STS, 4 de Junio de 2002
Ponente | Luis Ramón Martínez Garrido |
ECLI | ES:TS:2000:10216 |
Número de Recurso | 1806/2001 |
Procedimiento | SOCIAL - 10 |
Fecha de Resolución | 4 de Junio de 2002 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
D. AURELIO DESDENTADO BONETED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON
En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil dos.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Sr. Cuesta Sanz, en nombre y representación Dª. Bárbara contra la sentencia dictada el día 9 de marzo de 2.001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso de suplicación 268/01, interpuesto por la Sra. Bárbara , frente a la Sentencia que con fecha 9 de octubre de 2.000 pronunció el Juzgado de lo Social número 7 de Oviedo, en el Proceso 491/00, que se siguió, sobre despido, a instancia de la misma parte frente a Internacional de Autocares, S.A., Autocares Samar, S.A., Autobuses Hermanos Arriaga, S.A. y Autocares Luarca, S.A. (ALSA).
Con fecha 9 de octubre de 2.000, el Juzgado de lo Social número 7 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que por apreciación de la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por Autocares V. Jiménez, S.A. y sin entrar en el fondo del procedimiento en cuanto a la misma, debo absolverla y absuelvo de la demanda presentada en su contra por la actora.- Que entrando en el fondo del procedimiento debo desestimar y desestimo las demandas planteadas por Dª. Bárbara contra Internacional de Autocares, S.A., Autocares Samar, S.A., Autobuses Hermanos Arriaga, S.A. y Autocares Luarca, S.A. (ALSA), y debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones planteadas en su contra".
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Que la actora Dª. Bárbara entró a trabajar el 12-3-96 como auxiliar administrativo, para la empresa Internacional de Autocares, S.A. por medio de contrato de trabajo por seis meses, comprometiéndose la contratante a dar de alta a la actora en Seguridad Social en cuanto obtuviese el permiso de trabajo y la residencia obligatorias para los súbditos extranjeros.- 2º. Que en 5 de julio de 1.996 se firmó entre las partes un nuevo contrato, al amparo del RD 2317/93 por lanzamiento de nuevo servicio España Polonia con duración hasta enero de 1.997. El citado contrato fue prorrogado en 5-1-97, 5-7-97, 5-1-98, 5-7-98 y 5-1-99, con finalización el 4-7-99.- El 6 de julio de 1.999, la actora firmó en la empresa su finiquito, percibiendo 69.071 ptas.- 3º. Que en 4 de julio de 1.999 la actora suscribió contrato a tiempo parcial (arts. 12 y 15 ET) con Autocares SAMAR, S.A. como auxiliar administrativo, con salario según Convenio más plus y 3'5 % sobre ventas con duración hasta el 5-1-00, el 19-12-99 se le comunicó la expiración próxima del contrato.- La actora en 31-1-00 firmó saldo y finiquito con la mencionada empresa por 73.641 pts.- 4º. En 7-1-00 se contrata a la demandante, a tiempo parcial, por Autobuses Hermanos Arriaga, S.A., con retribución según salario base y plus convenio de un 2% sobre ventas, la duración del contrato era hasta el 6-7-00 sin salario mensual con el prorrateo de las pagas extraordinarias era de 213.303 ptas.- 5º. Que el día 26-6-00 la actora suscribió comunicación de Autobuses Hermanos Arriaga, S.A. por lo que se le indicaba que el día 6-7-00 expiraba el contrato celebrado entre las partes.- 6º. Que el día 14 de marzo de 1.996 se firmó un compromiso contra Internacional de Autocares, S.A., Autocares Samar, S.A., D. Iván , como copartícipes en la explotación del servicio de autobuses Madrid-Varsovia, por el que las 3 partes contratantes se hicieron solidarias de los problemas que pudiesen surgir en la contratación de la actora,- 7º. Que D. Iván , por contrato firmado en 2-10-98 transmitió Autocares Hermanos Arriaga, S.A. el tercio de la titularidad de las líneas regulares de transportes de viajeros Alicante-Varsovia y Madrid-Varsovia.- 8º. Que las nóminas por las que se abonaban sus salarios a la actora iban sucesivamente a nombre Internacional de Autocares, S.A., Autocares Sauna, S.A. y Autobús Hermanos Arriaga, S.A.- 9º. Las certificaciones de IRPF para las anualidades de 1.997, 1.998 y 1.999 entregadas en los años siguientes fueron confeccionadas por Internacional de Autobuses, S.A..- 10º. Cada una de las empresas antes citadas no mantiene vínculo alguno accionarial con las otras, siendo unos órganos societarios distintos en unos y otros, capitales, etc.- 11º.- La papeleta de conciliación se presentó el 11.7.00 y el preceptivo acto se celebró el 28.7.00 con el resultado de sin avenencia y sin efecto, según los casos.- 12º. La actora no ha ostentado cargos de representación sindical en las empresas ni lo ostenta".
La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Bárbara , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2.001, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación, interpuesto por Dª. Bárbara frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Madrid, de fecha 9/10/00 en virtud de demanda interpuesta por la referida recurrente frente a Autocares Samar, S.A., Internacional de Autocares, S.A., Autocares V. Jiménez, S.A., Autocares Luarca, S.A. (ALSA) y Autobuses Hermanos Arriaga, S.A. en reclamación sobre DESPIDO y en consecuencia debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de declarar improcedente el despido acordado y en consecuencia debemos condenar y condenamos a la empresa Autobuses Hermanos Arriaga, S.A. a que abone a la demandante en concepto de indemnización la cantidad de 159.975 pesetas, confirmando el resto de los pronunciamientos".
Por la representación procesal de Dª. Bárbara , se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron varias sentencias de contraste, habiendo quedado seleccionada la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 16 de junio de 2.000. Los motivos de casación denunciaban: 1º.- Infracción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores.- 2º. Infracción de los artículos 43 del Estatuto de los trabajadores, artículos 1254, 1256, 1257.2º, 1258, 1278, 1281.1 del Código Civil en relación con el artículo 6.4 del mismo cuerpo legal y la jurisprudencia reseñada del Tribunal Supremo.
Por providencia de fecha 22 de enero de 2.002, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de mayo de 2.002, en el que tuvo lugar.
UNICO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario y excepcional. Tiene por finalidad conseguir que la interpretación y aplicación de las normas laborales y de Seguridad Social sean las mismas en todo el territorio del Estado, impidiendo la dispersión jurisprudencial que se produciría como derivada de la existencia de 21 Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia. Una vez más hemos de insistir en que no es un tercer grado en el que se pueda revisar la totalidad de lo actuado en las instancias inferiores (entre otras, sentencias de esta Sala de 13 de diciembre de 1.995 y del Tribunal Constitucional 26 de septiembre de 1.994). En nuestra sistema de enjuiciar, el proceso laboral se configura como una instancia única y un doble grado que finaliza en la Sala de lo Social que resuelve el recurso de suplicación. Excepcionalmente, se admite que se pueda acceder al recurso de casación para la unificación de doctrina siempre que el recurrente estime que se ha roto la unidad en la interpretación del Derecho, invocando que, en supuestos sustancialmente iguales, la misma u otras Salas de lo Social hubieran resuelto de forma diferente. Este carácter excepcional requiere que el recurrente razone y ponga de manifiesto la concurrencia de los requisitos legales. Exigencias procesales que no constituye, en modo alguno, formalismo enervante del principio de justicia material o del de tutela judicial efectiva, sino que responden al carácter restrictivo con el que fue concebido" (Sentencia 31 enero 1995).
El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición cumpla tres requisitos: que contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, que fundamente la infracción legal y que ponga de relieve el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho. Son esenciales y su falta constituye defecto insubsanable. Pretenden que una deficiente articulación del recurso venga a transformar el de casación para la unificación de doctrina en un tercer grado jurisdiccional.
Pues bien, como ponen de relieve los escritos de impugnación del recurso y el Ministerio Fiscal en su informe, el recurso que hoy hemos de decidir está formulado en términos, tan defectuosos, que su prosperidad deviene imposible. Se articula con una exposición de antecedentes, donde se exponen las actuaciones habidas en instancia y en suplicación, seguido de un epígrafe titulado "hechos" que se divide en dos apartados. En ellos el recurrente vuelve a hacer una exposición de hechos que estima favorable a su tesis, sin sujetarse a la relación de probados de la sentencia recurrida. No se confecciona la relación precisa y circunstanciada que el artículo 222 exige. El recurrente expone los hechos a su manera y, después manifiesta que la tesis de la recurrida es contraria a las múltiples sentencias que cita, sin hacer el estudio comparativo y pormenorizado que el precepto procesal exige. Tampoco fundamenta adecuadamente la infracción legal que denuncia, ni pone de relieve el quebranto producido en la unificación del Derecho.
Los defectos someramente relacionados determinan la existencia de causa de inadmisión del recurso, que en este tramite, deviene causa de desestimación.
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Sr. Cuesta Sanz, en nombre y representación Dª. Bárbara contra la sentencia dictada el día 9 de marzo de 2.001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso de suplicación 268/01, interpuesto por la Sra. Bárbara , frente a la Sentencia que con fecha 9 de octubre de 2.000 pronunció el Juzgado de lo Social número 7 de Oviedo, en el Proceso 491/00, que se siguió, sobre despido, a instancia de la misma parte frente a Internacional de Autocares, S.A., Autocares Samar, S.A., Autobuses Hermanos Arriaga, S.A. y Autocares Luarca, S.A. (ALSA). Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.