STS, 27 de Noviembre de 2001

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2001:9295
Número de Recurso260/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Elena, representada por el Procurador D. Isacio Calleja García y defendida por la Letrada Dña. Aránzazu Villarroel Durantez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 31 de octubre de 2000 (autos nº 77/00), sobre DESPIDO. Es parte recurrida DON Jesús Carlos, representado y defendido por la Letrada Dña. Nerea Lekue Tolosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2000, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte recurrida el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor, D. Jesús Carlos, con D.N.I. NUM000, presta sus servicios para la empresa demandada en virtud de contrato de duración determinada de 3 de noviembre de 1998, convertido en contrato indefinido con fecha 22 de mayo de 1999, con categoría profesional de dependiente y salario bruto mensual de 144.574 ptas., con inclusión de parte proporcional de las pagas extraordinarias. 2.- Con fecha 14 de enero de 2000, y fecha de efectos al mismo día, la empresa demandada notifica al trabajador su despido por escrito mediante requerimiento notarial, alegando confianza en el desempeño del trabajo y ofensas verbales al empresario y a las personas que trabajan en la empresa. En concreto se le imputan la comisión de cinco sustracciones de dinero de los albaranes, amenaza a un compañero de trabajo e insultos a la empresaria. 3.- El actor recibió en el establecimiento de la empresa, como precio de las ventas realizadas, y no ingresó en caja las siguientes cantidades: 18.578 ptas. (DIECIOCHO MIL QUINIENTAS SETENTA Y OCHO PESETAS), equivalentes a CIENTO ONCE COMA SESENTA Y SEIS EUROS, el día 4 de octubre de mil novecientos noventa y nueve, del Cliente "OLAGORTA, S.L.", ALBARAN Número 141718.

13.749 ptas. (TRECE MIL SETECIENTAS CUARENTA Y NUEVE PESETAS) equivalente a OCHENTA Y DOS COMO SESENTA Y DOS EUROS, el día 18 de junio de mil novecientos noventa y nueve, del cliente "OLAGORTA, S.L.." con número de ALBARAN 140946.

1.800 ptas. ( MIL OCHOCIENTAS PESETAS) equivalente a DIEZ COMA OCHENTA Y DOS EUROS, el día 6 de octubre de mil novecientos noventa y nueve, al no haber reflejado el ALBARAN número 141739, en el LIBRO DE CAJA, aún a pesar de lo cobrado.

7.802 ptas. (SIETE MIL OCHOCIENTAS DOS PESETAS) equivalente a CUARENTA Y SEIS COMA OCHENTA Y NUEVE EUROS, el día 7 de octubre de mil novecientos noventa y nueve, al no haber reflejado el ALBARAN número 141747 en el LIBRO DE CAJA, del cliente DOÑA Erica, aún a pesar de haber cobrado.

4.419 ptas. (CUATRO MIL CUATROCIENTAS DIECINUEVE PESETAS) equivalente a VEINTISEIS COMA CINCUENTA Y SEIS EUROS, al no haber reflejado el ALBARAN número 141867, de fecha 28 de octubre de mil novecientos noventa y nueve, correspondientes al cliente DOÑA Andrea, en el LIBRO DE CAJA, aún a pesar de haberlo cobrado.

4.- El actor no ostenta ni ha ostentado la representación legal ni sindical de los trabajadores. 5.- con fecha 7 de febrero del año 2000 se celebró acto de conciliación con resultado de "sin avenencia". 6.- Por el notario D. Juan Ignacio Bustamente Esparza se remitió copia simple de la comparecencia de Dª Elena, acompañada de oficio, al Ministerio Fiscal quien presentó denuncia que dio lugar al juicio de faltas nº 13 del año 2000 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gernika-Lumo".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Se desestima la demanda de D. Jesús Carlos contra la empresa Elena y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido, declarando procedente el despido del actor y declarando también extinguido el contrato de trabajo que le unía con la empresa demandada, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Jesús Carlos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Vizcaya, de fecha 12 de abril de 2000, en autos nº 77/00, promovidos por el citado recurrente contra Elena ("BILBO IMPORT") y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), y, en su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y, con estimación de la demanda, declaramos que su cese constituye despido improcedente, reconociendo a la citada empresa el derecho a optar entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese y el abono de una indemnización de 258.925 ptas. La opción deberá ejercitarse en el plazo de cinco días, desde la notificación de esta sentencia, en la secretaría de este órgano judicial, entendiéndose que, de no hacerlo, se opta por la readmisión. Condenamos asimismo a la demandada al pago de los salarios de tramitación dejados de percibir por el trabajador a razón de 4.819 ptas. diarias desde que se produjo el citado despido hasta la notificación de esta sentencia".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de abril de 1996. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Ángel Daniel contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante de fecha 31 de marzo de 1995, a virtud de demanda formulada contra MAYAPAN, S.A., HOTEL MAYA PROMOCIONES ALICANTINAS, S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 2 de febrero de 2001. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 60 del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 8 de febrero de 2001, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 12 de julio de 2001.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEPTIMO

En Providencia dictada el 15 de octubre de 2001 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde, señalándose para la votación y el fallo de la presente resolución el día 20 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el modo de computar uno de los plazos de prescripción de faltas cometidas por el trabajador, que es el previsto en el art. 60 del Estatuto de los Trabajadores (ET) para faltas muy graves de "sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión". Se cuestiona, en el caso, el día a partir del cual debe empezar a contar dicho plazo de prescripción de faltas en un supuesto de despido disciplinario del trabajador por sustracción de dinero perteneciente al empresario.

De acuerdo con lo acreditado en la sentencia de instancia, cuya versión de los hechos no ha sido modificada en la sentencia de suplicación, concurren en el caso las siguientes circunstancias: a) las faltas cometidas por el trabajador, dependiente de comercio, han consistido en la sustracción continuada de dinero de la empresa mediante la omisión del ingreso en caja del importe percibido por ventas al público realizadas en el establecimiento (hecho probado tercero); b) las sustracciones acreditadas han sido cuatro durante el mes de octubre de 1999, la última de ellas el día 28, y una en el mes de junio del mismo año, y las cantidades sustraidas en cada caso oscilan entre 1800 pta. y 18.578 pta. (hecho probado tercero); c) la fecha del despido y la de sus efectos es 14 de enero de 2000, día en que tuvo lugar la notificación por conducto notarial de la carta de despido en la que constaban los hechos imputados (hecho probado segundo); d) la escritura de 'requerimiento notarial' en virtud de la cual se produjo la notificación del despido data de 30 de diciembre de 1999, fecha en la que "fueron conocidas y comprobadas por la empresa" las "irregularidades" cometidas por el trabajador (fundamento jurídico primero, al final); y e) el propio requerimiento notarial ha dado lugar a intervención del Ministerio Fiscal y apertura de juicio de faltas (fundamento jurídico primero, al final).

La sentencia recurrida ha estimado en el caso, mediante la argumentación que explicaremos luego, prescripción de las faltas laborales cometidas. En cambio, la sentencia de contraste, en un supuesto sustancialmente igual de sustracción continuada de dinero del empresario en el establecimiento del mismo ha llegado a la conclusión contraria, por aplicación de la doctrina jurisprudencial de la "falta oculta continuada". No obsta a la igualdad sustancial de los litigios enjuiciados el que en la sentencia de contraste el establecimiento fuera un bar, y no un comercio; no es relevante para la valoración de la conducta del trabajador ni tampoco para la apreciación de la prescripción de faltas alegada, el que el despedido, que en ambos litigios se apropia de lo ajeno por el mismo procedimiento, omitiera indebidamente el ingreso en caja en un caso de cantidades percibidas en concepto de ventas, y en el otro de cantidades percibidas en concepto de consumiciones.

SEGUNDO

La sentencia recurrida reproduce la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre el cómputo de la prescripción de faltas muy graves, de sesenta días desde su "conocimiento", con cita de la sentencia de 26 de diciembre de 1995. De acuerdo con esta resolución y con otras muchas anteriores (STS 26-10-1983, STS 6-101988, 24-11-1989, 15-4-1994 y 29 de septiembre de 1995) y posteriores (STS 22-5-1996, 18-12-2000 y 31-1-2001), el citado plazo empieza a contar no desde la fecha en que el empresario tuvo un conocimiento parcial o indiciario de los hechos constitutivos de las faltas cometidas, sino desde aquélla en que adquirió "conocimiento cabal, pleno y exacto" de los mismos. A pesar de ello, la sentencia impugnada no aplica esta doctrina en el caso, al entender que la empresa debió haber acreditado "las causas que le impidieron adoptar con mayor premura su decisión", y que al no haberlo hecho las faltas laborales imputadas, la última de las cuales data de 28 de octubre de 1999, habían prescrito en la fecha de la notificación del despido, que es el 14 de enero de 2000, debiendo entenderse aquéllas conocidas desde su comisión.

Como observa el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, las faltas de sustracción de dinero por parte de dependientes o empleados que no ingresan cantidades pertenecientes al empresario tienen normalmente la condición de faltas ocultas, que sólo se pueden detectar tras una serie de averiguaciones o comprobaciones. Así ha sucedido con seguridad en el caso, ya que consta expresamente en la sentencia de instancia, aunque ciertamente en lugar inadecuado (en el fundamento jurídico primero y no en los hechos probados), que el empresario debió efectuar comprobación de las irregularidades cometidas a lo largo de varios meses, mediante contraste de los albaranes de proveedores con las anotaciones de los ingresos de los clientes. Figura asimismo de manera expresa en la propia sentencia de instancia que la escritura de requerimiento notarial en que se ha plasmado la carta de despido fue autorizada "cuando fueron conocidas y comprobadas por la empresa dichas irregularidades".

En virtud de la jurisprudencia sobre la falta oculta y continuada, es este día de la terminación de las comprobaciones contables que demostraban las sustracciones cometidas, que coincide en el caso con el de la autorización de la escritura de requerimiento y notificación del despido (30 de diciembre de 1999) el que debe tenerse en cuenta para el inicio del cómputo del plazo de prescripción controvertido.

El recurso, en conclusión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe ser estimado por infracción de la jurisprudencia referida.

TERCERO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, habida cuenta del signo desestimatorio de la demanda de despido que tiene la sentencia de instancia, la confirmación de ésta con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Elena, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 31 de octubre de 2000, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, en autos seguidos a instancia de DON Jesús Carlos, contra dicha recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso del trabajador y confirmamos la sentencia de instancia. Devuélvase a la parte recurrente el depósito consignado para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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