STS, 19 de Julio de 2006

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2006:6437
Número de Recurso5/2005
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDE JESUS SOUTO PRIETO LUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda por error judicial, interpuesto por la representación procesal de SUZUKI MOTOR ESPAÑA, S.A.,contra la sentencia de 16 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, así como contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 14 de mayo de 2004, en autos seguidos a instancia de demandante contra D. Felipe sobre despido.

Se ha personado como demandado el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de SUZUKI MOTOR ESPAÑA, S.A. se presentó escrito ante este Tribunal Supremo el día 29 de julio de 2005 interponiendo demanda por error judicial contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Gijón de fecha 16 de julio de 2003 y contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 14 de mayo de 2004, en autos seguidos a instancia de D. Felipe contra SUZUKI MOTOR ESPAÑA, S.A.

SEGUNDO

Se ha personado como recurrido la Administración del Estado.

TERCERO

Se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes se señaló para la vista el día 19 de julio de 2006.

CUARTO

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de la vista en el que se practicó la prueba documental y testifical propuesta con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

QUINTO

Se han cumplido las prescipciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demanda de error judicial que ha dado origen al presente proceso imputa la comisión del error cualificado al que se refiere el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.) a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, de 16 de julio de 2003 (autos 604/03), sobre despido, y a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 14 de mayo de 2004, que no acogió la revisión de hechos probados que se le solicitaba y confirmó la sentencia de instancia.

Son antecedentes relevantes en el presente caso los siguientes: el actor hizo constar en el hecho primero de su demanda de despido que percibía un sueldo diario de 83 euros, en el acto del juicio la parte demandada -ahora recurrente- guardó absoluto silencio sobre este dato, sin oponerse al mismo ni aclararlo en el sentido que estimase oportuno, por lo que la Juez lo introdujo en su sentencia sin dar explicación alguna, seguramente por considerarlo un hecho conforme, y así, consigna en el hecho probado primero que el trabajador percibe un "salario diario bruto, a efectos indemnizatorios, de 83 euros".Una vez que le fue denegada a la empresa recurrente la aclaración solicitada, la Sala de Suplicación no accedió a la revisión que se le solicitaba respecto de ese hecho probado, por entender que no se acreditaba fehacientemente el error de la juzgadora. Posteriormente, por auto de esta Sala de 5 de abril de 2005, le fué inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina, por falta de contradicción y de contenido casacional.

SEGUNDO

1.- En el acto de la vista, la Abogacía del Estado solicita la desestimación de la demanda por entender que, partiendo de un salario anual de 18.450, 64 euros, el supuesto error deriva de haberse tomado como divisor el número de días laborables (222 al año) en lugar de los días naturales del año (365) y de ahí la diferencia de cociente, por lo que estima que el error sería de hecho y no de derecho, consistente en haber interpretado erróneamente las reglas para el cálculo del salario diario a efectos indemnizatorios. Y en el mismo sentido abunda el informe del Ministerio Fiscal, ya que a su juicio se trata de una discrepancia sobre el criterio jurídico utilizado para determinar el salario, y que la parte demandante da una interpretación distinta de lo ocurrido a fin de evitar la tacha de no haber intentado su corrección en el recurso de suplicación por la vía adecuada, ésto es, como censura jurídica y no como revisión de hechos probados.

La Sala estima que se trata de un error de hecho, como lo revela la propia falta de explicación de la Juez, que, ante el silencio de la empresa demanda en el acto del juicio, incorporó el dato suministrado por el actor como un hecho conforme, admitido por la parte contraria y que, por ende, no necesitaba prueba (art. 281.3 LEC).

En consecuencia, presentada la demanda el 29 de julio de 2005, debemos concordar con la parte demandante que se han cumplido todos los requisitos que hacen viable su admisión, tanto el de su presentación temporánea (art. 293.1 a ), como el de haber agotado los cauces de impugnación establecidos en el sistema de recursos de la jurisdicción (art. 293.1 f ), siendo, por otra parte, un daño, el alegado, efectivo y evaluable económicamente e individualizado.

TERCERO

1.- Sentado lo anterior son varias las razones que obstan al éxito de la demanda. En efecto, esta Sala, por ejemplo en sentencia de 16 de enero de 1998, ha señalado que "el error judicial cualificado al que se refiere el art. 293 de la LOPJ. es el cometido por un órgano jurisdiccional que, en caso de haber podido ser corregido dentro del sistema judicial, no lo ha sido por causa no imputable a la parte que alega haberlo padecido". Se toma en cuenta así la propia conducta, en su caso negligente, del que aduce haber padecido el error judicial. Y ésto es lo que ocurre en el presente caso en que la parte demandada admitió por la tácita en el acto del juicio el salario diario que alegaba el actor, dando lugar de este modo a que la Juez estimase probado dicho salario por ser un hecho en que las partes estaban conformes. Y de ahí parten los inconvenientes posteriores, pues la fijación de un hecho conforme, por su propia naturaleza de no necesitar prueba, no debe revisarse por la mera invocación en el recurso de la existencia de otras pruebas.

CUARTO

1.- En todo caso, la jurisprudencia no admite como indemnizable cualquier error, sino solamente el patente y craso. Así resulta de la línea seguida por esta Sala y que podemos resumir transcribiendo nuestra sentencia de 18 de marzo de 2004 (Rec. 8/2002 ), del siguiente tenor:

"En este sentido recuerdan las sentencias de esta Sala de 18-3-96 (rec. 1358/94), 13-10-00 (rec. 79/00), 28-12-00 (rec. 3759/99), 15-2-01 (rec. 4494/99) y 18-4-01 (rec. 2606/00 ), entre otras muchas, que el error judicial "no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho". Por su parte, la de 27-1-95 (recurso 496/94) destaca que "la índole viva, el carácter problemático y la exigencia de seguridad, rasgos esenciales del Derecho, son elementos necesarios a considerar para establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial". Y añade que "las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios", ya que "el carácter problemático de la interpretación y aplicación de la norma entraña en ocasiones una pluralidad de soluciones que ha de ser depurada a través del sistema de recursos". De ahí que el error judicial se sitúe en un plano distinto, pues tiene "un significado preciso y necesariamente restringido en el sentido de que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados".

Para la determinación de esos supuestos, esta Sala IV ha establecido --sentencias de 7-4-95 (rec. 1849/93), 16-5-97 (rec. 1047/95), 14-5-98 (rec. 1349/97), 20-5-98 (rec. 1186/97), 9-12-98 (rec. 3383/97), 21-12-98 (rec. 5162/97), 13-7-99 (rec. 2276/97), 20-12-99 (rec. 5071/98), 8-3-00 (rec. 3204/98) y 7-4-00 (rec. 3914/98 ), entre otras - que:

  1. "El concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales". A lo que debe añadirse, decimos ahora aunque parezca obvio indicarlo, que en todo caso es preciso que tales errores hayan sido relevantes para la solución final dada a la contienda.

  2. "Sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues ésta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico" (SSTS/Civil de 4-2-88, 16-6-89, 5-12-89; y SSTS/Social de 16-11-90, 15-2-93 y 14-10-94, entre otras).

  3. El anterior criterio restrictivo, es expresivo de que el error judicial sólo se configura en el supuesto de que "se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance" (SSTS/Civil de 4-2-88 y 16-6-88 ).

Pues bien, suponiendo que la introducción de ese dato por la Juez, luego mantenido en suplicación, no se debiera, como parece más probable, a haberlo tomado como hecho conforme, tampoco tenemos la plena certeza de que sea erróneo, ya que pueden existir retribuciones que no se consignen en nóminas etc., por lo que, aunque admitiésemos el error solo a efectos dialécticos, en modo alguno tendría la calificación de craso y patente que se exige, por lo que procede desestimar la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda sobre reconocimiento de error judicial interpuesta por la representación procesal de SUZUKI MOTOR ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 14 de mayo de 2004, dictada en el recurso de suplicación nº 1670/04, confirmando la de 16 de julio de 2003 del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón (autos nº 637/02 ). Con costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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