido no especificaban suficientemente la causa del mismo, al ser descritas de forma genérica e inconcreta, razón por la que los declaró nulos, conforme al art. 53-4 del E.T .

  2. Por la parte recurrida y por el Ministerio Fiscal se ha alegado la falta de contradicción entre las sentencias comparadas, problema que debe examinarse en primer lugar por tratase de una cuestión de orden público procesal que puede examinarse, incluso de oficio, en cualquier momento, ya que se trata de comprobar la concurrencia de un requisito que condiciona la procedencia del recurso.

    A tal efecto conviene recordar la doctrina de esta Sala con respecto al requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ella, la contradicción " requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" ( sentencias de 27 y 28-1-92 [ recs. 824/91 y 1053/91 ], 18-7 , 14-10 y 17-12-97 [ recs. 4067/96 , 94/97 y 4203/96 ], 17-5 y 22-6-00 [ recs. 1253/99 y 1785/99 ], 21-7 y 21-12-03 [ recs. 2112/02 y 4373/02 ] y 29-1 y 1-3-04 [ recs. 1917/03 y 1149/03 ] y 28-3-06 [2336/05 ] entre otras muchas).

    Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91 ], 5-6 y 9-12-93 [ recs. 241/92 y 3729/92 ], 14-3-97 [rec. 3415/96 ], 16 y 23-1-02 [ recs. 34/01 y 58/01 ]. 26-3-02 [rec.1840/00 ], 25-9-03 [rec. 3080/02 ] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes ( sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94 ], 17-4-96 [rec. 3078/95 ], 16-6-98 [rec. 1830/97 ] y 27-7-01 [rec. 4409/00 ] entre otras)".

    La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa nos lleva a estimar que las sentencias comparadas no son contrapuestas porque han resuelto cuestiones distintas. Diferentes son los hechos contemplados por cada una, ya que distintas eran las cartas de despido porque, mientras la estudiada por la sentencia de contraste indica que se funda en los artículos 52-c) y 53 del E.T. y, consecuentemente, ofrece la indemnización allí regulada (20 días por año de servicio con el tope de una anualidad), en la que contempla la sentencia recurrida no se hace mención alguna expresa a la disposición legal en que se funda la decisión acordada, pero lo cierto es que en ella la empresa considera improcedente el despido, ofrece la indemnización del artículo 56-1-a) del E.T. y siguiendo lo dispuesto en el número 2 del citado artículo deposita la indemnización en el Juzgado. Estos hechos diferentes dan lugar a que los fundamentos alegados y las pretensiones ejercitadas en cada caso sean distintas y a que el debate no haya sido igual. En el caso de la sentencia recurrida se discutió si el despido era acausal o "exprés" y le era directamente aplicable el artículo 56-2 del E.T ., o se trataba de un despido objetivo, debate que no se dió en el caso de la sentencia de contraste, donde se controvirtió sólo sobre si la falta de concreción de la carta de cese generaba su nulidad, sin ponerse en duda la existencia de un despido objetivo por causas económicas del artículo 52-c) del E.T .. Si el debate fue distinto, si las sentencias comparadas abordaron cuestiones diferentes y la de contraste no pudo abordar el problema de si se trataba de un despido objetivo o de uno disciplinario de los llamados "exprés" o "acausal", porque no se le planteó, al no dar pie los hechos a ello, cabe concluir que las sentencias comparadas no son contradictorias en los términos requeridos por el artículo 217 de la L.P.L ., ya que difícilmente puede contradecirse las resoluciones que abordan y resuelven temas diferentes.

  3. El recurso no debió admitirse a trámite por no concurrir el requisito de existencia de resoluciones contradictorias que lo viabiliza, defecto que en este momento procesal justifica su desestimación, al carecer de objeto por no existir doctrinas contrapuestas que necesiten ser unificadas. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Carlos Martín Rodríguez en nombre y representación de DON Rogelio contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 286/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid , en autos núm. 461/09, seguidos a instancias de DON Rogelio contra REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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